TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00134-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00134-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandado: Defensoría del Pueblo
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La accionante, señora Mónica Efigenia Bonilla Mac ías, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 en contra de la Defensoría del Pueblo, en adelante DP, con el fin de obtener la nulidad de:
2.1 Parcial de las Resoluciones No. 1187 del 11 de agosto de 2015 y No. 1302 del 1.° de septiembre de 2015, así como el acta de posesión del 1.° de septiembre de 2015, en las cuales se estableció que el cargo de la accionante, profesional especializado, código 2012, grado 18, era de libre nombramiento y remoción.
2.2 La Resolución No. 1687 del 21 de octubre de 2016 del vicedefensor del pueblo,
cuales se estableció que el cargo de la accionante, profesional especializado, código 2012, grado 18, era de libre nombramiento y remoción.
2.2 La Resolución No. 1687 del 21 de octubre de 2016 del vicedefensor del pueblo, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante en el cargo de profesional especializado, código 2012, grado 18, de libre nombramiento y remoción.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reintegrar a la demandante al empleo que venía ocupando o a otro igual o de superior categoría y salario.
2.4 Reconocer y pagar a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día de su retiro hasta su reintegro efectivo, incluyendo el valor de los aumentos o incrementos que se decreten con posterioridad.
2.5 Actualizar la condena aplicando los ajustes de valor, mes por mes, desde la fecha en que la demandante fue desvinculada del servicio hasta la fecha en que la accionada pague la misma.
1 Fls. 13 – 19 del expediente.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
2.6 Se disponga para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante.
2.7 Se condene en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS
2.6 Se disponga para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios por parte de la accionante.
2.7 Se condene en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los hechos jurídicament e relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:
3.1 La demandante fue nombrada al cargo profesional especializado, código 2010, grado 18, median te la Resolución 1187 del 11 de agosto de 2015 del Defensor del Pueblo, nombramiento confirmado mediante la Resolución 1302 del 1.° de septiembre de 2015.
3.2 La demandante tomó posesión del cargo el 1.° de septiembre de 2015.
3.3 En las resoluciones anteriormente mencionadas y en el acta de posesión se consignó que el cargo en el que sería nombrada la demandante era el de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, de libre nombramiento y remoción.
3.4 Durante el tiempo que estuvo vinculada a la entidad demandada, la accionante no tuvo ninguna relación funcional con el vicedefensor del pueblo, ni fue convocada a ninguna reunión orientada por este.
3.5 La demandante contó con dos jefes inmediatos, el primero, desde su ingreso hasta el mes de julio de 2016 fue uno de los asesores del vicedefensor del pueblo, el doctor Javier Hernando Rodríguez Albarracín y , el segund o, durante los tres últimos meses, lo fue l a gestora del grupo de estadística y análisis especiales del despacho del vicedefensor, doctora Liliana Franco.
3.6 El vicedefensor con sus cuatro asesores tazaba las políticas y directrices de la
gestora del grupo de estadística y análisis especiales del despacho del vicedefensor, doctora Liliana Franco.
3.6 El vicedefensor con sus cuatro asesores tazaba las políticas y directrices de la accionada, relativas al despacho y empleo del vicedefensor.
3.7 El empleo ocupado por la demandante no tenía a su cargo la administración o el manejo directo de bienes, dineros o valores de la accionada , debido a que el cargo de profesional especializado, código 2012, grado 18, es de carrera administrativa.
3.8 Mediante la Resolución No. 1687 del 21 de octubre de 2016 el vicedefensor del pueblo declaró sin ninguna motivación, de forma discrecional, insubsistente el nombramiento de la demandante.
3.9 El último salario básico devengado por la demandante fue de $5.230.000 mensuales.
3.10 Con la expedición de los actos precitados, especialmente el acto de retiro, la administración incurrió en siguientes causales de nulidad : violación de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, expe dición irregular, violación al debido proceso y desviación de poder.
2 Fls. 14 - 15 del expediente.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
Constitucionales: artíuclos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 122, 123 y 125
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
Constitucionales: artíuclos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 122, 123 y 125
Legales: Decreto 026 de 2014, artículo 14 y Ley 909 artículos 3 y 41.
