🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00254-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00254-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Pese a que el fallecimiento del señor (…) q.e.p.d., tuvo lugar desde el año 1991, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue presentada 23 años después, el año 2014 – Consultado el Registro único de Afiliados, se advierte que la señora (…) cuenta con una pensión de jubilación reconocida por Colpensiones, a la fecha cuenta con 31 años de edad, se presume que en su momento no se vieron disminuidas sus condiciones de vida, a la par de que a la fecha existe una independencia económica, no se evidencia que la negativa de la entidad represente el desamparo económico alegado / CONDENA EN COSTAS – La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento del señor (…)

(q.e.p.d.)?

Extracto: “(…) el señor (…) (q.e.p.d.) nació el 29 de agosto de 1960 (…) Lo anterior para un total de 1 año, 9 meses y 28 días en el sector privado, mientras que 7 años, 11 meses y un día en el sector público. (…) durante su vinculación en el sector público, el causante

un total de 1 año, 9 meses y 28 días en el sector privado, mientras que 7 años, 11 meses y un día en el sector público. (…) durante su vinculación en el sector público, el causante efectuó aportes a CAJANAL. (…) la señora (…) y el señor (…) (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio católico el 22 de abril de 1989 (…) De dicha unión, el 23 de enero de 1990 (…) nació la demandante (…) el señor (…) (q.e.p.d.) falleció el 7 de agosto de 1991, por lo que al momento de su muerte contaba con 30 años de edad. (…) el 11 de junio de 2014 (…) la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de las accionantes con ocasión al fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.) (…) se indicó que no resulta aplicable la Ley 100 de 1991 comoquiera que el causante falleció el 7 de agosto de 1991, (…) no realizó aportes en vigencia de la referida norma la cual entró a regir a partir del 1° de abril de 1994. (…) El 17 de octubre de 2014 (…) Mediante Auto ADP 010591 del 30 de octubre de 2014 (…) la entidad resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra la decisión anterior (…) la accionada declaró infundado el recurso de queja presentado contra el acto administrativo anterior, y (…) dispuso confirmar en todas sus partes la decisión controvertida, teniendo en cuenta que los recursos fueron interpuestos por la parte interesada cuando ya se había

accionada declaró infundado el recurso de queja presentado contra el acto administrativo anterior, y (…) dispuso confirmar en todas sus partes la decisión controvertida, teniendo en cuenta que los recursos fueron interpuestos por la parte interesada cuando ya se había superado el término dispuesto para el efecto. (…) la UGPP indicó que no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento frente a la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el requerimiento se resolvió desde la Resolución No. RDP 025845 del 25 de agosto de 2014 (…) el señor (…) (q.e.p.d.), falleció el 7 de agosto de 1991, esto es, previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), razón por la cual considera la Sala que en el presente asunto es claro que la situación jurídica debatida se consolidó en vigencia de la Ley 12 de 1975, norma que exige para adquirir el derecho reclamado que el causante hubiere cumplido con el requisito de tiempo de servicios dispuesto para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual tratándose de empleados de orden nacional corresponde a 20 años de servicio, ello en los términos de la Ley 33 de 1985 (…) o en todo caso 20 años de aportes si se pretendiera aplicar la Ley 71 de 1988 (…) en virtud de las cotizaciones efectuadas en el sector privado, aspectos que no se encuentran acreditados en el presente asunto, comoquiera que el causante solo acreditó un poco más de 7 años de servicio. (…) De igual forma, tampoco es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de

aspectos que no se encuentran acreditados en el presente asunto, comoquiera que el causante solo acreditó un poco más de 7 años de servicio. (…) De igual forma, tampoco es procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como se pretende en el recurso de apelación con fundamento en el principio de favorabilidad, pues atendiendo a la posición fijada por el H. Consejo de Estado y reiterada en jurisprudencia reciente, esta normativa no puede cobijar situaciones consolidadas con anterioridad ya que se encuentran reguladas bajo las disposiciones que se encontraban en vigor para el momento de la muerte del afiliado y al adoptar una posición contraria se desconocería el principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. (…) En gracia de discusión, se advierte que en el recurso de apelación también se pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “por el cual se expide el ReglamentoGeneral del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Al respecto, se recuerda que los únicos servidores públicos que en principio tenían derecho al régimen del seguro social obligatorio, eran aquéllos denominados funcionarios de seguridad social, es decir, los servidores vinculados al ISS mediante relación legal y reglamentaria. No obstante, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, razón por la cual también les

