TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00214-01-(25-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00214-01-(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / REAJUSTE PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-009-2017-00214-01
Demandante: Ulpiano Cerquera Osso
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Vinculada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Reajuste prima de actualización.
1.- La demanda1
El señor Ulpiano Cerquera Osso, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 20165660933581 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-NOM-1.10 de 19 de julio de 2016 suscrito por el Oficial Sección Nómina del Ejército, por medio del cual se negó el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitada por el demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación
actualización, la reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro solicitada por el demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación y el reajuste del sueldo básico del actor incorporando los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 01 de enero de 1992.
Se ordene que los reajustes anuales a partir del 01 de enero de cada año se liquiden teniendo en cuenta la base prestac ional modificada que resulta de aplicar la prima de actualización prevista en los decretos 335 de 1992, 025 de 1993,065 de 1994 y 133 de 1995.
1 Folios 47 a 49Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Que los valores adeudados al demandante sean liquidados con el nuevo salario y reajustados con fundamento en el IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se reconozcan intereses moratorios y las cosas del proceso.
Como fundamentos fáctico s2 de sus pretensiones expuso que el señor Ulpiano Cerquera Osso laboró para el Ejército Nacional durante 2 5 años, 4 meses y 19 días y fue retirado el 28 de septiembre de 2004.
Como fundamentos fáctico s2 de sus pretensiones expuso que el señor Ulpiano Cerquera Osso laboró para el Ejército Nacional durante 2 5 años, 4 meses y 19 días y fue retirado el 28 de septiembre de 2004.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante resolución No. 4250 del 23 de diciembre de 2004 , a partir del 31 de enero de 2005. No obstante, no le fue computada la prima de actualización que debió devengar durante los años 1992 a 1995 cuando se encontraba en servicio activo.
Como concepto de violación3, señaló que la entidad demandada desconoce lo estipulado en los artículos 4, 13 y 53 de la Constitución Política; en la ley 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales disponen el reajuste de la asignación básica con la inclusión de la prima de actualización para esos años, logrando con ello una nivelación entre las asignaciones del personal en servicio activo y las del personal retirado.
2.- Contestación de la demanda4
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones incoadas.
Al analizar detenidamente los anexos de la demanda no se encuentra prueba alguna que permita siquiera inferir que el acto acusado es ilegal. De allí se concluye que la parte actora no ha cumplido con su deber probatorio y, por tanto, las pretensiones quedan sin sustento jurídico; deben ser denegadas.
alguna que permita siquiera inferir que el acto acusado es ilegal. De allí se concluye que la parte actora no ha cumplido con su deber probatorio y, por tanto, las pretensiones quedan sin sustento jurídico; deben ser denegadas.
Realizó un recuento normati vo sobre la prima de actualización e indicó que el
2 Folios 6 a 7 3 Folios 9 a12 4 Folios 81 a 89 t 138 a 161Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Ejército Nacional la reconoció y canceló al personal de oficiales y suboficiales en servicio activo desde 1992 hasta 1995 porque a partir del 1º de enero de 1996 se estableció la escala salarial y con ella desapareció la pretendida prima. Por esta razón, el emolumento solicitado no puede reconocerse posterior a estas fechas.
Los decretos que dieron origen a la prima de actualización se encuentran derogados; no es posible que el actor solicite la modificac ión de la hoja de servicios y por ende el reajuste de su asignación de retiro, a quien además le fue reconocida en servicio activo.
Propuso las excepciones de pago, caducidad y prescripción del derecho.
El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
No es posible incluir la prima de actualización como partida de liquidación de la asignación de retiro del demandante, ten iendo en cuenta que no está prevista
la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
No es posible incluir la prima de actualización como partida de liquidación de la asignación de retiro del demandante, ten iendo en cuenta que no está prevista en el artículo 158 del decreto 1211 de 1990.
La prima de actualización se consagró como un factor adicional al sueldo básico para las vigencias 1992 a 1995 ; fue incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia siguiente.
