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TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00103-00-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00103-00-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reintegro y calificación disminución capacidad psicofísica.

Síntesis del caso: Solicitó reintegrarlo al servicio activo al mismo cargo y grado que ocupaba; pagar indexados, los su eldos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separado de la institución; reparar, pagar y/o indemnizar el daño moral causado y cualq uier otro daño q ue se pueda demos trar de ntro del proceso; ascender al grado que le corresponda en el momento de or denar su reintegro a la institución, con la mis ma ant igüedad de sus compañeros de curso de ntro del escalafón.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REINTEGRO – La Sala arriba a la conclusi ón de que las pr etensiones d e la demanda están llamadas a prosperar – Se encontró acreditada la condición del demandante que le confiere una estabilidad laboral reforzada por su situación de debilidad manifiesta, se demostró que la accionada paso por alto dicha situación, no realizó ningún esfuerzo por reu bicarlo en un área o car go en el que el demandante lograra desarro llar s us de strezas y hab ilidades, o el estudio sobre la f alta de a ptitud labor al de éste / CALIFICACIÓN DISMINUCI ÓN CAPACIDAD PSIC OFÍSICA – La ent idad demandada omit ió efectu ar una motivación congruente e ntre la disminución de la capacid ad del actor y las razones de su no ub icación labor al – El acto demandad o no muestra un estudio técnico ser io e i ntegral de las razones de desm ejora de la salud d el

motivación congruente e ntre la disminución de la capacid ad del actor y las razones de su no ub icación labor al – El acto demandad o no muestra un estudio técnico ser io e i ntegral de las razones de desm ejora de la salud d el actor, no se logra evidenciar porque el actor no puede ser beneficiario de una pensión invalidez, y tampoco, porque su disminución de la capacidad laboral le impide co ntinuar prestando el servicio den tro de algún cargo de la institución.

Problema jurídico: Determinar la legalidad del acto administrativo expedido por la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a través del cual retiró del servicio al señor (…), por disminución de la capacidad psicofísica, por desconocer el derecho a la estabilidad laboral reforzada de éste.

Tesis: “(…) el actor sufrió un accidente de tránsito en motocicleta de su propiedad en el sector conocido co mo el portal de Banderas de Bogotá, el cual le cayó esta sobre la pierna izquierda produciéndole una lesión posteriormente fue conducido en una ambulancia de servicio de emergencias y seg ún el dictamen médico f ue diagnóstico S823 fractura de epífisis inferior de la tibia. Imputabilidad en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. (…) También consta, que el demandante fue valorado en tres oportunidades por los médicos tratantes de la entidad demandada (…) Sobre la calificación de las capacidades de los miembros de la fuerza pública el artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 (...) d efine la capacidad sico física como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico

el artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 (...) d efine la capacidad sico física como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las persona s a quienes se l es aplique el presente decreto, para ingresar y permanece r en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones». (…) Esa capacidad sicofísica de acuerdo con el mencionado decreto, para el ingreso y p ermanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto, entendiéndose por n o apto «quien present e alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la activid ad mi litar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones». (…) Respecto de la alegada situación preferencial expuesta por el actor, debe indicarse que los miembros de la fuerza pública que han sido vícti ma de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el d erecho i nternacional, la Constitución y la juris prudencia. (…) Sobre el tema de retiro del servicio por disminución de la capacid ad psicofísica de los integrantes de la fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia T-499 de 2020 (…) analizó lo siguiente (…) Más adelante, en una sentencia todavía