mediante relación legal y reglamentaria. No obstante, algunas entidades públicas facultadas, optaron por afiliar a sus empleados al ISS, razón por la cual también les resultaba aplicable este régimen pensional. (...) En ese sentido, la aplicación del mencionado Acuerdo y del Decreto 758 de 1990, tiene como premisa que la entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento pensional corresponda al ISS, precisamente por tratarse de un reglamento privativo, aplicable a sus afiliados. En tal virtud, el reconocimiento de prestaciones bajo este régimen pensional tiene como exigencia principal que los aportes se hayan efectuado de forma exclusiva al ISS o COLPENSIONES, situación contraria al causante quien al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando a CAJANAL. (…) En consecuencia, no existe duda para la Sala que la disposición aplicable al caso particular es aquella que se encontraba vigente al fallecimiento del causante, esto es, la Ley 12 de 1975 como se indicó en primera instancia, por lo que no le asiste razón al recurrente en este sentido. (…) De otra parte, considera la Sala necesario agregar que el reconocimiento de este tipo de prestaciones tiene por fin propender porque la muerte del afiliado no trastoque en extremo las condiciones de quienes de él dependían, esto es, que los familiares del fallecido puedan continuar recibiendo un beneficio económico que aquel les proporcionaba. Sin embargo, se advierte que pese a que el fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.), tuvo lugar desde el año

recibiendo un beneficio económico que aquel les proporcionaba. Sin embargo, se advierte que pese a que el fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d.), tuvo lugar desde el año 1991, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue presentada 23 años después esto es solo hasta el año 2014. (…) Además una vez consultado el Registro único de Afiliados, se advierte que la señora (…) cuenta con una pensión de jubilación reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante la Resolución No. 153548 del 26 de junio de 2013, y en lo que respecta a (…) se observa que a la fecha cuenta con 31 años de edad teniendo en cuenta que nació el 23 de enero de 1990, por lo que se presume que en su momento no se vieron disminuidas sus condiciones de vida, a la par de que a la fecha existe una independencia económica, por lo que no se evidencia que la negativa de la entidad represente el desamparo económico alegado. (…) Como corolario de lo anterior, surge de palmario que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad exigida para que se considere revocar la sentencia de primera instancia, razón por la cual se hace necesario confirmar lo resuelto por el a quo. (…) Finalmente se precisa, que nada se dispondrá respecto a la decisión del juez de primer grado de condenar en costas a la parte accionante, teniendo en cuenta que este aspecto no fue controvertido en el recurso de apelación interpuesto y esta Sala se encuentra facultada para resolver solo dentro de los estrictos términos de la alzada presentada. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188

accionante, teniendo en cuenta que este aspecto no fue controvertido en el recurso de apelación interpuesto y esta Sala se encuentra facultada para resolver solo dentro de los estrictos términos de la alzada presentada. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-564 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A., Dr. William Hernández Gómez. 21 de enero de 2021. 73001-23-33-0002015-00165-01(5095-18) Actor: Deissy Pinzón Ospina. Demandado: Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones; Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección "B". Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 73001-23-31-000-2002-0047702(1232-08). 2 de junio de 2011. Actor: Acevedo Guzmán Másmela. Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 25 de abril de 2013, No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). Actor: María Emilsen Larrahondo Molina; Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. William Hernández Gómez. 11001-03-15-2016-00630-00. Actor: Wilson Barrios Matos. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero

Subsección “A”. Dr. William Hernández Gómez. 11001-03-15-2016-00630-00. Actor: Wilson Barrios Matos. Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Primero Administrativo de Cartagena; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez . 25000-23-42-000-2012-01706-01(398015). Actor: María del Carmen Borda Larrota . Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SubsecciónA. Dr. William Hernández Gómez. 18 de noviembre de 2020. 17001-23-33-000-201600091-01(0229-18). Actor: Luz Stella Otálvaro Ramírez. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 3 de marzo de 2015, número interno 0328-2014; Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 27 de noviembre de 2020. 05001-23-33000-2014-01874-01(1691-18). Actor: Alcira del Carmen Delgado Henao. Demandado: Pensiones de Antioquia.

