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TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00186-02-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00186-02-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Para la liquidación de la pensión de jubilación del personal del Hospital Militar Central, se deben tener en cuenta las previsiones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158/94 / DESCANSOS COMPEN SATORIOS, DOMINICALES FESTIVOS Y APORTES A SEGURIDA D SOCIAL – Ordena a la en tidad accionada la reliquidación de los aportes a seguridad social, con inclusión de la remuneración por trabajo dominical o festivo, aclarando, que deben ser durante el tiempo que la accionante acredite que los ha devengado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a: (i) Que se le reconozcan y paguen los de scansos c ompensatorios, por cad a dom inical y festivo laborado entre el 1º de e nero de 2 005 hasta e l 31 de d iciembre de 2 010, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978 ? (ii) ¿Que la remuneración percibida por los domingos y festivos laborados desde 2005, se paguen teniendo en cuenta el día completo y no por horas y al doble del valor normal, de acuerdo con el a rtículo 39 del Decreto 10 42/78? (iii) ¿Que se reliquiden las pres taciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial, lo percibido por concepto de trabajo en días d omingos y fest ivos? (iv) ¿Que se ordene l iquidar los a portes a seguri dad social, incluyendo en el ingreso ba se de co tización, la remuneración por trabajo dominical o festivo que hubiere percibido mensualmente?

en días d omingos y fest ivos? (iv) ¿Que se ordene l iquidar los a portes a seguri dad social, incluyendo en el ingreso ba se de co tización, la remuneración por trabajo dominical o festivo que hubiere percibido mensualmente?

Tesis: “(…) para la Sala es claro que para obtener el ingreso base de liquidación -IBL, sólo se te ndrán en c uenta los factores enlistados en el Decr eto 1158 de 1994 y sobre los cuales se debieron efectuar las cotizaciones. (…) Y así lo precisó, el Consejo

de Estado, en sent encia del 20 de sep tiembre de 2 019, radicado No. 2 5000-23-42000-2013-06938-01, Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, en un caso en el que analizó la reliquidación de la pensión de un empleado del Hospital Militar (…) En ese sentido, para la liquidación de la pensión de jubilación del personal del Hospital Militar Central, se deben tener en cuenta las previsiones de la Ley 100 de 1993 y l os factores del Decreto 1158/94. (…) Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en el expediente no obra ce rtificación alguna que dé cuenta de los factores salariares tenidos en cuenta para los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión y dado que la entidad en el recurso de alzada afirmó, que los factores sobre los cuales ha realizado aportes son los s eñalados en el a rtículo 53 del Decreto 2 701 de 1988, infiere la Sala, que no h a efectuado los a portes respecto de “La remuneración por trabajo dominical o festivo”, motivo por el cual, procede la inclusión de la remuneración

infiere la Sala, que no h a efectuado los a portes respecto de “La remuneración por trabajo dominical o festivo”, motivo por el cual, procede la inclusión de la remuneración por trabajo dominical o festivo y el Hospital Militar Central no puede sustraerse al pago de los mayores valores de a portes al sist ema de seguridad social en pensione s, comoquiera que éstos tendrán incidencia directa en el reconocimiento pensional. (...) En ese sentido, es d able acceder a dicha pretensión y o rdenar a la en tidad accionada la reliquidación de los a portes a seguridad social, con inclusión de l a remuneración por traba jo d ominical o festivo, aclara ndo, que deben se r durante e l tiempo que la accionante acredite que los ha devengado, como lo indicó el A quo. (…) De igual forma, en lo que res pecta a los aportes para pensión , debe decir la Sala, que conforme a la jurisp rudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo, el fenómeno prescrip tivo no aplica para éstos, mien tras que para el reconocimiento de otros derechos laborales sí. Al respecto, en un asunto en el que si bien se a nalizó la existencia de una relación la boral, el Consejo de Estado precisó la imprescriptibilidad de los aportes (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe confirmar la decisión adoptada por el A quo, que a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone (…) En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con