los integrantes de la fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia T-499 de 2020 (…) analizó lo siguiente (…) Más adelante, en una sentencia todavía más reciente, la misma Corte Const itucional en sentencia T-328 del año 2022(…) insistió en que (…) la reciente postur a de la Corte Constitucional est á encaminada a la protección de ese mi embro de la fuerza pública que, al presentar alguna capacidad diversa en su salud, que conlleven a que la entidad castrense lo retire del servicio sin que dicha disminución le alcance para ser beneficiario de una pensión invalidez. Impone que ese ciudadano cuente con u na protección especial en el sentido de realizarse un examen debidamente motivado en el que se expongan las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, de retiro, con pleno sustento probatorio y u n diagnóstico integral del estado de salud, d el cual no quepa duda de la imposibilidad de continuar con la prestación de sus servicios o de lo co ntario se pr oceda a u na reubicación l aboral. (…) se reconoce la protecci ón especial en cuanto a la esta bilidad labor al reforzada que t ienen l as personas sometidas a una situación de debilidad manifiesta, en especial a los integrantes de la fuer za pública de nuestro país, y con mayor raz ón en el caso part icular de l demandante, quien se enco ntraba en prestación del servicio durante los dos sucesos que conllevaron a la disminución de su capacidad labor al. (…) Si bien es cierto q ue existe un acto administr ativo complejo de r etiro sustentando en la

demandante, quien se enco ntraba en prestación del servicio durante los dos sucesos que conllevaron a la disminución de su capacidad labor al. (…) Si bien es cierto q ue existe un acto administr ativo complejo de r etiro sustentando en la disminución de la capacidad sic ofísica d el señ or (…) en dicha actuación se cometieron una serie de irregularidades que vician de nulidad la misma, por cuanto el Ejército Nacional no atendió la situación de estabilidad laboral reforzada del actor, esto es no efectuó un estudio sobre las capacidade s del suboficial y la posibilidad de reubicarlo en un área y cargo en el que éste pu diera cumplir funciones acordes a sus habilidades y destrezas, así como tampoco, se motivó el retiro en razones que justificaran en for ma técnico-científica la decisión, es decir, que el acto de r etiro demandado carece de sustento probatorio y un diagnóstico integral sobre el estado de salud del actor. (…) El Ejército Nacional presenta una seria incongruencia en la toma de decisiones, ya que, de un lad o, el miembro de su institución no alcanza a reunir un grado de discapacidad que le permita acceder a una pensión de invalidez, pero de otr o lado, la disminución d e la capacidad labor al tampoco le da para que el suboficial continúe en la prestación de su servicio. Es decir, no esta tan mal para ser pensionado, pero t ampoco tan bien para co ntinuar laborando. (…) la demandada argumenta que un fallo judicial no puede ob ligarla a co ntinuar con la prestación del servicio d e una persona que no puede cumplir funciones de

demandada argumenta que un fallo judicial no puede ob ligarla a co ntinuar con la prestación del servicio d e una persona que no puede cumplir funciones de su nacionalidad, sin embargo, tampoco expone las razones de su dicho, y además de olvidar motivar su no ubicación labor al en razones técn icas e integr as de la situación de salud del actor, omite ana lizar que los d os sucesos que llevaron al demandante a s er ca lificado con una disminución laboral se dier on mientr as prestaba sus servicios a la institución. (…) la Sala arriba a la conclusión de que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar y la sentencia de primera instancia debe s er co nfirmada, ya q ue se encon tró acre ditada la condici ón d el demandante que le confiere una estabilidad laboral r eforzada por su situación de debilidad manifiesta, se demostró que la accionada paso por alto dicha situación, es decir, que no realizó ningún esfuerzo por reubicarlo en un área o cargo en el que el demandante lograra desarro llar sus destrezas y hab ilidades, o el estudio sobre la falta de a ptitud labor al de é ste. (…) La e ntidad demandada omit ió efectu ar una motivación congruente entre la disminución de la capacidad del actor y las razones de su no ubicación laboral. El acto demandado no muestra un estudio técnico serio e integral de las razones de desmejora de la salud del actor, no se logra evidenciar porque el actor no pue de s er ben eficiario de u na pensión inva lidez, y tampoco, porque su disminución de la capaci dad laboral le impide co ntinuar prestando el