La accionante sostiene que el acto se encuentra viciado de nulidad , toda vez que por regla general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, con excepción a los cargos de libre nombramiento y remoción, pero que, dichos cargos deben ser de forma restrictiva.
Indica que, el cargo desempeñado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Decreto 026 de 2014, pues no implicaba “especial confianza” porque era de naturaleza técnica, así mismo , nunca tuvo como jefe inmediato al vicedefensor pues lo fueron los asesores o los gestores.
Por lo tanto, al no ser de libre nombramiento y remoción su cargo era de carrera, por ello su nombramiento debió ser en provisionalidad, y en consecuencia, su retiro debió ser motivado.
Señala que, la Resolución No. 1687 de 2016 mediante la cual se le retiró del servicio, configura causal de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, en atención a que no fue motivado, desconociendo el carácter reglado y la competencia para proferirlo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DP contestó la demanda en tiempo3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepción previa la de caducidad, toda vez que la accionante debió
La DP contestó la demanda en tiempo3, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepción previa la de caducidad, toda vez que la accionante debió demandar el acto administrativo de nombramiento, pues los hechos ocurrieron en el año 2015, y entre esa fecha y la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 4 meses.
Presentó excepciones de fondo, dentro de las cuales se encuentra la inexistencia de vicios o errores que anulen el acto administrativo atacado, en cuanto que el cargo de la accionante era de libre nombramiento y remoción, toda vez que, la DP cuenta con un régimen especial que es el Decreto 026 de 2014 el cual señaló que son empleos de libre nombramiento y remoción aquellos que se encuentren adscritos a los despachos del defensor del pueblo y el vicedefensor.
Señaló que para la entidad demandada existe la facultad discrecional para desvincular y/o retirar del servicio a funcionarios que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, como se hizo con la accionant e. Resalta que , el acto de declaratoria de insubsistencia goza de presunción de legalidad, to da vez que fue expedido con sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
Frente a la desviación de poder , indica que es la demandante quien debe demostrar y acreditar que el funcionario obró con una intención particular, personal o arbitraria.
3 Fls. 15-17 del expediente.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 4
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Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
Sostuvo que, no hay duda para la demandada que el cargo desempeñado por la señora Mónica Efigenia Bonilla Macías es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo anterior, existe la facultad discrecional del nominador y de la administración para desvincular a la demandante, por ello, no fue de forma arbitraria, ni con falta de fundamento alguno, por el contrario, responde a los fines de la norma que otorga la facultad.
Además, formula la excepción de la imposibilidad de control de legalidad respecto del acta de posesión con fecha de 1.° de septiembre de 2015.
Por todo lo anterior, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 4, el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, realizó un recuento normativo de la planta de personal de la defensoría, así como de la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante en esa entidad.
Luego, estableció que para el despacho desde el momento en que la entidad nombró a la demandante a través de la Resolución 1187 del 11 de agosto de 2015 , esta tuvo conocimiento de la naturaleza del empleo, es decir , sabía que el cargo de profesional especializado có digo 2 010 grado 18 para el cual había sido designada era de libre
demandante a través de la Resolución 1187 del 11 de agosto de 2015 , esta tuvo conocimiento de la naturaleza del empleo, es decir , sabía que el cargo de profesional especializado có digo 2 010 grado 18 para el cual había sido designada era de libre nombramiento y remoción , desde el momento de tomar posesión, para lo cual prestó juramento de cumplir la ley, aún así , asumió las funciones para ese cargo, las que se establecieron en el manual específico de funciones de la entidad.
Posteriormente, procedió a anal izar la declaratoria de insubsistencia para los empleos de libre nombramiento y remoción, y para el caso de la DP señaló que se trata de un ente de control que tiene su régimen propio de carrera, norma tiva que no establece reglas de ingreso y retiro, por lo que se acude el régimen general que esta previsto en la Ley 909 de 2004, que en el artículo 41 establece que la declaratoria de insubsistencia es discrecional , y se debe efectuar mediante acto administrativo no motivado.
