TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00190-02-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00190-02-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTÍAS RETROACTIVAS DOCENTE – Como quiera que el demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía de manera retroactiva sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 / LIQUIDACIÓN CESANTÍAS – Sus c esantías debían s er liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dado que su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, o, si en su defecto, se ajusta a derecho el acto administrativo acusado?
Tesis: “(…) Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si el actor tiene o no derecho a que se le pague la cesantía parcial en la forma solicitada, de la siguiente manera (…) Con fundamento en la anterior
Tesis: “(…) Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si el actor tiene o no derecho a que se le pague la cesantía parcial en la forma solicitada, de la siguiente manera (…) Con fundamento en la anterior prerrogativa, fue expedida por parte del Congreso de la Republica, la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, o bjetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, norma que sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso: « ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales ar rogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional». (…) A su vez, por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes (…) De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial,
del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes (…) De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…) De la manera antes anotada, lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que, respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso: (…) por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un in terés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el p ago de las prestaciones económicas y garantiza laprestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en C olombia no se
de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en C olombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado». (…) Así mismo, en un caso similar del que aquí se ocupa la Sala, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero William Hernández Gómez dentro del proceso con número de radicación 2015-00825-01(5085-16), Demandante: Noralba Grajal es García, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas – Municipio de Pensilvania, determinó: (…) no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta co ndición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 (…) no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la L ey 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990. En conclusión En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 23 de marzo de 1993,
decir, a partir del 1º de enero de 1990. En conclusión En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 23 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplica para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.» (…) Así las cosas, como quiera que el demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía de manera retroactiva sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. (…) Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio que obra en el proceso, la S ala encuentra que el demandante fue nombrado mediante Decreto No. 165 del 4 de abril de 1994, como docente en propiedad de tiempo completo en la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir del 12 de abril de 1994. Así pues, c onforme a la normatividad analizada en párrafos precedentes, s us cesantías debían s er liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dado que su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. (…) Finalmente, en atención al primer
dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, dado que su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demandada no demostró su causación en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C – 928 de 2006.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 344 de 1996; Decretos 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968
(Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 9170 del 15 de diciembre de 2016, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO, reconocer y pagar su s cesantías parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente ( 12 de abril de 1994 ), liquidada sobre el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de
vinculación como docente ( 12 de abril de 1994 ), liquidada sobre el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996, Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 2767 de 1945; que esas sumas sean pagadas con sus respectivos ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor –IPC, se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la demandada, como se dispone en el artículo 187 del CPACA.
PROCESO No.: 11001-33-35-009-2017-00190-02
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GARCÍA.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: CESANTÍAS RETROACTIVAS DOCENTE2
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2017-00190-01
DEMANDANTE: Rafael Enrique López García DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
Entre los hechos aducidos e n el libelo demandatorio se destaca que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento el 12 de abril de 1994 como docente. Que el 07 de julio de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue atendida
a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue atendida mediante la Resolución No. 9170 del 15 de diciembre de 2016.
Señala que a pes ar de su fecha de vinculación la entidad demandada aplicó para efectos de liquidar su cesantía el régimen contemplado en el literal B), numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 d e 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago retroactivo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 19 de marzo de 2021, negó a las pretensiones de la demanda.
Después de citar las normas aplicables al presente caso señaló que no le asiste razón al demandante al señalar que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, toda vez que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir a partir del 1 de enero de 1990.
En consecuencia, concluyó que por haber sido vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1990, el régimen para la liquidación y pago de sus cesantías, es el consagrado en el literal B del numeral 3 del artíc ulo 15 de la Ley 91
En consecuencia, concluyó que por haber sido vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1990, el régimen para la liquidación y pago de sus cesantías, es el consagrado en el literal B del numeral 3 del artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, bajo el régimen anualizado y sin retroactividad, toda vez que la fecha de su nombramiento lo excluye de la aplicación del beneficio de la retroactividad.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de
2021, a los siguientes correos electrónicos:
notificacionesbogota@giraldoabogados.com.co notficacionesjudiciales@mineducacion.gov.co servicioalcliente@fiduprevisora.com.co
Ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor3
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2017-00190-01
DEMANDANTE: Rafael Enrique López García DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
CUARTO: Esta providencia DEBE incorporarse al expediente digitalizado, organizado en one drive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
CUARTO: Esta providencia DEBE incorporarse al expediente digitalizado, organizado en one drive, ordenando alimentar simultáneamente el sistema de información Justicia XXI y el de la Rama Judicial Web.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se nombren como docentes nacionales a partir del 01 de enero de 1990, se les liquidará año por año y se les reconocerá intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año.
Indica que esta misma ley negó la posibilidad que los docentes territoriales se beneficiaran de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no podía cambiar su régimen de cesantías.
Precisa que la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo los docentes territoriales solo se afiliaron en el año 1996.
Conforme a lo anterior, señala que tiene derecho a que, en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la entidad demandada aplique lo contenido en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de
de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, o, si en su defecto, se ajusta a derecho el acto administrativo acusado.4
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2017-00190-01
DEMANDANTE: Rafael Enrique López García DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si el actor tiene o no derecho a que se le pague la cesantía parcial en
la forma solicitada, de la siguiente manera:
«La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 establece lo
para establecer si el actor tiene o no derecho a que se le pague la cesantía parcial en la forma solicitada, de la siguiente manera:
«La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 establece lo siguiente:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financi era, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.» (Destaca la Sala)
Con fundamento en la anterior prerrogativa, fue expedida por parte del Congreso de la Republica, la Ley 4ª de 1992 , “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las pres taciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, norma que sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso:
«ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporacione s públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional».
A su vez, por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes, determinó:
«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:5
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2017-00190-01
DEMANDANTE: Rafael Enrique López García DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
[…]
DEMANDANTE: Rafael Enrique López García DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
[…]
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
[…]
Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación…”
[…]
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en
disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado , si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin ret roactividad, equivalente a la suma que resulte de
Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin ret roactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,6
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2017-00190-01
DEMANDANTE: Rafael Enrique López García DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resalta la Sala).
De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad.
2. De la manera antes anotada, lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que, respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso:
«De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que
mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que, respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso:
«De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaci ones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías , para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garan tiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encami na a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad
sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encami na a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado». (Resalta la Sala).
Así mismo, en un caso similar del que aquí se ocupa la Sala, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa A dministrativa, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, proferida por el Consejero William Hernández Gómez dentro del proceso con número de radicación 2015 -00825-01(5085-16), Demandante: Noralba Grajales García, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas – Municipio de Pensilvania, determinó:
«De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989 , en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, asc enso y prestaciones, independientemente de su carácter.7
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2017-00190-01
DEMANDANTE: Rafael Enrique López García DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la
CONTROVERSIA: Cesantías Retroactivas Docente.
Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990.
En conclusión
En el presente asunto, toda vez que l a demandante se vinculó como docente el 23 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se le aplica para el reconocimiento de cesantías las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualiz
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