porque el actor no pue de s er ben eficiario de u na pensión inva lidez, y tampoco, porque su disminución de la capaci dad laboral le impide co ntinuar prestando el servicio den tro de algún cargo de la institución . (…) la Const itución Pol ítica de Colombia garantiza los derechos de las personas en condici ón de de bilidad manifiesta, como es el caso que aquí nos ocupa, pues aquellos deben gozar de una especial pr otección d el Estad o, respetando las condicion es inhere ntes de la dignidad humana, la no discriminación y estableciendo las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Para el efecto, deben adoptarse políticas de previsión, rehabilitación e integración social par a los d isminuidos físicos, sensoriales y síquicos. (..:) del an álisis de dicha provi dencia no se advierte que se haya contemplado la situación fáctica planteada en ésta Litis, razón por la cual, en el sublite se deberá efectu ar un an álisis de los p erjuicios, confor me a l os elementos materiales probatorios obrantes en el plenario. (…) Como del recuent o de laspruebas que reposan en el plenario no se tiene ninguna evidencia sobre la posible afectación s ufrida por el actor, la Sala considera q ue no es procedente dicho reconocimiento por falta de prueba. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T499 de 2020: T-328 de 2022; T440 de 2017; T-382 de 2014; Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, Sala

499 de 2020: T-328 de 2022; T440 de 2017; T-382 de 2014; Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Dr. Jaime Or lando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 1104 de 2006; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 11001-33-35-009-2017-00103-00

Demandante : Roberto Flórez Herrera Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro - Calificación disminución capacidad psicofísica

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Ci rcuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control. El señor Roberto Flórez Herrera, a través de apoderado, acud ió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 02248 de octubre 18 del 2016, que lo retiró del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a i) reintegrarlo al servicio activo al mismo cargo y grado que ocupaba en el momento de su retiro; ii) pagar indexados, los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separado de la institución; iii) reparar, pagar y/o indemnizar el daño moral causado y cualquier otro daño que se pueda demostrar dentro del proceso; iv) ascender al grado que le corresponda en el momento de ordenar su reintegro a la institución, con la misma antigüedad de sus compañeros de curso dentro del escalafón deExpediente: 110 01-33-35-009-2017-00103-00

Demandante: Roberto Flórez Herrera

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 los suboficiales y; v) que se condene en costas.

Demandante: Roberto Flórez Herrera

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 los suboficiales y; v) que se condene en costas.

1.2 Fundamentos fácticos. - El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:

Ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en el mes de noviembre de 2003 y a la escuela de suboficiales desde el mes de septiembre de 2007.

Prestó los servicios a la institución hasta el 18 de octubre de 2016, fecha a part ir de la cual fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica.

El 20 de abril de 2012, en la Base Militar de Girasoles perteneciente al Batallón de Infantería No. 09, del 2 de mayo de 2012, recibió descarga eléctrica de una tormenta, perdiendo la movilidad de los miembros inferiores.

El 9 de marzo de 2015, cuando lo transportaban a una cita en el Hospital Militar , sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como en el servicio, pero no por cau sa y razón del mismo.

El 21 de agosto de 2015 le fue practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional acta de Junta Médico Laboral en donde le reconocen una disminución de la capacidad laboral del 34.4% la cual fue revisada por el Tribunal Médico Laboral e incrementada al 39%.

Con fundamento en lo anterior, la entidad tomó la decisión de retirarlo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sin concepto favorable de reubicación laboral, toda

incrementada al 39%.

Con fundamento en lo anterior, la entidad tomó la decisión de retirarlo del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sin concepto favorable de reubicación laboral, toda vez, que la lesión osteomuscular le impide realizar satisfactoriamente funciones militares.

No se tuvo en cuenta que debe continuar con tratamientos de rehabilitación integ ral, razón por la cual, requiere el servicio médico, pues presenta alteraciones estructurales en la columna.