La norma contempló un porcentaje de prima de actualización del 25% para la vigencia 1992; ese porcentaje fue incorporado en el sueldo básico fi jado por el gobierno en el año 1993 , razón por la cual existe un incremento adicional aun respecto del porcentaje de prima de actualización.
La prima de actualización tuvo un carácter temporal y des apareció cuando se alcanzó la nivelación salarial, es decir cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el decreto 133 de 1995 y se alcanzó la escala gradual porcentual con el decreto 107 de 1996.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 01 de enero de 1996, caducidad y prescripción.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación5
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que la prima de actualización no fue una prestación independiente al salario, sino una medida de actualización o nivelación salarial, que finalmente fue incorporada a la asignación básica.
En ese orden de ideas y como quiera que la asignación bás ica es la base para liquidar todas las acreencias laborales, al estar reajustada o nivelada, automáticamente genera efectos en la totalidad de acreencias que se liquidan con fundamento en ella, igual ocurre con la asignación de retiro.
Para los años 1992 a 1995, el demandante fue beneficiario de la prima de actualización, así como de la escala gradual porcentual establecida en el decreto 107 de 1996, a partir del 01 de enero de 1996, su asignación básica fue nivelada y en ella quedó incorporada la prima d e actualización, de manera que para el año 2004, cuando CREMIL liquidó la asignación de retiro, tomó la asignación nivelada, es decir, incluida la prima de actualización, por lo que no resulta procedente efectuar nuevos reajustes.
El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
resulta procedente efectuar nuevos reajustes.
El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto demandado, razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
4.- El recurso de apelación6
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Lo pretendido en la demanda es el computo de los porcentajes de la prima de actualización en la asignación básica del demandante de conformidad con la ley
5 Folios 1 a 15 archivo sentencia primera instancia expediente digital 6 Folios 1 a 11 archivo recurso de apelaciónExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995, a partir del 01 de enero de 1992 y la consecuente reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.
El decreto 335 de 1992 creó la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992 para los oficiales y suboficiales de la fuerza pública en servicio activo. En el parágrafo de su artículo 15 dispuso que sería computada para efectos de su asignación de retiro, por tanto, reviste el carácter de periódica e incide en la asignación de retiro que se reconoc e a futuro, característica que permite demandar la negativa a su reconocimiento en cualquier tiempo.
asignación de retiro, por tanto, reviste el carácter de periódica e incide en la asignación de retiro que se reconoc e a futuro, característica que permite demandar la negativa a su reconocimiento en cualquier tiempo.
Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 mantuvieron su existencia e introdujeron una modificación gradual a las asignaciones en actividad que incide en las asignaciones de retiro en virtud del principio de oscilación.
Pese a que el decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza pública, omitió tener la prima de actualización como factor computable.
El carácter permanente de la prima de actualización quedó definido luego de las sentencias del Consejo de Estado proferidas en el año 1997, que dispusieron que el personal tendría derecho a que se le computara en su asignación de retiro. En esa misma línea , al haber sido devengada por el actor en servicio activo, debió ser computada en su asignación básica.
Los incrementos que se efectúen sobre la asignación básica de un oficial o suboficial de la fuerza pública a partir de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación experimentó un incremento en su base salarial en virtud del cómputo de los porcentajes por concepto de prima de actualización ; ello implicaría el desconocimiento del derecho de los retirados a man tener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Finalmente solicitó aplicar el criterio subjetivo en la imposición de costas y, en consecuencia, abstenerse de condenar en esta materia al demandante.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
pensional.
