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TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00269-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00269-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá D.C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / RENUNCIA – La renuncia de la demandante fue afectada por circunstancias y hechos que permiten establecer que ejercieron presión en su voluntad, se le indujo a renunciar al empleo, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación / REINTEGRO AL SERVICIO – Ordena el reintegro al servicio sin solución de continuidad, condicionado a que el empleo no haya sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, la demandante cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarla del servicio, y se hará en la misma condición de provisional, pues esta sentencia no le otorga ningún fuero especial a la demandante, no tendrá por lo tanto, ningún mejor derecho del que ya tenía / PERSPECTIVA DE GÉNERO – Al ser reintegrada a su empleo de Bombero, que exista un lugar o dormitorios exclusivos para mujeres y una unidad especial de baños para el personal femenino en las instalaciones en donde preste el servicio, y además que no vuelvan a producirse conductas que atenten contra la actora en su función asignada como conductora, discriminación de género al cumplir su trabajo.

Problemas jurídicos: ¿Determinar sí es procedente declarar en el marco de la competencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la

cumplir su trabajo.

Problemas jurídicos: ¿Determinar sí es procedente declarar en el marco de la competencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la ocurrencia del acoso laboral, o si solo es posible dentro del procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006? ¿Si probadas las aparentes situaciones de discriminación, acoso y persecución laboral que alega fue víctima por su condición de mujer, la renuncia presentada por la accionante fue voluntaria, o, por el contrario, provocada o inducida? ¿Si es procedente declarar la nulidad del acto por medio del cual la administración aceptó la renuncia, por el vicio de falsa motivación sustentado en que los motivos de hecho y de derecho expuestos no corresponden a la realidad, como consecuencia del constreñimiento de su voluntad, o algún otro vicio, que dé lugar, a su vez al reintegro al servicio sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro al servicio? ¿Por último, si hay lugar a pagar los daños solicitados y los perjuicios reconocidos en primera instancia a la demandante y a su hijo entonces menor de edad, teniendo en cuenta la naturaleza del medio de control que se invocó , o si, por el contrario, escapa del ámbito de acción del mismo?

Tesis: “(…) Encuentra la Sala que se estableció que la renuncia de la demandante fue afectada por circunstancias y hechos que permiten establecer que ejercieron presión en su voluntad, es decir, se le indujo a renunciar al empleo, por lo que el

fue afectada por circunstancias y hechos que permiten establecer que ejercieron presión en su voluntad, es decir, se le indujo a renunciar al empleo, por lo que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación. (…) Por tanto, la Sala comparte la orden de primera instancia en ordenar el reintegro al servicio sin solución de continuidad, pero adicionando que está condicionado a que el empleo no haya sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, la demandante cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo, y no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarla del servicio, y se hará en la misma condición de provisional, pues esta sentencia no le otorga ningún fuero especial a la demandante, no tendrá por lo tanto, ningún mejor derecho del que ya tenía. (…) De igual forma, se encuentra procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta la fecha de esta sentencia, pero adicionando que, se debe descontar de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto laboral proveniente de recursos públicos o privados, dependiente o independiente, sin que el valor respectivo a cancelar sea inferior o exceda de veinticuatro (24) meses de salario. (…) Es decir, el pago de salarios, prestaciones sociales y emolumentos de todo 1orden dejados de devengar se limitan a veinticuatro (24) meses, estos deben ser calculados y cancelados desde la fecha de desvinculación de la señora (…) del cargo de Bombero, Código 475, Grado 15 de la Unidad Administrativa Especial

1orden dejados de devengar se limitan a veinticuatro (24) meses, estos deben ser calculados y cancelados desde la fecha de desvinculación de la señora (…) del cargo de Bombero, Código 475, Grado 15 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. (…) Frente a los descuentos de los aportes a pensión no realizados por la demandante, la Sala advierte que se debe adicionar la orden tendiente a realizar dicho descuento en el porcentaje que le corresponde a la demandante y de forma indexada, durante la totalidad del tiempo que estuvo desvinculada del cargo y hasta el cumplimiento de la sentencia, esto debido a que el reintegro al cargo se efectuó sin solución de continuidad, independientemente de que el restablecimiento fuera objeto de limitación, en virtud de los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y señalados en la parte considerativa de la decisión. (...) Como es conocido, los aportes a seguridad social en pensión tienen incidencia directa en el derecho a la seguridad social en pensión, por lo que no pueden ser objeto de limitación como el restablecimiento referido, y por tanto, en este sentido l a Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, deberá efectuar los aportes a pensión en la proporción que le corresponde en calidad de empleador. (…) No es procedente ordenar el pago de los perjuicios morales o de ningún otro perjuicio a favor de la demandante (…) y su hijo (…) ni instar a la entidad accionada en evaluar el ejercicio de la acción de repetición en contra de las personas que