Al momento de presentar la demanda tiene 32 años de edad, pero presenta dolores crónicos, no se puede movilizar sin usar bastón o muleta y no ha logrado encontrar un empleo que le permita obtener recurso para su subsistencia y la de su compañeraExpediente: 110 01-33-35-009-2017-00103-00

Demandante: Roberto Flórez Herrera

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 permanente.

1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . - Citó como normas violadas por el acto demandado, preámbulo y los artículos 1 al 6, 13, 25, 47, 48, 49 y 54 de la Constitución Política de Colombia y artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que las disposiciones constitucionales citadas son claras en señalar que la Constitución por su naturaleza de norma tiene una jerarquía superior a cualquier otro precepto del ordenamiento jurídico. Efectivamente para el caso que nos ocupa el número 5 del Decreto Ley 1790 de 2000 aplicados por la Nación Ministerio de Defensa – Ejército

precepto del ordenamiento jurídico. Efectivamente para el caso que nos ocupa el número 5 del Decreto Ley 1790 de 2000 aplicados por la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para justificar el retiro del servicio activo, es inconstitucional por s er contrarios a lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, toda vez, que con su aplicación se desprotege ostensiblemente a una persona que por su estado de salud debe tener una especial protección por parte del Estado y de la sociedad.

De la norma de rango constitucional antes mencionada, se observa que, no se le respetaron sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad teniendo en cuent a que, es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición física y mental al encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.

1.4 Contestación de la demanda . - Encontrándose dentro del término legal la entidad accionada contestó la demanda en la que propuso las excepciones de:

Inepta demanda por no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo demandado: Es a la parte actora a quien le corresponde dentro del proceso entrar a desvirtuar esta presunción, es decir, no manifiesta bajo que causal invoca la presunta ilegalidad.

Legalidad del acto administrativo: La demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que, si bien es cierto el señor CS ® Roberto Flórez Herrera, fue retirado del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva, el acto administrativo demandado fue proferido conforme las normas legales y constitucionales, que a la fecha están amparados por la presunción de legalidad y constitucionalidad, en cumplimiento de la

servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva, el acto administrativo demandado fue proferido conforme las normas legales y constitucionales, que a la fecha están amparados por la presunción de legalidad y constitucionalidad, en cumplimiento de la facultad prescrita en el Decreto 1790 de 2000, artículos 99, 100 y 103.Expediente: 110 01-33-35-009-2017-00103-00

Demandante: Roberto Flórez Herrera

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo objeto de la demanda: Consideró que al no encontrarse en tela de juicio el contenido del Acta de Junta Medica Laboral ni el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar, por medio de la cual se valoró y determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral al señor Roberto Flórez Herrera en un 39% y se calificó con incapacidad permanente parcial no apto para la actividad militar no se recomienda reubicación laboral, no son procedentes l as pretensiones de la demanda.

El acta de Junta Médica Laboral y acta del Tribunal Médico Laboral como actos definitivos: Haciendo relación a las sentencias del Consejo de Estado en los que se dispuso que las actas proferidas por el Tribunal Medico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son definitivos porque a partir de estos el act or podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimien to de la pensión.

Imposibilidad de ascender al demandante al grado correspondiente, con la misma

reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimien to de la pensión.

Imposibilidad de ascender al demandante al grado correspondiente, con la misma antigüedad de sus compañeros : No se puede ascender a alguien que no reúne los requisitos.

II PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, concluyó que:

[…] este recaudo probatorio hace evidente no solamente que el demand ante consolidó su situación de discapacidad estando en servicio activo, sino que además la lesión que má s daño le produjo fue la que adquirió como consecuencia de la descarga eléctrica, calificada como accidente de trabajo; estas circunstancias lo ubican como en situación de discapacidad y lo hacen merece dor del tratamiento especial que se prevé en las normas internacionales, la Constitución Política de Colombia y bajo la interpretación de los órganos de cierre de la jurisdicciones constitucional y contencioso administrativo.