FUENTE FORMAL: Decreto 2709 de 2004; Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968;

Decreto 1848 de 1969; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-009-2017-00254-01

Demandante: CARMEN JACINTA PÉREZ SABOGAL y otra

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora CARMEN JACINTA PÉREZ SABOGAL y su hija mayor de edad NATHALY ANDREA DURANGO PÉREZ acudieron a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDP 025845 del 25 de agosto de 2014, a través de la cual la UGPP negó a las accionantes la pensión de sobreviviente reclamada con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO (q.e.p.d.), esposo y padre de las referidas, respectivamente. - Auto No. ADP 010591 del 30 de octubre de 2014, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la decisión anterior. 1 Ver demanda a folios 48 a 57 y subsanación a folios 62 a 71 del expedienteResolución No. RDP 002739 del 23 de enero de 2015, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de queja presentado contra el auto anterior. - Resolución No. ADP 002859 del 18 de abril de 2017, a través de la cual la entidad “no emite nuevo concepto sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión”. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó: “(…) 5. Que se declare que las demandantes CARMEN JACINTA PÉREZ SABOGAL y

nuevo concepto sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión”. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó: “(…) 5. Que se declare que las demandantes CARMEN JACINTA PÉREZ SABOGAL y NATHALY ANDREA DURANGO PÉREZ, tiene (sic) derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo y padre.

6. Que se declare que la beneficiaria NATHALY ANDREA DURANGO PÉREZ, tuvo derecho a percibir la pensión hasta los 25 años en razón de sus estudios.

7. Que se declare que la beneficiaria CARMEN JACINTA PÉREZ SABOGAL, debe acrecentar su pensión una vez terminado (sic) los derechos de su hija.”

De igual forma requirió: i) que el reconocimiento de pensión de sobrevivientes se efectúe a partir del 7 de agosto de 1991, fecha de fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO (q.e.p.d.), ii) se otorgue la prestación reclamada “con el salario devengado por el causante, al momento de su muerte” , iii) se cancelen las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 7 de junio de 1991, iv) se reconozcan los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar y v) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - El señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO (q.e.p.d.) laboró al servicio del Instituto

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: - El señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO (q.e.p.d.) laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC desde el 29 de agosto de 1983, inicialmente como Auxiliar de Servicios Generales Grado 6035-05 y posteriormente como Ayudante de Oficina Grado 5155-07, cargo que desempeñó hasta el momento de su fallecimiento. Recibió como sueldo la suma de $73.000 mensuales y efectuó aportes al sistema de pensiones a través de CAJANAL. - El señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO (q.e.p.d.) y la señora CARMEN JACINTA PÉREZ SABOGAL contrajeron matrimonio católico el 22 de abril de 1989, unión de la cual nació la también demandante NATHALY ANDREA DURANGO PÉREZ. - El causante falleció “por muerte violenta en Bogotá” el 7 de agosto de 1991. - La entidad accionada y el INPEC “nunca concretaron sobre los derechos que le corresponden a la Sra. CARMEN JACINTA PÉREZ SABOGAL, como a su menor hija”.- La demandante NATHALY ANDREA DURANGO PÉREZ adelantó sus estudios en el Instituto Colsubsidio de la Educación Femenina ICEF y posteriormente en la Universidad Católica de Colombia, en la cual obtuvo el título de abogada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Colombia, en la cual obtuvo el título de abogada.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 209, 228 y 229. Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 24 de 1947, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1985, Ley 113 de 1985, art. 11, Ley 71 de 1988 artículo3, Ley 100 de 1993 art. 36 y 46, Ley 1437 de 2011, Decretos Ley 01 de 1984 artículos 3, 84, 85, 176 a 178 y 206, y 1222 de 1986. Como concepto de violación sostuvo que con la expedición de los actos acusados la entidad vulneró el derecho a las seguridad social de las accionantes y desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que no dio aplicación a la jurisprudencia y las disposiciones normativas que resultaran más beneficiarias para las accionantes frente al derecho reclamado, aspecto ante el cual citó lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-168de 1995. Resaltó que el vínculo matrimonial entre la señora Pérez Sabogal y el señor Durango Agudelo (q.e.p.d.) se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del mismo, de manera que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada en calidad de cónyuge supérstite y en ese sentido, también a su hija NATHALY ANDREA DURANGO, toda vez que tras

derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada en calidad de cónyuge supérstite y en ese sentido, también a su hija NATHALY ANDREA DURANGO, toda vez que tras la muerte del afiliado, no les fue otorgado un reconocimiento económico “para poder mitigar sus necesidades primarias básica y elementales de su familia”. Destacó que si bien el causante laboró para el INPEC por un término de 7 años, 11 meses y 8 días, lo cierto es que en las normas emitidas en materia pensional para los trabajadores públicos “no se expresa en forma clara y concisa sobre una cotización mínima para acceder un beneficiario a la pensión de sobreviviente ya sea por enfermedad o por muerte” . Por tanto, señaló que al resultar favorable, en el presente asunto debió darse alcance a lo dispuesto en el Acuerdo 049 y su Decreto 758 de 1990 proferida para trabajadores particulares. Sostuvo que en el evento de tenerse en cuenta la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, se debe considerar que aunque las normas en comento refieren un término mínimo de cotización de 26 o 50 semanas antes del fallecimiento de causante, no hacen mención en que época de manera que “se entendería que podía tomarse a años anteriores y llegar a la época del fallecimiento del causante Sr. Carlos Enrique Agudelo año 1991”. Finalmente, insistió en que la entidad debió actuar a la luz del principio de favorabilidad y por ende, “argumentar las resoluciones y despachar favorablemente las pretensiones de las beneficiarias”. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Folios 92 a 98 del expedienteLa apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

ende, “argumentar las resoluciones y despachar favorablemente las pretensiones de las beneficiarias”. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2 Folios 92 a 98 del expedienteLa apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente asunto no se encuentra acreditada la calidad de la demandante (cónyuge supérstite) y el término de convivencia exigido para el reconocimiento de la prestación reclamada. Efectuó un recuento normativo frente al derecho a la sustitución pensional, concluyendo que “conforme a la ley y la jurisprudencia se debe acreditar la calidad y tiempo de convivencia con el causante no inferior a los cinco (5) años” el cual señala “es indispensable para acceder a la prestación, ya que con ello se busca proteger a quien de verdad hizo vida en común con el causante y estuvo con él hasta sus últimos días”. Al respecto, indicó que el requisito en mención no se encuentra demostrado en el presente asunto, de manera que no le asiste derecho a la parte demandante al reconocimiento de la prestación que reclama. Propuso como excepciones las siguientes “innominada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido” , “excepción de buen fe” y la que denominó como “declaratoria de otras excepciones”:

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2019, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2019, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo se refirió a la evolución normativa frente a la pensión de sobrevivientes, concluyendo que “antes de la Ley 100 de 1993 los beneficiarios del empleado o trabajador solo tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante estuviese pensionado o hubiese reunido requisitos para acceder a la misma y fue con la referida ley 100 que esta prestación se hizo extensiva a grupo familiar del afiliado con requisitos menos exigentes (26 semanas de cotización durante los últimos 3 años)”. Destacó que si bien con anterioridad al año 2010 la posición jurisprudencial adoptada por el H. Consejo de Estado indicaba que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 100 de 1993 podía ser aplicable de manera retrospectiva, lo cierto es que conforme a lo dispuesto por Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en sentencia del 25 de abril de 2013 (Número interno 1605-2009) la aplicación de esta norma a situaciones acaecidas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia desconoce el principio de irretroactividad de la ley, de manera que el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios “debe gobernarse por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante”, criterio que ha sido reiterado en diferentes pronunciamientos de la misma Corporación. Descendiendo al caso concreto, encontró probado que el señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO (q.e.p.d.) laboró al servicio del INPEC desde el 29 de agosto de 1983 hasta el 7 de

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que el señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO (q.e.p.d.) laboró al servicio del INPEC desde el 29 de agosto de 1983 hasta el 7 de agosto de 1991, fecha en la cual falleció. 3 Folios 112 a 117 del expedienteIndicó que la normativa aplicable al presente asunto es la contenida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y con las modificaciones de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 al ser las vigentes al momento del fallecimiento del causante, y no la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que esta última disposición entró en vigencia solo a partir del 1° de abril de 1994. Explicó que para el 7 de agosto de 1991 se encontraba vigente la modificación efectuada por la Ley 12 de 1975 la cual dispuso que “para que la viuda tuviese derecho a la pensión vitalicia el causante debía contar por lo menos con el tiempo mínimo de servicios exigidos para acceder a la pensión de jubilación aunque no tuviera la edad”. Al respecto, resaltó que tratándose de un empleado público que ingresó a laborar en el año 1983, el tiempo exigido para el reconocimiento pensional es de 20 años de servicio en los términos de la Ley 33 de 1985, requisito que no fue cumplido por el causante pues en su momento solo alcanzó a prestar 7 años y 11 meses aproximadamente. Sostuvo que al no encontrarse acreditado el requisito principal para que se cause el derecho a la pensión de sobreviviente no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Así mismo, precisó que conforme a lo anterior, resulta inane verificar las pruebas