procedente ordenar el pago de los perjuicios morales o de ningún otro perjuicio a favor de la demandante (…) y su hijo (…) ni instar a la entidad accionada en evaluar el ejercicio de la acción de repetición en contra de las personas que llevaron a la demandante a la renuncia del cargo, como tampoco ordenar adoptar las medidas contenidas en el numeral 5° de la sentencia. En este sentido, prospera el recurso de apelación de la entidad accionada. (…) Lo procedente en este caso es ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos para que en lo sucesivo evite incurrir en situaciones e irregularidades como la que hoy nos ocupa, es decir, que se tomen medidas afirmativas con el fin de no volver a discriminar por su condición de mujer a la actora (…) al ser reintegrada a su empleo de Bombero, Código 475, Grado 15 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , en concreto, que exista un lugar o dormitorios exclusivos para mujeres y una unidad especial de baños para el personal femenino en las instalaciones en donde preste el servicio, y además que no vuelvan a producirse conductas que atenten contra la actora en su función asignada como conductora (discriminación de género al cumplir su trabajo). (…) Por consiguiente, se confirmará parcialmente la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá, en tanto, se hace necesario reestructurar el resuelve de la condena, por las razones expuestas. (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las

del Circuito de Bogotá, en tanto, se hace necesario reestructurar el resuelve de la condena, por las razones expuestas. (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante se resolvió parcialmente favorablemente, no se le condenará en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias T-374 de 2001; T-588 de 2014; T-882 de 2006; Consejo de Estado, 22 de febrero de 2018, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, 25000-23-25000-2008-00942-01(1635-17); 20 de Agosto de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 2010-00254; Sala de Consulta y Servicio Civil, 27 de julio de 2020, M.P.

Oscar Darío Amaya Navas, 11001-03-06-000-2020-00137-00; 20 de octubre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 05001233100020050326301; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto 1937 de 2007; Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-009-2017-00269-01

Demandante: Adriana Marcela Jiménez Cediel

Demandado: Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Controversia: Reintegro al servicio – Perspectiva de género Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda y subsanación 1.1. Pretensiones: La señora Adriana Marcela Jiménez Cediel en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley

1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 82 y 83.- Se declare nula la Resolución No. 030 del 25 de enero de 2017 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por medio de la cual se aceptó su renuncia irrevocable al empleo de Bombero, Código 475, Grado 15. - Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a reintegrar al servicio activo sin solución de continuidad al cargo de igual categoría o superior al que venía desempeñando, dado que a través de la renuncia presentada por la accionante se ocasionó el despido indirecto con ocasión a las reiteradas situaciones y trato de discriminación, persecución y acoso del que fue víctima. - Solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de los haberes salariales y prestacionales (cesantías, primas y vacaciones) dejados de percibir desde el retiro hasta que se haga efectivo el reintegro al servicio, los cuales deberán ser indexados y actualizados en debida forma. - Solicitó se condene al pago del daño moral causado a la demandante y calculado en cuantía de trescientos (300) salarios mininos mensuales legales vigentes, y al pago del daño a la vida de relación causados a su hijo menor Nicolás Esteban Pinzón Jiménez en cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mininos mensuales legales vigentes sumas debidamente indexadas y con el pago