Finalmente solicitó aplicar el criterio subjetivo en la imposición de costas y, en consecuencia, abstenerse de condenar en esta materia al demandante.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
El asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor Ulpiano Cerquera Osso a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste la asignación que devengaba en servicio activo con los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 y c omo consecuencia de este reajuste se reliquide su asignación de retiro.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
De conformidad con la Hoja de Servicios expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 21 de octubre de 2004, el señor Ulpiano Cerquera Osso alcanzó el grado de Sargento Mayor, fue retirado por solicitud propia a partir del 01 de noviembre de 2004, y laboró un total de 25 años, 4 meses y 19 días.7
Mediante resolución No. 4250 del 23 de diciembre de 2004 , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a favor del demandante una asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico en actividad para el grado
Mediante resolución No. 4250 del 23 de diciembre de 2004 , la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a favor del demandante una asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico en actividad para el grado y partidas legalmente computables (sueldo básico de actividad; subsidio familiar; y primas de actividad, antigüedad y 1/12 de navidad), efectiva a partir del 01 de febrero de 2005.8
El 13 de julio de 2016, el demandante solicitó ante el Ejército Nacional:9
“1. RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la prima de actualización A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1992, conforme lo establece la ley 4ª de 1992 y los decretos reglamentarios 335 de 1992 - 25 de 1993 - 65 de 1994 y 133 de 1995.
2. A NOTIFICAR EL RESPECTIVO REAJUSTE A LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”, para que esta se sirva incorporar como factor computable la mencionada Prima de Actualización, EN MI SIGNACIÓN DE RETIRO a partir del DÍA 01 DE FEBRERO DE
2005.”
7 Folio 30 8 Folios 20 a 21 9 Folios 23 a 25Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 El Oficial Sección de Nómina Ejército emitió respuesta negativa a la anterior solicitud mediante Oficio No. 20165660933581: MDN-CGFM-COEJC-CEJEMPonente: Amparo Oviedo Pinto
7 El Oficial Sección de Nómina Ejército emitió respuesta negativa a la anterior solicitud mediante Oficio No. 20165660933581: MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 28 de mayo de 2015.10
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Marco normativo jurisprudencial de la prima de actualización
La Constitución Política de 1991, en artículo 150, numeral 19, literal c) dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criter ios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza pública.
En virtud de las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional y en desarrollo del decreto legislativo 333 de 1992, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”, fueron expedidos en la época los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
Para lograr el propósito de la nivelación salarial, el decreto 335 de 199211 creó una prima de actualización en su artículo 15, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir
pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES.
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.0%
10 Folios 26 a 28 11 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0%
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, li quidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
De la misma manera, la ley 4ª del 18 de mayo de 1992 en el artículo 13, prescribió la nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza pública, al indicar: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
Con ocasión de las normas precedentes fueron expedidos los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, disposiciones que confirmaron la creación de la prima de actualización para oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. Es preciso señalar que, cada una de estas normas se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 Así, los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; y, 29 del decreto 133 de 1995 determinaron la prima de actualización en los porcentajes que allí
9 Así, los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; y, 29 del decreto 133 de 1995 determinaron la prima de actualización en los porcentajes que allí se indicaron para cada grado y expresamente consagraron que tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual que nivelara la remuneración del personal activo y reti rado, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 13 de la referida ley 4ª de 1992.12
El decreto 25 de 199313 derogó expresamente el decreto legislativo 335 de 1992 (salvo sus artículos 18, 19 y 20), que fue a su vez fue derogado por el decreto 65 de 199414 y corrió la misma suerte respecto del decreto 133 de 199515 por el decreto 107 de 1996 ,16 en los cuales se había ratificado la prima de actualización durante sus respectiv as vigencias 1993, 1994 y 1995. La prima fue creada de manera temporal y solo hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza pública.
El Consejo de Estado en providencia de 14 de agosto de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “ que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” incluidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 a l considerar que se violaba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en situación retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en relación a los que se encontraban en servicio activo, por ende, tenían derecho a la prima de actuali zación. En sentencia de 6 de
igualdad de los oficiales y suboficiales en situación retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en relación a los que se encontraban en servicio activo, por ende, tenían derecho a la prima de actuali zación. En sentencia de 6 de noviembre del mismo año declaró la nulidad de las mismas expresiones contenidas en el decreto 133 de 1995.
Luego, a partir de la expedición de las sentencias citadas, agosto 14 y noviembre 6 de 1997, específicamente a partir de su ejecutoria, septiembre 19 y noviembre 24 del mismo año, para sus respectivas vigencias, se hizo exigible el derecho para los miembros de la Fuerza pública en retiro.