En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta ca rencia de funda mento lega l. (…) La disposic ión señalada se complementa con lo dispuesto en el a rtículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en e l proceso, o a quien se le resuelvadesfavorablemente el recurso de a pelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión qu e haya pro puesto. A demás, en los casos es peciales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…) Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo como lo ha in terpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda (…) del Consejo de Estado (…) Dicha postu ra fue reiterada por esa m isma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 2020 (...) En el presente caso, si bien es cierto que los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia se resolverán desfavorablemente, la Sa la considera que ninguna de las partes debe se r condenada en costas al tenor del artículo 365 numeral 1, inciso pri mero del C.G.P., t oda vez que se acogerán de manera parcial las pretensiones del l ibelo int roductorio, y por ende, l a pa rte d emandada no será totalmente vencida en el proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T – 069

pretensiones del l ibelo int roductorio, y por ende, l a pa rte d emandada no será totalmente vencida en el proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T – 069 de 18 de febrero de 2015; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU023 de 2018; Consejo de Estado , Sentencia de unificación de 28 d e agosto de 2018, No. 52001-23-33-000-2012-0143-01, Dr. César Pal omino Cortés; 21 de noviembre de 20 11, 2 5000-23-25-000-2005-01752-01(2233-10), CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección S egunda. Subsección A. 18 de mayo de 2011.

No. 05001-23-31-000-1998-01841-01. CP. Luis Rafael Verga ra Quintero; Sala de lo Contencioso Adm inistrativo. S ección Qu inta. Fallo de 10 de noviembre de 2016. 11001-03-15-000-2016-02933-00(AC). CP Carlos Enrique Moreno Rubio; Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Seg unda, Dr. Carmelo Pe rdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2005-16. Act or: L ucinda Ma ría Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo

01(0088-15) CE-SUJ2005-16. Act or: L ucinda Ma ría Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. W illiam Hernández Gómez; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil v einte (2 020), Rad: 05 001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcán gel Alzate P uertas; Demand ado: Nación, Ministerio de Educac ión Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les del Magister io, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 02 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1795 de 2000; Decreto 3135 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00186-02

Demandante: LUZ MARINA RODRÍGUEZ CRUZ

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00186-02

Demandante: LUZ MARINA RODRÍGUEZ CRUZ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Descansos compensatorios, dominicales y festivos y aportes a seguridad social

I. ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (Archivo No. 37) y la entidad demandada (Archivo No. 35), contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 33) , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderada judicial , solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 8014 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios (págs. 177-178 Archivo No. 01); y del Oficio No. 9645

DIGE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre de 2013, a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, confirmándola (págs.186-187 Archivo No. 01).Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00186-02

2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar los días de

2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar los días de descanso compensatorio, por los domingos y festivos que trabajó desde e l año 2005, sin perjuicio de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; (ii) reconocer y pagar la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), dejados de pagar por el Hospital Militar Central, desde el 1° de enero de 2005, con la correspondiente incidencia salarial; (iii) reliquidar y pagar, las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, devengados desde el 1º de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio; (iv) que las sumas adeudadas sean reajustadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE y que se cancelen los inte reses moratorios, en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA (sic) y 198 de la Ley 1437 de 2011 y subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) condenar en costas a la demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA y DE LA REFORMA. Relató, que labora en el Hospital Militar Central, el cual tiene por objeto prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que para cumplir dicha misión institucional presta el servicio durante las 24 horas del día, todos los días del

Militar Central, el cual tiene por objeto prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que para cumplir dicha misión institucional presta el servicio durante las 24 horas del día, todos los días del año, razón por la cual programa a sus servidores para trabajar por el sistema d e turnos.

Que la necesidad de prestar el servicio de la forma indicada, implica para los empleados que realicen las funciones misionales, prestar sus servicios, habitualmente durante todos los días, incluidos domingos y festivos que son de descanso obligatorio, los cuales deben remunerarse con el doble de un d ía de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Afirmó, que la entidad demandada inaplicaba dicha disposición legal y no pagaba a sus servidores el trabajo en días domingos y festivos como lo ordena la ley, por lo cual, el Sindicato del Hospital “ Asociación de servidores públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud d e las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – ASEMIL”-, inició diversas gestiones de reclamo, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de factores salariales yExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00186-02

3 prestacionales no reconocidos, entre ellos, el pago del trabajo en días de descanso, conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042/78.

Las gestiones realizadas por el Sindicato permitieron que el Hospital expidiera las

3 prestacionales no reconocidos, entre ellos, el pago del trabajo en días de descanso, conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042/78.

Las gestiones realizadas por el Sindicato permitieron que el Hospital expidiera las órdenes semanales de 22 de junio de 2004 y de 29 de abril de 2008, en las que expresamente reconoció el pago por el trabajo habitual en días dominicales y festivos con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, los cuales se tomarían dentro de los 30 días calendario siguientes al momento de causarse.