[…]

En el caso del señor Flórez Herrera, el Despacho encuentra acreditado que él puede desempeñarse en actividades de carácter administrativo y puede capacitarse en ese sentido y me jorar susExpediente: 110 01-33-35-009-2017-00103-00

Demandante: Roberto Flórez Herrera

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 condiciones, como lo hizo entre el primer accidente, 2 de mayo de 2012, y la fecha de retiro, 18 de octubre de 2016, transcurrió algo más de 4 años, durante los cuales él estuvo vinculado con la

5 condiciones, como lo hizo entre el primer accidente, 2 de mayo de 2012, y la fecha de retiro, 18 de octubre de 2016, transcurrió algo más de 4 años, durante los cuales él estuvo vinculado con la institución militar y desempeñó de manera eficiente y eficaz, actividades de carácter ad ministrativo en el Batallón de Sanidad y como Coordinador del Call Center DCCA.

De lo anterior dan cuenta los formularios de calificación y seguimiento en donde además de evidenciarse que, contrario a lo certificado por la entidad con ocasión de los múltiples requerimientos efectuados por este Despacho, el señor Flórez Herrera sí desempeñó labores administrativas, también permiten comprobar que dichas labores fueron desarrolladas con diligencia, responsabilidad y compromiso, pues allí están las anotaciones de felicitación por el buen trabajo , las cuales pese a ser constituir el deber de todo servidor público, permiten, para este caso, co ncluir que sus capacidades si pueden ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia citada párrafos arriba.

Bajo este derrotero, el Despacho no le halla razón a la entidad deman dada cuando en sus alegatos de conclusión argumenta que estos cargos solo pueden ser desempeñados por militares que están a la espera de definir su situación médica, es decir que se trata de asignaciones provisionales, mientras establecen si la persona será o no retirada del servicio, pues para este Ju zgador esto no constituye una acción afirmativa tendiente a eliminar las barreras de acceso y permanencia de las personas en situación de discapacidad, ni siquiera constituyen un trato digno para alguien que

mientras establecen si la persona será o no retirada del servicio, pues para este Ju zgador esto no constituye una acción afirmativa tendiente a eliminar las barreras de acceso y permanencia de las personas en situación de discapacidad, ni siquiera constituyen un trato digno para alguien que ingresó a la Fuerza Pública con el 100% de sus capacidades y, por razones del servicio, sufrió disminución en las mismas sin la posibilidad de alcanzar una garantía de seguridad social, como sería la pensión por invalidez.»

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

3.1 Parte demandante: Manifestó que el daño moral es reparable, teniendo en cuenta que el Ejército Nacional le infringió el daño al retirarlo y dejarlo a la deriva con problemas de salud y económicos. Alegó que se le debió respetar sus derechos como funcionario públi co, como ser humano, quien entró en perfectas condiciones físicas y psíquicas a la insti tución y es retirado sin reconocerle que es una persona de especial protección por parte del Estado.

3.2 Parte demandada: Explicó que no puede ordenársele al Ejército Nacional el reintegro del demandante con el propósito de que cumpla una función distinta a su misión principal por las siguientes razones:Expediente: 110 01-33-35-009-2017-00103-00

Demandante: Roberto Flórez Herrera

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 «a) Su reintegro significaría que este entraría a cumplir labores de mantenimiento que única y exclusivamente se adelantan cuando se tiene la necesidad de ocupar a militares, que no pueden ingresar al área de operaciones, con el fin de que estén ocupados en alguna

6 «a) Su reintegro significaría que este entraría a cumplir labores de mantenimiento que única y exclusivamente se adelantan cuando se tiene la necesidad de ocupar a militares, que no pueden ingresar al área de operaciones, con el fin de que estén ocupados en alguna actividad transitoriamente. Pero esto no puede convertirse es una opción para reintegrar a todos los retirados por disminución de la capacidad laboral, porque esos cargos no t ienen sustento legal alguno, es decir, no están regulados dentro de ningún mandato legal.