12 Artículo 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.º. Parágrafo. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. 13 Articulo 35 14 Articulo 40 15 Artículo 39 16 Artículo 39Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 Por su parte, el decreto 107 del 15 de enero de 1996, expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por
Nacional de conformidad con el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización, por lo que con esta norma expiró la vigencia de la prima de actualización.
El citado decreto nunca fue demandado durante el término de su vigencia y surtió plenos efectos sin enjuiciamiento alguno, de modo que a partir de ese decreto los sucesivos actos de fijación salarial año por año bajo el principio de presunción de legalidad se expidieron conforme a las reglas de la ley marco
3.2. Vigencia de la prima de actualización
Sobre el periodo en el cual se debe reconocer la prima de actualización a los miembros de la fuerza pública retirados y en servicio activo , el Consejo de Estado se ha pronunciado, así:
En sentencia del 29 de noviembre de 200717, precisó:
“En primer término, sobre el reajuste objeto de estudio, es necesario resaltar que esta Subsección ha dicho de manera enfática, que en ningún caso es viable continuar pagando después del 31 de diciembre de 1995, pues la prima de actualización tuvo un carácter transitorio que duraría estrictamente hasta cuando se lograra la nivelación salarial de ciertos servidores.
En efecto, uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera
de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Como ello se logró en vigencia de los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente ahora ordenar que se incluyan.
Y es que, como se señaló en la sentencia proferida por esta Sala el 11 de octubre de 2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) y como se reitera en este proveído, la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último. Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, sería transitoria, pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996.
Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las
17 Expediente 0175-2007Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno GarcíaExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
17 Expediente 0175-2007Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno GarcíaExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00214-01
Actor: Ulpiano Cerquera Osso
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales; en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
En tal sentido, resulta más que ilustrativo el fallo de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 3 de diciembre de 2002, Exp. S-764, M.P. Camilo Arciniegas, en el que se dijo claramente que no es posible reconocer suma alguna por concepto de prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 por considerar que la misma “...fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró
del decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el decreto 107 de 1996.” (Negrilla y subraya de la Sala)
De igual forma y siguiendo la mima posición en providencia del 5 de septiembre de 201318, la misma Corporación indicó:
“Bajo las anteriores consideraciones, estima la Sala que no hay duda de que el señor Ricardo Alfonso Vargas Vargas, en su condición de S uboficial de la Policía Nacional, sí percibió entre 1992 y 1995, sobre su asignación mensual en servicio activo, la prima de actualización, período para el cual estuvo vigente por expresa disposición de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.
No podía pretender el actor, de acuerdo con lo expuesto, un reconocimiento adicional a la prima de actualización ya pagada dado que, como quedó visto en precedencia, el objeto de dicha prestación fue el de nivelar los salarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza pública mediante su pago mensual, por una sola vez, hasta tanto fuera adoptada en forma definitiva la escala gradual porcentual de prestaciones sociales y asignaciones del personal castrense.
Así las cosas, una vez expedido el Decreto 107 de 1996, por el cual se acoge la referida escala gradual porcentual, se extinguió la condición por la cual fue creada la prima de actualización y la misma, debe decirse, quedó incluida en las asignaciones de retiro que a partir de esa fecha se reconocen a favor de los
referida escala gradual porcentual, se extinguió la condición por la cual fue creada la prima de actualización y la misma, debe decirse, quedó incluida en las asignaciones de retiro que a partir de esa fecha se reconocen a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza pública, en virtud al principio de oscilación.
Estando probado que el señor Ricardo Alfonso Vargas Vargas percibió la prima de actualización entre 1 992 y 1995 sobre su asignación mensual, en servicio activo, concluye la Sala no hay lugar a ordenar su reconocimiento dado que ello implicaría en la práctica el doble pago de una prestación, que como se dijo, fue prevista de manera temporal con un único fin, esto era, ni
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