Mencionó, que pese a lo anterior, desde el 1° de enero de 2005, no se han reconocido y pagado los días de descanso compensatorio, como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042/78, ratificado con las órdenes semanales, lo cual fue objeto de reclamo por parte del Sindicato, no obstante lo cual, la entidad solo a partir del 4 de septiembre de 2007, empezó a reconocer los compensatorios.

Ante el incumplimiento, el Sindicato presentó pliego de peticiones, en el cual señaló, que por cada domingo laborado, el empleado tendría derecho al reconocimiento de un día compensatorio, a más tardar dentro de los 30 días calendario siguientes, de acuerdo con la orden de 22 de junio de 2004, sin perjuicio de la remu neración establecida en el artículo 39 del Decreto 1042/78.

Que adelantadas las conversaciones entre el Sindicato y el Hospital, dicho punto quedó pactado en un acuerdo colectivo que fue reproducido por el Director del

establecida en el artículo 39 del Decreto 1042/78.

Que adelantadas las conversaciones entre el Sindicato y el Hospital, dicho punto quedó pactado en un acuerdo colectivo que fue reproducido por el Director del Hospital, en la Resolución No. 1100 de 18 de noviembre de 2010, a pesar de lo cual, la entidad continuó incumpliendo sus obligaciones de programar y permitir en tiempo el disfrute de los compensatorios.

Adujo, que los afiliados del Sindicato insistieron en el inicio de las reclamaciones para obtener el pago, sin embargo, ASEMIL aseguró que adelantaba conversaciones con el Hospital para buscar una fórmula conciliatoria, sin embargo, no hubo respuesta de fondo por parte del Hospital, motivo por el cual el 20 de agosto de 2013 radicó reclamación ante la entidad demandada, a la que obtuvo respuesta negativa a través de los actos demandados, los cuales, a su juicio, fueron expedidos con infracción de las normas en la cuales debían fundarse y con falsa motivación.

Añadió, que la programación de turnos en el Hospital se maneja por medio de planillas mensuales, por áreas y por mes calendario, en las que se incluyen elExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00186-02

4 nombre del servidor y su situación administrativa, y que cada fecha diaria, se distingue con la primera letra del respectivo día, y las filas y casillas corr esponden a los días domingos y festivos, que adicionalmente aparecen sombreados.

Respecto a los días que no eran programados para trabajar, se clasifican como libre (L), mientras que los días que sí prestaba el servicio, se colocaban con distinció n

a los días domingos y festivos, que adicionalmente aparecen sombreados.

Respecto a los días que no eran programados para trabajar, se clasifican como libre (L), mientras que los días que sí prestaba el servicio, se colocaban con distinció n del turno, es decir, mañana (M), tarde (T) y noche uno (N1) o noche d os (N2), y el área a la cual fue asignada, por ejemplo, piso 3 (P3), y el día de descans o compensatorio, se identifica con un circulo (O).

Que de las planillas de programación de turnos comprendidos entre el 2005 y 2012, se puede verificar que la demandante sí laboró días domingos y festivos, pese a lo cual, la remuneración de dichos días no se hizo como lo ordena la ley, sino con un valor inferior, y los descansos compensatorios solo empezaron a ser reconocidos por la entidad a partir del año 2011, adeudándole los causados en años anteriores.

Finalmente, señaló que el pago que recibió a partir del 1 de e nero de 2005 por concepto de subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad, fue liquidado con un salario inferior, pues del mismo se excluyó el concepto de trabajo en días domingos y festivos y el recargo nocturno.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No.33 ). La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que el legislador facultó al Gobierno Nacional para dictar disposiciones especiales relativas al régimen de horas extras, recargos, dominicales y festivos de los empleados del Hospital Militar, sin embargo, hasta la fecha no se ha expedido, por lo cual debe

legislador facultó al Gobierno Nacional para dictar disposiciones especiales relativas al régimen de horas extras, recargos, dominicales y festivos de los empleados del Hospital Militar, sin embargo, hasta la fecha no se ha expedido, por lo cual debe acudirse a las normas generales, esto es, al Decreto 1042 de 1978, no rma que regula la jornada laboral y el pago de los recargos nocturnos y dominicales y festivos. También indicó, que el régimen prestacional que rige a los servidores del hospital, es el previsto en el Decreto 2701/88, y que los empleados púb licos del orden nacional incluidos los empleados del Hospital Militar fueron incorporados al sistema General de pensiones de la Ley 100/93, y Decreto 1158/94.