b). Mediante un fallo judicial no se puede obligar a la entidad a que se reintegre a un militar que no puede cumplir con su misión legal y reglamentada, pues eso significarí a entrar a desconocer normas constitucionales y legales ya que esas funciones de mantenimiento no tienen soporte legal alguno, contrariando de esta forma los mandatos emitidos por nuestra carta política.

c). De otra parte, no puede exigírsele a la institución un reintegro sin tener en cuent a la necesidad de la fuerza, es decir, que si el Ejército Nacional no necesita un jardine ro, un secretario etc., porque no es un cargo que haga parte de su misión, no sería lógic o entonces que se le ordenara crearlo y más aún cuando la ley no lo contempla, sería inmanejable asumir órdenes judiciales de reintegro de todos los militares retirados por haber sido declarados como no aptos para la vida militar, pues esto desdibujaría la misión propia de la fuerza convirtiéndola en una institución llena de jardineros, panaderos o mecánicos, que en nada contribuirían al cumplimiento de las funciones constitucionales que encomendó la carta política a la entidad.

fuerza convirtiéndola en una institución llena de jardineros, panaderos o mecánicos, que en nada contribuirían al cumplimiento de las funciones constitucionales que encomendó la carta política a la entidad.

Otro aspecto de vital importancia radica en que existe un Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML16-2284 Folio No. 276, de 4 de agosto de 2016, por medio de la cual se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de (39%) y se indicó NO APTO PARA

ACTIVIDAD MILITAR-NO SE SUGIERE REUBICACION LABORAL.

De esto se desprende claramente que es de obligatorio cumplimiento el dictamen en comento, por lo tanto, el señor Roberto Flórez Herrera no se encuentra en condiciones de trabajar dentro de las fuerzas militares y el hecho de proceder a su reintegro inmediatamente genera en cabeza del Ejército Nacional la carga de responder por cualquier suceso que le ocurra al demandante relacionado con su enfermedad, pues existiendo un dictamen médico que de manera diáfana indica que no es apto para la vida militar no puede por este medioExpediente: 110 01-33-35-009-2017-00103-00

Demandante: Roberto Flórez Herrera

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 intentar desconocer el concepto de médicos idóneos para tratar estas situaciones y más a ún cuando existe una norma que no ha sido declarada inconstitucional y que preceptúa s u obligatoriedad.

Si el accionante busca un reintegro, el principal acto administrativo que debe demandar

cuando existe una norma que no ha sido declarada inconstitucional y que preceptúa s u obligatoriedad.

Si el accionante busca un reintegro, el principal acto administrativo que debe demandar es el Acta Tribunal Médico Laboral que lo calificó como no apto y que es el documento sobre el cual se basan todas las actuaciones posteriores, y se insiste en que en caso de acced er a las pretensiones de la demanda, es el operador judicial quien asume la responsabilidad de ordenar un reintegro de una persona que medicamente no tiene las aptitudes físicas para trabajar en la fuerza.»

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en proveído de 22 de septiembre de 2020 y admitido a través de auto de 24 de septiembre de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los ar tículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 3 de diciembre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusió n y este conceptuara.

Parte demandada: Trajo a colación los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandante: Narró que le han sido violados sus derechos fundamentales, toda vez que acaecida la disminución de su capacidad laboral, es retirado del servicio activo, en circunstancias deplorables que lo imposibilitan para realizar cualquier arte o profesió n como

Parte demandante: Narró que le han sido violados sus derechos fundamentales, toda vez que acaecida la disminución de su capacidad laboral, es retirado del servicio activo, en circunstancias deplorables que lo imposibilitan para realizar cualquier arte o profesió n como las que hubiere podi

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