Para el juez de instancia , la declaratoria de insubsistencia tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción, además de ser discrecional, aunque con los límites propios, no requiere motivación, pues se encuentra cobijada por la presunción de mejoramiento del servicio y directamen te relacionada con el cargo de confianza que implica el desempeño en ese tipo de empleos.
En consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda , y condenó en costas por agencias en derecho a la demandante en $200.000.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación5, para el
agencias en derecho a la demandante en $200.000.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación5, para el efecto señaló que el juez de instancia concluyó que el cargo era de libre nombramiento y remoción, pero no realizó una debida argumentación.
4 Fls. 83 - 89 del expediente. 5 Fls. 91 - 94 del expediente.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 5
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Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
Indica que, si bien la dema ndante no realizó ninguna manifestación frente a la resolución de nombramiento, este silencio no puede convertir un cargo de carrera administrativa en un cargo de libre nombramiento y remoción , más aún cuando el legislador señaló cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción, esto es, “funciones directivas, de manejo, de conducción y orientación institucional”, o de “aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades”.
Aduce que e l acto de retiro fue el que produjo el daño, pues fue retirada de forma discrecional cuando debió ser por un acto motivado al ser un cargo de carrera.
Estableció que el empleo que ejercía la demandante no implicó una especial confianza, limitándose al ejercicio de las funciones como lo expusieron los testigos, a darle al personal de la vicedefensoría y aún de la defensoría un soporte técnico y profesional como ingeniera de sistemas, también , porque el jefe inmediato fue el gestor del grupo de estadís tica y
limitándose al ejercicio de las funciones como lo expusieron los testigos, a darle al personal de la vicedefensoría y aún de la defensoría un soporte técnico y profesional como ingeniera de sistemas, también , porque el jefe inmediato fue el gestor del grupo de estadís tica y análisis especiales , y en ausencia de este, uno de los asesores, por orden directa del vicedefensor, punto que se armoniza con lo establecido en el manual de funciones, lo que excluye que estuviera al servicio directo inmediato del defensor del pueb lo o el vicedefensor.
Agrega que el empleo que ocupaba la demandante, de nivel profesional y cuyo requisito central es poseer título de ingeniero de sistemas, su naturaleza es de carácter técnico, y por ello, no es de libre nombramiento y remoción.
Indicó que, el empleo tampoco encuadra en los parámetros del Decreto 026 de 2014, pues su cargo “no implica la administración y el manejo director de bienes, dineros y/o valores”, pues el único bien que tuvo a su cargo fue un escritorio y su computador de trabajo.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acced a a las pretensiones de la demanda, pues el cargo era de carrera administrativa , y por lo tanto, el nombramiento de la demandante era provisional y no de libre nombrami ento y remoción, en consecuencia, el acto de retiro debió ser motivado.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 25 de febrero de 2019 6, y mediante providencia del día 13 de marzo de 20197 se admitió el recurso de apelación presentado por
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 25 de febrero de 2019 6, y mediante providencia del día 13 de marzo de 20197 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto de l 3 de abril de 2019 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente , éste y la parte demandante guardaron silencio.
8.1 Parte demandada
Solicitó9 que se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que el juez de instancia analizó y tomó en cuenta todas las pruebas que acreditaron los hechos, concluyendo que el cargo de la accionante era de libre nombramiento y remoción y , por lo tanto, en virtud de la facultad discrecional fue retirada.
6 Fl. 98 del expediente 7 Fl 100 del expediente 8 Fl 104 del expediente 9Fls. 107 - 115 del expediente.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 6
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Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
De acuerdo con los motivos planteados por la parte accionante en el recurso de apelación, la sala deberá establecer si,
9.2.1 ¿el cargo desempeñado por la accionante era de carrera , por tanto, su nombramiento debió realizarse como provisional? En caso afirmativo,
9.2.2 ¿debió motivarse el acto que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que la sentencia apelada debe ser revocada debido a que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que la decisión de la administración de declararla insubsistente no aplica al cargo que desempeñó, pues no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera, y por lo mismo, estaba nombrada en provisionalidad, por ello, su acto de retiro debió motivarse.