vigentes, y al pago del daño a la vida de relación causados a su hijo menor Nicolás Esteban Pinzón Jiménez en cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mininos mensuales legales vigentes sumas debidamente indexadas y con el pago de los respectivos intereses. 1.2. Hechos Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: - La demandante Adriana Marcela Jiménez Cediel fue nombrada en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos en el empleo de Bombero, Código 475, Grado 15, a través de la Resolución No. 421 del 31 de octubre de 2008, a partir del 1° de noviembre de 2008 y hasta el 26 de enero de 2017 cuando presentó la renuncia al cargo, que como se evidencia con los hechos que en adelante se exponen, no fue voluntaria sino motivada por la presión y acoso que sufrió. 2 Ff. 67 a 73.- Desde su ingreso a la estación central B2 se hizo evidente el rechazo hacia la demandante, pues sus compañeros comenzaron a averiar el vehículo asignado, realizando el respectivo reclamo al bombero Edwin Gómez a través del informe presentado el 20 de enero de 2009, al cual no le dieron importancia alguna, en cambio el informe presentado el mismo día por sus compañeros sí fue de recibo y culminó en una investigación disciplinaria que fue archivada por no contar con sustento alguno. - Los vejámenes contra la demandante continuaron como quiera que sus compañeros se dieron cuenta que los escritos de la demandante eran atendidos, por lo que el mismo Bombero Edwin Gómez adoptó una actitud agresiva, un

compañeros se dieron cuenta que los escritos de la demandante eran atendidos, por lo que el mismo Bombero Edwin Gómez adoptó una actitud agresiva, un ejemplo de ello es que, cuando a la demandante le correspondía el aseo de su sección, una vez finalizado, este tomaba el bote de basura y lo volvía a desocupar en la sección sin sentido alguno. - Constante fue el acoso que se convirtió en discriminación cuando el Bombero Edwin Gómez no contento con los actos agresivos en contra de la demandante, comenzó a decir frases como "las mujeres no sirven para esto, las mujeres deberían estar en la cocina", de forma continua, y en presencia de sus compañeros de escuadrón. - La demandante se convirtió en maquinista siendo instruida por el Cabo Diego Daza, destacándose por su desempeño sobresaliente, pero al Bombero Edwin Gómez no le agradó porque continuó diciéndole frases discriminatorias como "ojala no me toque con una bombera maquinista, ellas no saben manejar, las mujeres no sirven para eso", comentarios a los que su instructor le indicaba que no les prestara importancia, no se dejara intimidar y que lo mejor era que su trabajo hablara por ella. - En un principio la demandante se abstuvo de presentar reclamaciones por miedo a la reacción de sus superiores y sus compañeros, pues como era evidente, sus quejas no tenían repercusión alguna, y por el contrario eran tomadas en su contra con informes amañados y convenientes que terminaban por perjudicarla aún más y agravando su situación de discriminación y persecución.

quejas no tenían repercusión alguna, y por el contrario eran tomadas en su contra con informes amañados y convenientes que terminaban por perjudicarla aún más y agravando su situación de discriminación y persecución. - La actora fue trasladada a la estación de Venecia con ocasión de los traslados masivos que se dieron al interior de la institución, el cual resultó conveniente yaque vio una oportunidad de librarse de la discriminación de la que había sido víctima por parte de sus compañeros en la estación central B2. - Al comienzo el ambiente en la estación de Venecia fue agradable, sus compañeros la trataban con respeto y existió un ambiente de camaradería, sin embargo, una semana después de su llegada a la estación llegó trasladado el bombero Paulo Ramírez quien inmediatamente se integró al grupo y se le acogió con respeto. - La demandante trabajó un mes estación de Venecia y programó sus vacaciones, en tanto, tenía casi dos periodos acumulados, durante este tiempo se realizaron varias integraciones, y en una de esas salidas la compañera sentimental del bombero Ramírez, la acusó de mantener un relación sentimental con él, por lo que se retiró de la reunión en aras de evitar inconvenientes, luego de esto se le concedió el disfrute de las vacaciones. - Vencido su periodo de vacaciones, se reintegró al servicio y fue informado de un traslado motivado por parte de la Teniente Omaira Piñeros por las quejas interpuestas por la compañera sentimental del bombero Ramírez, como se evidencia en el acta de reunión de 7 noviembre de 2010 en donde se señaló que