Precisado lo anterior, adujo que la actora ha laborado como auxiliar de servicios y labora por un sistema de turnos, es decir, que habitualmente labora domin gos y festivos, por lo que tiene derecho al recargo y al reconocimiento de desc ansos compensatorios, sin embargo de las certificaciones aportadas y desprendibles deExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00186-02

5 nómina, se evidencia que las horas trabajadas en días de descanso oblig atorio le fueron remuneradas con el doble del valor de la hora ordinaria, como lo estipula el Decreto 1042/78.

En cuanto a los compensatorios sostuvo, que la prescripción fue interrumpida con la petición, por lo que los compensatorios causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010 se encuentran prescritos, y que los originados entre el 21 de agosto y el 31

En cuanto a los compensatorios sostuvo, que la prescripción fue interrumpida con la petición, por lo que los compensatorios causados con anterioridad al 20 de agosto de 2010 se encuentran prescritos, y que los originados entre el 21 de agosto y el 31 de diciembre de 2010 fueron reconocidos por el Hospital Militar en el Oficio 8014 de 10 de septiembre de 2013, sumado a que obra certificación en la que consta que a partir del 01 de enero de 2011, la demandante descansó un día por cada día trabajado en domingos y festivos, sin que se haya demostrado que no fueron disfrutados.

Respecto, a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de lo pagado por concepto de trabajo suplementario y días de descanso, ta mpoco tiene vocación de prosperidad, ya que el Decreto 2701/88, no los contempló de m anera taxativa para la liquidación de las prestaciones.

Finalmente, respecto a la reliquidación de los aportes, precisó que los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central quedaron sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que desde el 1 de abril de 1994, debía efectuársele descuentos de salud y pensión, sobre la remuneración por trabajo dominical y festivo y trabajo suplementario, por ser factores salariales, por lo que procede la reliquidación de los aportes entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2010, incluyendo la remuneración por trabajo dominical o festivo, ya que no opera la prescripción respecto de los aportes a pensión. Ordenó, igualmente

diciembre de 2010, incluyendo la remuneración por trabajo dominical o festivo, ya que no opera la prescripción respecto de los aportes a pensión. Ordenó, igualmente que la demandante pague o complete, según el caso, el porcentaje que le atañe como empleada, por el concepto mencionado, en el mismo período.

III. APELACIÓN

La parte actora (Archivo No. 37), presentó recurso de apelación parcial en los siguientes términos:

-Señaló, que se encontró que la actora trabaja habitualmente domingos y festivos y por ello tenía derecho al descanso compensatorio, pero sin mayor análisis se declaró la prescripción de los derechos reclamados, causados con anterioridad al 20 de agostoExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00186-02

6 de 2010, dando aplicación a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848/69, sin embargo, se abstuvo de aplicar el Decreto 2701/88, norma especial que rige este aspecto para los servidores del Hospital Militar y que consagra un término de prescripción de 4 años.

  • Señaló, que la equivocada valoración de las pruebas que demuestran que la prescripción se interrumpió con la reclamación que hizo la actora a través del sindicato – ASEMIL-, generó el resultado negativo que se recurre, y que el criterio adoptado por el A quo con relación a la legitimación del sindicato para reclamar en nombre de sus afiliados, contradice los postulados del derecho de asociación sindical, pues la ley les ha atribuido la defensa de los inte reses y derechos de sus afiliados,

adoptado por el A quo con relación a la legitimación del sindicato para reclamar en nombre de sus afiliados, contradice los postulados del derecho de asociación sindical, pues la ley les ha atribuido la defensa de los inte reses y derechos de sus afiliados, razón por la cual considerar ineficaz las reclamaci ones que hizo ASEMIL ante el Hospital para que se le pagaran a la demandante los días de descanso compensatorio, es ilegal e injusto.

Lo anterior, por cuanto no se hizo un estudio a fondo de las gestiones que hizo el sindicato ASEMIL ante la entidad demandada, encaminadas al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios y por ese hecho, fue que no s e presentaron acciones individuales con anterioridad, sino que se hizo solo cuando se advirtió que la entidad había vulnerado su derecho a la confianza legítima y decidió no pagar tal concepto. Que los esfuerzos realizados por ASEMIL generó l a suscripción de un acuerdo colectivo de trabajo con el Hospital, el que consta en la Resolución No. 1100 de 18 de noviembre de 2010, a p artir del cual la entidad demandada empezó a pagar los compensatorios, por lo tanto, se debe reconocer el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010.