9.3.2 Tesis de la parte demandada
Se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues el cargo de la demandante fue de libre nombramiento y remoción, y por ello, la administración contaba con la facultad discrecional para su retiro.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda al considerar que la vinculación de la demandante fue
con la facultad discrecional para su retiro.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda al considerar que la vinculación de la demandante fue de libre nombramiento y remoción , y por ello, no existe la de sviación de poder, pues la defensoría contaba con la facultad discrecional para retirarla del cargo.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que se debe confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el cargo ejercido por la accionante es de libre nombramiento y remoción, y el acto de retiro del servicio de un empleado que ostent a esa condición, se expide en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que no requiere motivación , y se presume encaminado al buen servicio público.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 7
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Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
10.1. Mediante la Resolución No. 1 187 del 11 de agosto de 2015, la señora Mónica Efigenia Bonilla Macías fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2010, grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Estadística y Análisis Especiales del despacho del vicedefensor, cargo de libre nombramiento y remoción.
Documental: Copia de la Resolución de nombramiento a folio 2 del expediente.
Estadística y Análisis Especiales del despacho del vicedefensor, cargo de libre nombramiento y remoción.
Documental: Copia de la Resolución de nombramiento a folio 2 del expediente. 10.2. La accionante aceptó el nombramiento el 19 de agosto de 2015.
Documental: Copia del oficio a folio 31 del expediente. 10.3. Por medio de la Resolución No. 1302 del 1 .° de septiembre de 2015 , se confirm ó el nombramiento de la accionante para el cargo anteriormente mencionado.
Con acta N°. 1302 del 1.° de septiembre de 2015, la demandante tomó posesión del cargo para e l que fue nombrada.
Documental: - Copia de la resolución a folio 3 del expediente. - Copia del acta de posesión a folio 4 del expediente. 10.4. Mediante la Resolución No. 1687 del 21 de octubre de 2016, se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante.
Documental: Copia d e la Resolución a folio 5 del expediente.
10.5. La Resolución No. 65 de 2014 estableció el Manual de funciones del cargo de profesional especializado código 2010 grado 18– despacho del vicedefensor del pueblo – estadística y análisis especiales.
Documental: Copia de la resolución folio 7 a 9 del expediente. 10.6. En la declaración judicial, el señor Luis Eduardo García Gutiérrez indicó que conoce a la accionante desde el año 2015 cuando trabajaron en la misma dependencia del vicedefensor.
resolución folio 7 a 9 del expediente. 10.6. En la declaración judicial, el señor Luis Eduardo García Gutiérrez indicó que conoce a la accionante desde el año 2015 cuando trabajaron en la misma dependencia del vicedefensor. Perteneció al mismo grupo de análisis de investigaciones y análisis especiales. Indicó que, él era el jefe directo de ella por órdenes del vicedefensor, pero luego pasó a ser Liliana Franco como gestora de estadística. Señaló que la demandante tenía como funciones labor ales de apoyo en: 1) observatorio, 2) registro único de petición , y 3) gobierno en línea. Así mismo , que cuando necesitaba ayuda de ella como ingeniera de sistemas prestaba ese servicio, dado su conocimiento. En relación con los permisos, el testigo señaló que cuando era de más de un día debían solicitarse al vicedefensor. Sobre las actividades realizadas, señaló que el resultado del trabajo era puesto a disposición de la gestora, quién era la que se reunía con el vicedefensor, y allí se determinaba si había lugar a enviar la información a alguna dependencia especifica de la entidad. Testimonial audiencia de pruebas a folio 68 del expediente. 10.7. El señor Javier Hernando Rodríguez Albarracín sostuvo en su declaración que conoció a la demandante en la DP en el despacho de la vicedefensoría. Testimonial audiencia de pruebas a folio 68 del expedienteExpediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 8
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Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
expedienteExpediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