interpuestas por la compañera sentimental del bombero Ramírez, como se evidencia en el acta de reunión de 7 noviembre de 2010 en donde se señaló que con el ánimo de evitar conflictos al interior de la estación y conservando el buen clima laboral existente, además de ofrecer la posibilidad que Paulo y Martha puedan mantener su relación evitando perjuicios a su hijo. - En dicha ocasión, dado que la Teniente Omaira Piñeros tenía un relación de amistad cercana con la bombera Martha Velandia, por lo que sin permitírsele dar su versión de los hechos la demandante fue objeto de traslado, con fundamento en que era necesario para preservar la relación de pareja y la salud mental del bombero, en desconocimiento de su hoja de vida, en la que no registra llamado de atención o queja alguna. - La demandante fue traslada a la estación de Puente Aranda y fue recibida por el Teniente Gonzalo Cuellar amigo de la Teniente Omaira Piñeros, quien le indicó "yo no solicite ningún personal y mucho menos mujeres”, los vejámenes en contra de la demandante no se hicieron esperar, pues no le fue asignada una cama y una cómoda en donde guardar sus pertenencias, y su estadía se convirtió en un problema para todos, dado lo anterior, el bombero Alexander Romero perteneciente al sindicato de cuerpo de bomberos de Bogotá, al observar lascondiciones en que se encontraba la demandante, le ayudó a redactar una petición, en donde, solicitó respuesta del porqué de un traslado tan arbitrario, a la cual nunca recibió una respuesta.

petición, en donde, solicitó respuesta del porqué de un traslado tan arbitrario, a la cual nunca recibió una respuesta. - Se orquestó un ardid para lograr el traslado de la demandante y para que sus superiores desestimaran cualquier reclamación, y para enero de 2011 en la estación de Puente Aranda se requirió de un maquinista justo para el turno en el que estaba la demandante, por lo que se empezó el trámite para trasladar de otra estación a alguien que pudiera hacerse cargo de dichas funciones. Teniendo en cuenta que la demandante contaba con tales calidades se presentó ante el teniente González Cuéllar con el ánimo de que se le tuviera en cuenta para la provisión del cargo, pero la respuesta dada fue “las mujeres no pueden manejar”. - Presentó nuevamente un derecho de petición para poner en conocimiento la conducta discriminatoria del referido teniente, y en respuesta del mismo se generó un Comité de Convivencia que se realizó el 19 de abril de 2011, en el que el este se escudó en el hecho de que la demandante debía someterse a una evaluación para determinar que fuera el apta para el cargo, sin embargo afirmó la parte actora que a ningún otro maquinista se le solicitó dicha valuación, desconociendo a su vez que ella venía desempeñando dicho cargo en la estación anterior. Luego de surtir la evaluación y como era de esperarse se determinó que era apta para desempeñar el cargo. - Con ocasión de los actos discriminatorios a los que fue sometida durante dicho tiempo, la demandante fue remitida a consulta psicológica y psiquiátrica en donde le prescribieron incapacidad por depresión producida por acoso y persecución

  • Con ocasión de los actos discriminatorios a los que fue sometida durante dicho tiempo, la demandante fue remitida a consulta psicológica y psiquiátrica en donde le prescribieron incapacidad por depresión producida por acoso y persecución laboral, y se ordenó la realización de controles periódicos para evaluar su recuperación. - Nuevamente la demandante fue trasladada de estación, esta vez a la de Chapinero en donde los problemas y situaciones de acoso no se hicieron esperar, como quiera que la demandante había sido víctima de los señalamientos injuriosos por parte de la bombera Marta Velandia, amparados por las decisiones de la teniente Omaira Piñeros, uno de sus compañeros el bombero Leonardo Buitrago empezó a realizarle proposiciones indecorosas encaminadas a sostener una relación sentimental, y ante la negativa de sostener dicha relación sentimental la intentó extorsionar aprovechándose de su antigüedad.- La demandante puso en conocimiento dicha situación al Sargento Carlos Henao, quien como medida ordenó el cambio de máquina para alivianar la situación presentada, sin embargo, dicho cambio no fue suficiente ya que los actos de acoso continuaron, tal y como se evidencia en el informe presentado al teniente Miguel Cabra el 8 de diciembre de 2011, respecto del cual no obtuvo respuesta ni consecuencia alguna, tal situación puede ser corroborada por el bombero Carlos Andrés Gómez quien fue testigo de dicha situación de acoso, estuvo siempre al lado de la demandante y rindió su versión ante la personería Bogotá. - Con ocasión a las diversas situaciones de discriminación a las que fue sometida