pensión de sobreviviente no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Así mismo, precisó que conforme a lo anterior, resulta inane verificar las pruebas relacionadas con el requisito de convivencia entre el causante y la demandante en calidad de cónyuge. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y resolvió condenar en costas a las accionantes como parte vencida en el proceso.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos: Citó lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, la Ley 12 de 1975 y la Ley 113 de 1985 en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resaltando que a la luz de estas normativas se exige a la cónyuge supérstite acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente hasta el momento del fallecimiento del causante, requisito que se encuentra superado en el presente asunto. Se refirió al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional precisando que “esta favorabilidad de la norma, no solamente se estabiliza en la condición más favorable al trabajador, si no a la progresión misma de la ley, que señala en su artículo 48 de la misma Constitución”. Así mismo, sostuvo que resulta “injustificable” que dentro de las normas que contemplan el reconocimiento de la prestación reclamada se clasifique a trabajadores privados y empleados públicos, otorgando privilegios adicionales sobre una y otra categoría como es el caso del Acuerdo 049 de 1990 “que

prestación reclamada se clasifique a trabajadores privados y empleados públicos, otorgando privilegios adicionales sobre una y otra categoría como es el caso del Acuerdo 049 de 1990 “que fue elevado a decreto 758 de 1990 y en el favorece a los trabajadores privados para obtener la pensión de sobreviviente con 300 semanas en cualquier tiempo”. 4 Folios 119 a 124 del expedienteSostuvo que el señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO (q.e.p.d.) cotizó en el sector privado “unas 37 semanas y en el sector público 7 años y 11 meses correspondientes a 375 semanas lo que representa “un total de 412 semanas cotizadas, las suficientes para tener el derecho a la pensión de sobreviviente las beneficiarias si por favorabilidad o condición más beneficiosa de la norma le fuera aplicable el Acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990”. Insistió en que el Decreto 758 de 1990 resulta más beneficioso “frente a los decretos que regían para los empleados públicos, por mencionar algunos de ellos el decreto 3135 de 1968, ley 33 de 1873 y la ley 12 de 1975 y vigentes para la época de la muerte del causante año 1991”. Mencionó los cambios que introdujeron la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 en materia de pensión de sobrevivientes, destacando que esta última norma amplió a 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, el periodo de cotización exigido para el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, sostuvo que tales disposiciones “no hacen referencia a que época, por lo que se entendería que podía tomarse a años

tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, el periodo de cotización exigido para el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, sostuvo que tales disposiciones “no hacen referencia a que época, por lo que se entendería que podía tomarse a años anteriores y llegar a la época del fallecimiento del causante Sr. Carlos Enrique Durango Agudelo año 1991”. Alegó que debe darse aplicación al principio de favorabilidad y adoptar la norma que resulte más beneficiosa para la parte accionante, reconociendo la pensión de sobreviviente reclamada. Finalmente, solicitó “revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar una nueva sentencia” . Sin embargo, no efectuó ninguna mención respecto de la condena en costas.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES La parte demandante5 reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a que en el presente asunto se encuentra acreditado que el vínculo matrimonial entre la señora CARMEN JACINTA PÉREZ SABOGAL y el causante estuvo vigente hasta el momento del fallecimiento de este, por lo que le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

Así mismo, insistió en que en el caso particular debe darse aplicación al principio de favorabilidad y adoptar la normativa que resulte más beneficiosa para los intereses de la parte demandante. La entidad accionada6 sostuvo que en el presente asunto las disposiciones aplicables son los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y las modificaciones introducidas en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, y no la Ley 100 de 1993 como lo pretende la parte demandante, teniendo en cuenta que para el momento del fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE DURANGO AGUDELO

y 12 de 1975, y no la Ley 100 de 1993 como lo pretende la parte demandante, teniendo en cuenta que para el momento del fallecimiento del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...