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TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00222-01-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00222-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Unidad Nacional de Protección / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, RECARGOS POR LABORAR EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS, ASÍ COMO EN HORAS DE LA NOCHE – Alcance / RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO – Los ex empleados del DAS incorporados a la UNP que desempeñan funciones de protección, como es el caso de la demandante, a efectos de establecer su jornada laboral no le resulta aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978, sino el artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, disposición que solamente reconoce el tiempo compensatorio, y que se aplica en razón a la referencia normativa que prevé el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011.

Problema jurídico : Determinar si, ¿a l a señora (…), ex servidora del DAS incorporada a la UNP, quien desempeña el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, y (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga d esde el 1.º de enero de 2012, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que no tiene derecho a los emolumentos reclamados conforme al artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989?

de enero de 2012, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que no tiene derecho a los emolumentos reclamados conforme al artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra claro que la normativa que reguló la jornada laboral de los empleados públicos del DAS también resulta aplicable a quienes fueron incorporados a la UNP.

Por tal motivo, procede la Sala a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos por laborar en días dominicales y festivos, así como en horas de la noche. (…) Para el efecto, es menester recordar que la señora (…) se vinculó al DAS a p artir del 30 de marzo de 1999, y fue incorporada sin solución de continuidad a la UNP, a partir del 1.º de enero de 2012, en el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16 (…) tal como quedó expuesto en el acápite anterior de esta misma providenci a, la normativa que regulaba la jornada laboral de los empleados públicos del DAS, artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, también resulta aplicable a quienes fueron incorporados a la UNP. Ello en atención a que el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011 dispuso que para el cumplimiento de las funciones de protección, las normas que se refieren a la entidad extinta (DAS) se entienden aplicadas a su receptor (UNP). (…) En tal entendido, resulta claro que la norma aplicable en el presente asunto es el artí culo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, precepto que únicamente prevé el disfrute de

entendido, resulta claro que la norma aplicable en el presente asunto es el artí culo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, precepto que únicamente prevé el disfrute de tiempo compensatorio de descanso, pero no el pago de horas extras, dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno. (…) Igualmente, la UNP ha regulado la jornada laboral de sus servidores públicos a través de las Resoluciones Nos. 134 de 2012 (…) 092 de 2014 (…) y 362 de 2016 (…) disponiendo el reconocimiento de descanso compensatorio y no el pago de horas extras o recargos por laborar en horas de la noche, en días dominicales o festivos. (...) no hay lugar a la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad de las mencionadas resoluciones por desconocer los lineamientos del Decreto Ley 1042 de 1978, toda vez que, como se ha referido a lo largo de esta providencia, el sustento legal para establecer la jornada laboral de los empleados públicos de la UNP es el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, en razón del traslado de funciones de protección efectuado en virtud del proceso de supresión del DAS. (…) Por el mismo motivo, tampoco resulta admisible la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978 a partir del 31 de octubre de 2011 (fecha de creación de la UNP), hasta el 13 de abril de 2012 (fecha de expedición de la Resolución No. 134 de 2012), en consideración a que en dicho l apso no existió un vacío normativo, puesto que, se reitera, la norma vigente al momento de la

Resolución No. 134 de 2012), en consideración a que en dicho l apso no existió un vacío normativo, puesto que, se reitera, la norma vigente al momento de la incorporación de la demandante, era la especial aplicable a los funcionarios delextinto DAS (artículo 12 del Decreto 1932 de 1989). (…) Corolario de lo anterior, la Subsección concluye que a la demandante, quien se incorporó a la UNP en razón de la supresión del DAS, no le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. (…) Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que los ex empleados del DAS incorporados a la UNP que desempeñan funciones de protección, como es el caso de la demandante, a efec tos de establecer su jornada laboral no le resulta aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978, sino el artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, disposición que solamente reconoce el tiempo compensatorio, y que se aplica en razón a la referencia normativa que prevé el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de

2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,

Sent. 2013-05920 marzo. 21/2019 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2015-01557 septiembre. 25/2020 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 1717 de 1960; Decreto 1042 de 1978;

Sent. 2015-01557 septiembre. 25/2020 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 1717 de 1960; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; Decreto 692 de 1994; Constitución

Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00222-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: Unidad Nacional de Protección

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Ruth Esvidia Rueda Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, con el fin de que se declare la nulidad1 del oficio No. OFI17-00003161 de 31 de en ero de 2017, mediante el cual negó el reconocimiento y

Nacional de Protección, en adelante UNP, con el fin de que se declare la nulidad1 del oficio No. OFI17-00003161 de 31 de en ero de 2017, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargo por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivo s, la reliquidación de sus prestaciones y los correspondientes aportes a la seguridad social.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocer y pagar las horas extras y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo causado desde el 1.º de enero de 2012.