Andrés Gómez quien fue testigo de dicha situación de acoso, estuvo siempre al lado de la demandante y rindió su versión ante la personería Bogotá. - Con ocasión a las diversas situaciones de discriminación a las que fue sometida por su condición de mujer, y de acoso laboral por parte de sus superiores y sus compañeros, la actora solicitó el traslado de la estación de Kennedy con el objeto de procurar por un ambiente laboral sano, y solucionar los inconvenientes que le suscitaron dichos traslados en el cuidado de su hijo menor. - Una vez se concedió el traslado, se encontró con un cartel en la guardia que decía “Caución, este dispositivo de alta tecnología debe ser operado únicamente por personal masculino, el no acatar esta recomendación puede ocasionar lesiones o daños al equipo automoto r”, tal y como se evidencia en la prueba aportada con la presente demanda. - Con ocasión de lo anterior, se presentó un informe ante el Teniente José Gonzalo Dueñas quien nunca atendió el mismo, y adoptó actitudes permisivas y de complicidad con el personal que expidió dicho pasquín, además, la accionante fue objeto de reclamación con argumentos como “ ser llorona y no aceptar la cultura de bomberos en Bogotá ”, situaciones de discriminación a los que también fue sometida la bombera Tatiana González del Pino quien puede dar fe de dichos hechos. - No siendo suficiente todas las situaciones que había soportado la demandante, sus compañeros empezaron una persecución laboral a raíz de su reclamación por el pasquín discriminatorio, como es el caso del bombero John Jairo Rubiano quien

hechos. - No siendo suficiente todas las situaciones que había soportado la demandante, sus compañeros empezaron una persecución laboral a raíz de su reclamación por el pasquín discriminatorio, como es el caso del bombero John Jairo Rubiano quien en presencia de otros compañeros le señaló que “no sabía ni barrer”, por lo que la demandante solicitó una reunión el 26 de marzo de 2014 con el fin de informarle al Teniente José Gonzalo Dueñas lo ocurrido, quien nuevamente no desplegó ninguna acción frente a tal situación de discriminación de género.- Eran tan frecuentes los insultos en su contra debido al desempeño con honestidad y honradez de su cargo, que en una ocasión al registrar una anotación advirtiendo que según la minuta el bombero Sergio Valenzuela estaba en servicios pero en realidad estaba evadido del mismo, fue degradada a la guardia motivada en “saber escribir muy bien”, tal y como consta en el informe del 21 de abril de 2014, situación de la que fue testigo del bombero Edwin Alejandro Cañón Vanegas, quien también fue víctima de ultrajes por parte de sus superiores y compañeros y fue compañero de la demandante. - Al no recibir respuesta al informe presentado, radicó una petición el 2 de mayo del 2014 ante la Unidad Administrativa Especial informando no sólo este hecho sino otros que se venían cometiendo en su contra, reiterada el 24 de noviembre de 2014 y del 4 de junio de 2015, a los cuales nunca obtuvo respuesta. Es importante resaltar que las reclamaciones presentadas por la demandante nunca fueron atendidas, sin embargo las reclamaciones presentadas por sus

de 2014 y del 4 de junio de 2015, a los cuales nunca obtuvo respuesta. Es importante resaltar que las reclamaciones presentadas por la demandante nunca fueron atendidas, sin embargo las reclamaciones presentadas por sus compañeros siempre fueron resueltas, como es el caso de la reclamación presentada por el bombero Yair Madrid en donde la acusó de retardar de forma injustificada la máquina que operaba, y que con ocasión de ello, se abrió un proceso disciplinario el cual fue archivado al no contar con fundamento alguno. - Las situaciones de acoso se agravaron y fueron tan reiterativas que, incluso llegaron a invadir la intimidad de la demandante, un ejemplo de ello, fue cuando el Cabo Román Rodríguez ingresó al alojamiento de las mujeres y encontró a la demandante haciendo uso del inodoro, y se pone en conocimiento dicha situación el teniente Gonzalo Dueñas quien en vez de corregir y adoptar las medidas correspondientes en contra de dicho un bombero, procedió a gritar a la demandante llamándola “loca” como se evidencia en el informe el 23 de junio de 2015, de tal situación puede dar fe el bombero Omar Fernando Corredor. - La única medida adoptada por el teniente Gonzalo Dueñas fue la de cambiar de turno a la demandante, sin disponer de ninguna medida en contra del cabo Román Rodríguez, quien según lo relatado por la accionante cuenta con antecedentes penales por acceso carnal violento y lesiones personales, tal y como registra en el proceso 11001-60-00-0017-2012-15303.