  • Que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la remuneración por laborar en días de descanso obligatorio, es de un día de trabajo al doble del valor normal, sin embargo, afirmó que la entidad demandada, no pagó la totalidad del valor como lo dispone la norma en mención, “porque para ello contabiliza unas horas por día y no días completos de trabajo como lo ordena la citada norma”.

valor normal, sin embargo, afirmó que la entidad demandada, no pagó la totalidad del valor como lo dispone la norma en mención, “porque para ello contabiliza unas horas por día y no días completos de trabajo como lo ordena la citada norma”.

-Sostuvo, que si bien el Decreto 2701/88, señala en forma taxativa los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales , debe complementarse e interpretarse de manera armónica en lo no previsto allí, con las normas generales y por ende, el salario percibido por concepto de trabajo en díasExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00186-02

7 domingos y festivos debe tenerse en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones de la demandante, pues constituyen salario, de confo rmidad con lo expuesto con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

La entidad demandada (Archivo No. 35) solicitó revocar la sentencia, por cuanto no es procedente la reliquidación de los aportes conforme lo ordenó el A quo, ya que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régime n pensional, conforme a los factores de salario que el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que, se verificó que la entidad dema ndada observó esa disposición legal, y allí no se aprecia el valor del trabajo suplementario , ni dominicales o festivos, luego no se debe tomar en cuenta para aportes pensionales. Además, en el evento de que así sea, se debe aplicar la pr escripción para aportes parafiscales.

Finalmente, agregó que debe tenerse en consideración que “no existe ningún

Además, en el evento de que así sea, se debe aplicar la pr escripción para aportes parafiscales.

Finalmente, agregó que debe tenerse en consideración que “no existe ningún sentimiento de querer incurrir en incumplimiento legal alguno y, por ende, se deberá revocar la decisión que ordenó la indexación del valor de tales aportes, comoquiera que el Hospital verificó razones de tipo legal -artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988y ello implicó que incurriera en la omisión que se juzga a través del presente informativo, motivo por el cual no se le debe ordenar el pago con la actualización”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la etapa correspondiente, la entidad demandada (Archivo No. 47 ), reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (archivo 45).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte

demandante tiene derecho a:

(i) Que se le reconozcan y paguen los descansos compensatorios , por cada dominical y festivo laborado entre el 1º de enero de 2005 hasta el 3 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00186-02

8 (ii) Que la remuneración percibida por los domingos y festivos laborados desde

8 (ii) Que la remuneración percibida por los domingos y festivos laborados desde 2005, se paguen teniendo en cuenta el día completo y no por horas y al doble del valor normal, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042/78.

(iii) Que se reliquiden las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial, lo percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos.

(iv) Que se ordene liquidar los aportes a seguridad social, incluyendo en el ingreso base de cotización, la remuneración por trabajo dominical o festivo que hubiere percibido mensualmente.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse.

3. Marco normativo aplicable.

3.1 Naturaleza jurídica del Hospital Militar.

El Hospital militar fue creado a través del Decreto 2775 de 1959, como un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica.

Posteriormente, el Decreto 2701 de 1988,1 estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, se regirían por este decreto y por ende, no les serían aplicables las normas que rigen para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 1).

Asimismo, dispuso respecto a la jornada de trabajo, que “Los empleados públicos y trabajadores oficiales deben prestar sus servicios dentro de la jornada

Ministerio de Defensa Nacional (artículo 1).

Asimismo, dispuso respecto a la jornada de trabajo, que “Los empleados públicos y trabajadores oficiales deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad” (artículo 6), y que el régimen de remuneraciones sería el determinado por las disposiciones vigentes (artículo 7).

El Decreto 1301 de 1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señaló que el Hospital Militar tendría el

1 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los emp leados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00186-02

9 carácter de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, pero conservaría su naturaleza de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 35), y que tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, horas extra s y subsidios se regirían por “las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional” (artículo 88), mientras que su régimen prestacional seria el previsto en el Decreto 2701/88 (artículo 89).

El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, 2 “que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de

El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, 2 “qu

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