Él era el gestor del despacho del vicedefensor, y la accionante le servía como apoyo en las directrices que se trazaban desde el despacho del vicedefensor, al momento en que actúo como coordinador del grupo. Manifestó que al interior del despacho del vice defensor se crearon por resolución tres grupos que estaban coordinados por gestores; y entre los que se acuerda estaba él, así : i) capacitación de derechos humanos, ii) estadística. Que la accionante pertenecía al grupo de estadística, al ser ingeniera de sistemas. Indicó que la gestora Liliana funcionalmente s í podría ser la jefe inmediata, pues ella le asignaba ciertas tareas para desarrollar las directrices que ordenaban del despacho del vicedefensor. En relación con el tiempo que él fue el coordinador del grupo, la accionante debía acompañarlo a las reuniones como apoyo de ingeniera. Señaló que, cuando se trataba de definir o trazar políticas, el vicedefensor se reunía con los gestores y asesores, y cuando se trataban de cumplir esas políticas, ellos se valían del grupo para cumplir. Así mismo, que cuando él era gestor lo acompañó a algunas reuniones para la implementación de un nuevo sistema de información al interior de la defensoría llamado RUP. En relación con el grupo de estadística, indicó que de acuerdo con las políticas trazadas por el vicedefensor y la gestora, trabajó en el observatorio de derechos humanos.
información al interior de la defensoría llamado RUP. En relación con el grupo de estadística, indicó que de acuerdo con las políticas trazadas por el vicedefensor y la gestora, trabajó en el observatorio de derechos humanos.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Marco normativo del empleo público en Colombia
El sistema actual del empleo público y el régimen de la carrera administrativa se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que reza:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales
previstas en la Constitución o la ley. (…)”.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 9
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Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
Con posterioridad a la Constit ución de 1991, la Ley 27 de 1992 10 desarrolló el tema del empleo público y en particular el de la carrera administrativa; este cuerpo normativo en el
Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
Con posterioridad a la Constit ución de 1991, la Ley 27 de 1992 10 desarrolló el tema del empleo público y en particular el de la carrera administrativa; este cuerpo normativo en el artículo 4.° prescribió que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, co n excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal , y en los estatutos de las carreras especiales (inciso final del artículo 2.° ídem).
Luego, la Ley 443 de 1998 expedida con la finalidad de revisar por parte del legislador algunos aspectos relacionados con la reglamentación y aplicación de la normatividad de la carrera administrativa y superar los obstáculos institucionales para la implementación de ese sistema de administración de personal en algunas entidades públicas 11, en el artículo 5.° nuevamente excepcionó del sistema de carrera administrativa a los empleos de libre nombramiento y remoción.
Más tarde, en desarrollo de la preceptiva constitucional aludida, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004 que recogió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia públi ca, con el ánimo de profesionalizar y modernizar la administración pública en el nivel directivo con la acreditación de las competencias necesarias para su desempeño12.
Este cuerpo normativo se hizo extensivo entre otros servidores públicos a los vinculados en carrera administrativa en organismos y entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional y
competencias necesarias para su desempeño12.
Este cuerpo normativo se hizo extensivo entre otros servidores públicos a los vinculados en carrera administrativa en organismos y entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional y sus entes descentralizados (artículo 3.° numeral 1.° literal a )), a su vez , estableció que los empleos públicos por regla general son de carrera , y los demás ti pos de empleos allí señalados constituyen la excepción, entre ellos, los de libre nombramiento y remoción (artículo 5.° numeral 2.° ídem).
11.2 Causales de retiro, cargos de libre nombramiento y remoción
Como causales de retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempló las siguientes:
“Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…). Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.
10 Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden
nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.
10 Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones”. 11 Ley 443 d el 11 de junio de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”; Véase la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 144 del 17 octubre de 1996. 12 Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00134-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mónica Efigenia Bonilla Macías
Demandada: DP
Respecto a la procedencia de la insubsistencia del nombramiento como causal de retiro del servicio, el Decreto Ley 2400 de 1968 en el artículo 26 señaló que, “…El nombramie nto hecho a una persona para ocupar un empleo de
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