antecedentes penales por acceso carnal violento y lesiones personales, tal y como registra en el proceso 11001-60-00-0017-2012-15303. - Por poner en conocimiento los acosos intimidaciones a los que fue sometida por parte del cabo Román Rodríguez, la demandante fue nuevamente objeto de traslado de estación, en esta oportunidad a la estación de Restrepo. Sin embargofue en dicha estación en la que las situaciones de acoso y discriminación fueron más graves, pues fue ultrajada en su privacidad e intimidad dado que se atrevieron a sustraerle sus objetos personales cuando se encontraba apartada del servicio por una incapacidad prescrita por hechos originados en el servicio. - Una vez se reincorporó de su incapacidad se percató de la ausencia de sus pertenencias personales, por lo que solicitó una licencia no remunerada del 16 de diciembre de 2016, seguida de su periodo de vacaciones que inició el 7 de enero de 2017 y culminó el 25 de enero de 2017, todo esto con el objeto de sobrellevar el estrés, la depresión, las situaciones de discriminación y acoso a las que había sido sometida durante mucho tiempo, no obstante, aun estando en el disfrute de su periodo de vacaciones recibió una llamada de la estación en la que se le indicó que se habían perdido unas baterías de unos radios de comunicación, y que estos serían descontados de su salario, aun cuando ella los había entregado y ya había dado parte de los mismos. - Finalizadas sus vacaciones y reincorporada al servicio, la demandante no tuvo otra opción que renunciar al cargo al cual había sido nombrada presentando el 19

serían descontados de su salario, aun cuando ella los había entregado y ya había dado parte de los mismos. - Finalizadas sus vacaciones y reincorporada al servicio, la demandante no tuvo otra opción que renunciar al cargo al cual había sido nombrada presentando el 19 de enero de 2017 su carta de renuncia, la cual hay que advertir que nunca apareció, por lo que tuvo que, presentar una nueva el 24 enero de 2017, la cual fue aceptada el 25 de enero de 2017 y notificada el 4 de febrero de 2017. Es importante aclarar que la renuncia al cargo fue el último recurso que tuvo la accionante para sobrellevar las situaciones de discriminación y acoso de las que fue objeto durante el desempeño de su cargo en diferentes estaciones, y las cuales dejaron en ella diversas afecciones y secuelas. - Presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de mayo de 2017 la cual fue declarada fallida el 19 de julio del mismo año por la Procuraduría Sexta Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para explicar el concepto de violación manifestó que, la demandante en repetidas ocasiones intentó solucionar los inconvenientes que presentó con sus compañeros y sus superiores en las diversas estaciones del trabajo a las que fue trasladada, mediante la radicación de informes, presentación de peticiones y celebración de comités de convivencia, respecto de los cuales nunca tuvorespuesta o en caso de obtenerla no se adoptaba ninguna medida de corrección frente a esta situación de discriminación, acoso y persecución3. Por todos los medios posibles intentó ser escuchada por sus superiores pero era

frente a esta situación de discriminación, acoso y persecución3. Por todos los medios posibles intentó ser escuchada por sus superiores pero era ignorada por todos ellos, contando como último recurso el apartarse del servicio y al cargo al que fue asignada como bombera, en aras de salvaguardar la poca salud física, emocional y mental que le quedó al intentar recuperar su dignidad que fue destruida por los actos de discriminación y acoso laboral recurrentes. Sostuvo que su hijo menor es testigo de las depresiones que presentó la demandante por los tratos injustificados de sus superiores y sus compañeros, una prueba de ello es que, ingresó a la institución como una mujer llena de vida y de expectativas y se

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