2.3 Reliquidar y pagar las prestaciones sociales 2 causadas desde el 1.º de enero de 2012, considerando para el efecto las horas extras, los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo y los viáticos.

2.3 Indexar las sumas a pagar a su favor y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

1 Fol. 66 2 Refiere los siguientes: prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaci ones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00222-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes3:

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes3: 3.1 La demandante labora para la UNP desde el 1.º de enero de 2012, al ser incorporada de su cargo de agente escolta del DAS, al de agente de protección, código 4071, grado 16 de la Subdirección de Protección.

3.2 Desde su vinculación a la UNP, la demandante ha prestado sus servicios superando la jornada ordinaria de 44 horas semanales, pues trabaja horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, que no le han remunerado, así como tampoco le han concedido los días de descanso compensatorio.

3.3 La demandante ha recibido viáticos para sus desplazamientos a otras ciudades, con la finalidad de sufragar su manutención.

3.4 La accionante solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de las horas extras y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.

3.5 La UNP despachó desfavorablemente la anterior petición, mediante oficio con radicado No. OFI17-00003161 de 31 de enero de 2017, manifestándole que por la naturaleza de los servicios prestados por dicha entidad los empleados que laboran en la misma no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, sino a la concesión de días de descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

derecho al reconocimiento y pago de horas extras, sino a la concesión de días de descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a que la entidad demandada fue notificada en debida forma, contest ó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual , mediante auto del 24 de septiembre de 2018 4 el Juzgado Noveno (9.º) del Circuito Judicial de Bogotá tuvo por no contestada la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil diecinueve ( 2019)5, el Juzgado Noveno (9.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos, en relación con cada uno de los derechos reclamados:

5.1 Recargos nocturnos, dominicales y festivos

Inicialmente, realizó un recuento de las normas que regulan la jornada laboral de los empleados de la UNP, del cual concluyó que la Resolución No. 362 del 1.º de junio de 2016 no cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, pues desconoció los preceptos del Decreto 1042 de 1978 , y no contempló la remuneración del trabajo suplementario.

Por tal razón, los servidores de la entidad demandada gozan de la jornada máxima legal permitida establecida en el Decreto 1042 de 1978, correspondiente a 44 horas semanales y

3 Fols. 64-66 4 Fol. 121

Por tal razón, los servidores de la entidad demandada gozan de la jornada máxima legal permitida establecida en el Decreto 1042 de 1978, correspondiente a 44 horas semanales y

3 Fols. 64-66 4 Fol. 121 5 Fols. 208-214Expediente: 11001-33-35-009-2017-00222-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

190 mensuales y el trabajo suplementario deberá remunerarse de conformidad con l os artículos 34 a 39 de tal disposición.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que en el periodo correspondiente al 1.º de enero de 2012 al 30 de septiembre de 2015, la demandante prestó sus servicios por el sistema de turnos, en jornada mixta irregular, esto es, en tiempo diurno, nocturno, en días ordinarios, dominicales y festivos, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivo s, pero no al disfrut e del descanso compensatorio, al considerar que ya los había disfrutado.

5.2 Viáticos

Señaló que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los viáticos deben ser tenidos en cuenta a efectos de liquidar el auxilio de cesantías y las pensiones, siempre y cuando se hayan pe rcibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente encontró probado que la demandante recibió en los años 2014 y 2015 viáticos por menos de 180 días en cada una de

servicios. Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente encontró probado que la demandante recibió en los años 2014 y 2015 viáticos por menos de 180 días en cada una de las anualidades, motivo por el cual no tenía derecho a que estos fueran considerados en la liquidación del auxilio de cesantías y pensiones.

5.3 Decisión

En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, la prescripción de los derechos causados con antelación al 13 de diciembre de 2013 y ordenó a la UNP reconocer, liquidar y pagar los recargos nocturnos, ordinarios, dominicales y festivos laborados a partir del 13 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015, denegó las demás prestaciones de la demanda y condenó en costas a la UNP, fijando las agencias en derecho en doscientos mil pesos ($200.000)

6. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada interpuso el recurso de alzada para que se revoque la decisi ón de primera instancia y, en su lugar, se niegue íntegramente los pedimentos de la demanda6.

En aras de sustentar su inconformidad, expuso que se equivoca el juez de instanci a en los numerales, primero, tercero y cuarto, al reconocer recargos nocturnos, dominicales y festivos en atención a una jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales, 190 horas mensuales, ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y que se efectúen las cotizaciones al sistema pensional, mot ivando su decisión bajo los postulados normativos del Decreto 1042 de 1978, desconociendo que en el presente asunto existe un régimen

mensuales, ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y que se efectúen las cotizaciones al sistema pensional, mot ivando su decisión bajo los postulados normativos del Decreto 1042 de 1978, desconociendo que en el presente asunto existe un régimen especial y posterior que rige a los servidores que pertenecieron al extinto DAS , que por disposición del Gobierno nacional fueron incorporados a la UNP.

Para el efecto, señaló que el literal c) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 estableció que tal disposición no sería aplicable a los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados.

De otro lado, de conformidad con el artículo 3.º del Decreto 4067 de 2011 los servidores del extinto DAS incorporados a la UNP conservar án los beneficios salariales y prestacionales que percibían en la primera de las entidades mencionadas, ra zón por la cual

6 Fols. 187-194Expediente: 11001-33-35-009-2017-00222-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

les resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, al igual que las Resoluciones Nos. 134 de 13 de abril de 2012, 092 de 5 de febrero de 2014, 351 de 26 de junio de 2014 y 361 de 1.º de junio de 2016. Tras citar la normativida d anteriormente mencionada, concluyó que las personas que desempeñan funciones misionales u operativas, cuya actividad por su naturaleza no puede

y 361 de 1.º de junio de 2016. Tras citar la normativida d anteriormente mencionada, concluyó que las personas que desempeñan funciones misionales u operativas, cuya actividad por su naturaleza no puede estar sometida a una jornada laboral con limite de tiempo , no tienen derecho al pago de horas extras o recargos, pues lo que procede es la compensación en tiempo de descanso.

En relación con los aportes a pensión sostuvo que eran improcedentes , en atención a los artículos 13 del Decreto 1932 de 1989 y 18 del Decreto 1933 de 1989, aunado a que no había lugar a la condena en costas, pues no obró con temeridad o mala fe.

Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de agosto de 20197, y mediante providencia d e 28 de agosto de 2019 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 20199 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.

7.1 Demandante

Presentó sus alegatos de cierre reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que trabajó tiempo extra que a la fecha no ha sido debidamente remunerado, así como tampoco han sido reconocidos los días de descanso compensatorio.

especialmente que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que trabajó tiempo extra que a la fecha no ha sido debidamente remunerado, así como tampoco han sido reconocidos los días de descanso compensatorio.

Añadió que, el negarle la retribución por la labor desarrollad a en horario adicional a la jornada ordinaria originaria un enriquecimiento injusto para la administración, pues pagaría un salario inferior al que le corresponde por las órdenes de asignaciones y misiones otorgadas, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia10.

7.2 UNP

Alegó de conclusión señalando que , la jornada de trabajo para los agentes de protección cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de seguridad, es de 12 horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, y debido a la naturaleza del servicio que prestan en horas diurnas o nocturnas, adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en días dominicales y festivos no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, únicamente procede la compensación en tiempo de descanso , solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones11.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7 Fol. 204 8 Fol. 206 9 Fols. 210 10 Fols. 213-217 11 Fols. 218-219Expediente: 11001-33-35-009-2017-00222-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

8.1 Competencia

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la Sala determinar si, ¿a la señora Ruth Esvidia Rueda Ramírez, ex servidora del DAS incorporada a la UNP, quien desempeña el cargo de agente de protección, código 4071, grado 16, le debe ser aplicado el Decreto 1042 de 1978 en lo que respecta a la jornada ordinaria laboral a la que debe sujetarse un empleado público, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de: (i) las horas extras, (ii) los recargos ordinarios nocturnos, así como los (iii) dominicales y festivos, y (iv) la reliquidación de los factores salariales y prestacionales que devenga desde el 1.º de enero de 2012, o si por el contrario, no hay lugar a tales reconocimientos debido a que no tiene derecho a los emolumentos reclamados conforme al artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal

8.3.1 Tesis de la parte demandante

En su sentir, se debe confirmar la decisión apelada como quiera que logró acreditar a lo largo del proceso que desempeñ ó labores en jornada adicional a la ordinaria , a través de asignaciones y misiones otorgadas que no han sido retribuidas, reconocidas, ni remuneradas, lo que ha generado un enriquecimiento sin justa causa a favor de la

largo del proceso que desempeñ ó labores en jornada adicional a la ordinaria , a través de asignaciones y misiones otorgadas que no han sido retribuidas, reconocidas, ni remuneradas, lo que ha generado un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración, ya que le ha pagado menos que lo que en derecho le corresponde.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Arguyó que no se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez debido a la naturaleza del servicio que prestan los agentes de protección, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, pues únicamente procede la compensación en tiempo de descanso.

8.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Accedió las súplicas de la demanda, al concluir que la UNP debió remunerar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo e stablecido en el Decreto 1042 de 1978.

8.3.4 Tesis de la Sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que los ex empleados públicos del DAS incorporados a la UNP que desempeñan funciones de protección, como es el caso de la demandante, a efectos de establecer su jornada laboral no les resulta aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978, sino el artículo 12 del Decreto Ley 1932 de 1989, disposición que solamente reconoce el tiempo compensatorio y que se aplica en razón a la referencia normativa que prevé el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

que solamente reconoce el tiempo compensatorio y que se aplica en razón a la referencia normativa que prevé el artículo 24 del Decreto Ley 4065 de 2011.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIOExpediente: 11001-33-35-009-2017-00222-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

1. La señora Ruth Esvidia Rueda Ramírez se vinculó al DAS a partir del 30 de marzo de 1999 y fue incorporada sin solución de continuidad a la UNP a partir d el 1.º de enero de 2012, en el cargo de Agente de protección, código 4071, grado 16.

Documental: Certificado de fecha 22 de diciembre de 2016, suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la UNP (Fol. 3)

2. El 13 de diciembre de 2016, la demandante solicitó a la UNP el reconocimiento y pago de horas extras, recargos por laborar en días domingos y festivos, así como en la jornada de la noche y la reliquidación de sus prestaciones sociales con el salario realmente devengado, en el queden incluidos estos conceptos y los viáticos.

Documental: Copia de dicha solicitud (Fols. 4-6)

3. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante oficio No. OFI1700003161 de 31 de enero de 2017, al considerar que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989

3. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante oficio No. OFI1700003161 de 31 de enero de 2017, al considerar que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 y la Resolución No. 362 de 2016 , los emp leados que prestan sus servicios en horas diurnas y nocturnas adicionales a la jornada ordinaria o en días dominicales y festivos, no tienen derecho al reconocimiento de horas extras sino al disfrute de descanso compensatorio.

Documental: Oficio No.

OFI17-00003161 de 31 de enero de 2017 (Fols. 7-11)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1 Jornada laboral para los empleados del orden nacional

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 estableció la jornada de trabajo en los siguientes términos:

“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional,

organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

En síntesis, el anterior precepto dispone que:

(i) La jornada de trabajo de los empleados públicos es de 44 horas semanales, con excepción de aquella prevista para quienes cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de 12 horas diarias, sin exceder 66 horas semanales.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00222-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

(ii) En atención a dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo.

(iii) Se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

En relación con este asunto, el Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 201912 resumió los pagos que deben efectuarse cuando se exceda la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, en el cuadro que a continuación se transcribe:

Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978

Decreto 1042 de 1978

Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual

Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978

Decreto 1042 de 1978

Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales)

Excepción y límites

Artículo 34

Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m.

35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos.

Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso).

35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos.

Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato.

25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel

compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.

Artículo 37 Horas extra nocturnas Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.)

75% de la asignación mensual.

Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36.

12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-05920 marzo. 21/2019 M.P. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-35-009-2017-00222-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ruth Esvidia Rueda Ramírez

Demandado: UNP

Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

De conf ormidad con el anterior recuadro, cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36 , 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

adicional a la jornada ordinaria de trabajo, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36 , 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

10.2 Jornada laboral de los empleados del extinto DAS incorporados a la UNP

Mediante el Decreto Ley 1717 de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), que tenía el deber de, “Velar por la seguridad personal de los ciudadanos que por razón de su posición o cargo pueden ser objeto de atentados contra su persona o sus bienes, cuando ello pueda traer consigo perturbaciones del orden público”13.

Posteriormente, el Decreto Ley 1932 de 1989 estableció el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados del DAS, así como también la escala de remuneración,

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