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TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00283-02-(10-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00283-02-(10-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Si bien se encuentra acreditado que la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó, además de lo s factores que ya fueron in cluidos para efectos del reconocimiento pensional, una prima especial, prima de servicios , bonificación decreto y prima de navidad, no consta que sobre estas se hubiera efectuado cotizaciones a se guridad social, además, dichos emolumentos no pueden ser incluidos en la base de liquidación, pues no se encuentran señalados en la norma aplicable que para el efecto es el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y a la luz de la sentencia de unificación que ahora se acoge por parte de esta Sala de decisión / DECISIÓN – Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado que denegó la reliquidación pensional en los términos solicitados por la parte demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional?

Extracto: “(…) Es tá demostrado que la actora se vinculó como docen te púb lica desde el 8 de febrero de 1993, adquirió el estatus pensional el 30 de marzo de 2016 y le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No.6770 de 30 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta el 75% del promedio de factores salariales

y le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No.6770 de 30 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año de servici os anteri or al cump limiento del estatus de pensionada, incluyen do la asignación básica y la prima de vacaciones . (…) Teniendo en cuenta que la libelista se vinculó como docente, c on anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es claro que de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 el r égimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme al cual la pensión de jubilación, de acuerdo con el recuento normativo y la jurisprudencia citada, se liquida en cuantía del 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin que s ea posible incluir ning ún factor diferen te a l os enlistados en el mencionado artículo. (…) Ahora bien, obra en el expediente Formato Único para Expedición de Certificado de salarios, del cual se extr ae que durante el periodo comprendi do entre el 30 de marzo de 2015 y 30 de marzo de 2016, l a accionante devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima d e vacaciones y prima de navidad, pero únicamente se efect uaron descuentos sobre los factores denominados sueldo y prima de vacaciones. (…) Así las cosas, si bien se encuentra acreditado que la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó, además de los factores que ya fueron incluidos para efectos d el reconocimiento pensional, una prima especial, prima de

las cosas, si bien se encuentra acreditado que la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó, además de los factores que ya fueron incluidos para efectos d el reconocimiento pensional, una prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad , no consta que sobre estas se hubiera efectuado cotizaciones a seguridad social, además, dichos emolumentos no pueden ser incluidos en la base de liquidación, pues no se encuentran señalados en la norma aplicable que para el efecto es el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y a la luz de la sentencia de unificación que ahora se acoge por parte de esta Sala de decisión, “los factores que se deben tener en cuenta son solo los factor es sobre los que se hayan efectuado lo s resp ect ivo s apo rt es ” , además que no es posible “ incluir ningún factor d if erent e a lo s enlist ado s en el mencio n ado art ícu lo” . (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado que denegó la reliquidación pensional en los térmi nos solicitados por la parte demand ante. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispues to por el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y l o establecido el trece (13) de agosto de dos mil die ciocho (2018), por el H . Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso c on Radicaci ón nú mero: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15);

Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso c on Radicaci ón nú mero: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que s u conducta no fue temeraria ni se encontróteñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubier an causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, 16 de agosto de 2018, la Sección Segunda, No.: 17001-23-33000-2014-00124-01(1721-15), act or: Luz E lena Esc obar Za pata, demandado: Ministerio de E ducación Naci onal, C.P. Dr. Rafael Francisco Suá rez V argas; Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2 019). Dr. César Pa lomino Cortés, No.68001233 3000201500569-01, 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Minist erio de Educación Nacional - Fondo Naci onal de Prestacio nes Sociales del Magisterio

Fomag.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de

1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Le y 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: ROSA CECILIA ACOSTA AMAYA

Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional Radicado No. 1001 3335 009 -2017-00283-02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , en el proceso

escrito el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Rosa Cecilia Acosta Amaya contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PETITUM La demandante mediante apoderada solicita la nulidad parcial de la Resolución No.6770 de 30 de septiembre de 2016, a través de la cual se reconoció pensión de jubilación a la actora a partir del 1 de abril de 2016.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que se reliquide la pensión jubilación reconocid a, con inclusión de todos los factores devengados y certificados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Así mismo pretende que se ordene a la accionada a pagar a favor de la actora las diferencias de las mesadas pensionales y adicionales, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, con los correspondientes reajustes de ley.

1 Archivo No.5 expediente digitalExpediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

2 Finalmente, solicita que se decrete el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A, se ordene a la parte demandada a pagar intereses moratorios conforme las normas c itadas y, se

Finalmente, solicita que se decrete el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A, se ordene a la parte demandada a pagar intereses moratorios conforme las normas c itadas y, se condene en costas a la entidad demandada conforme el artículo 188 ídem.

SUPUESTOS FÁCTICOS Se vinculó al Estado como docente del Magisterio a partir del 13 de febrero de

1989. Nació el 30 de marzo de 1961.

Mediante Resolución No.6770 de 30 de septiembre de 2016 la demandada le reconoció y pagó pensión de jubilación en un 75% del promedio de los salarios devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, en cuantía de $ 2.291.836, a partir del 1 de abril de 2016, pero solamente tuvo en cuenta para la liquidación la asignación básica y la prima de vacaciones, dejando por fuera factores como prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículo 15 numeral 1º, inciso 1º, y artículo 2º numeral 5 de la Ley 91 de 1989; artículo 7º del Decreto 2563 de 1990; literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 1º del Decreto Reglamentario 1440 del 1º de septiembre de 1992; artículo 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; artículo 4° de la Ley 4 de 1966; artículo 5º del Decreto 1743 de 1966; artículo 1º de la Ley 62 de 1985;

1992; artículo 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; artículo 4° de la Ley 4 de 1966; artículo 5º del Decreto 1743 de 1966; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; y, artículo 81 de la Ley 812 del 2003.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 negó a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación identificada con el consecutivo SUJ-014-CE-S22019 de fecha 25 de abril de 2019, se pronunció respecto al ingreso base de liquidación a tener en cuenta para los docentes del sector oficial afiliados al FOMAG.

El Alto Tribunal para evitar las discusiones que se suscitaron con ocasión de la expedición de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, excluyó de su aplicación al personal docente referido, pues consideró que al contar estos con un régimen especial dispuesto ya en la Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, según sea el caso, no están sujetos al régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las consecuencias propias de dicho régimen. Por manera que, fijó como regla jurisprudencial que los factores salariales a tener

2 ÍdemExpediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

3 en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes a quienes se

2 ÍdemExpediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

3 en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los docentes a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989, son aquellos que se encuentren contenidos en el listado de la Ley 62 de 1985 y sobre los que efectivamente realizó aportes o cotización.

Está demostrado que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación y que su cuantía se estableció teniendo en cuenta lo devengado por concepto de sueldo y prima de vacaciones. Así mismo se probó que la demandante durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad; sin embargo, la misma certificación indica que cotizó sobre sueldo, y prima de vacaciones, mismos que fueron tenidos en cuenta por la entidad al momento de reconocer la prestación.

Por lo anterior, no le asiste razón a la parte actora en sus pretensiones, pues si bien devengó los factores salariales diferentes a los que fueron tenidos en cuenta por la administración, también lo es que sobre estos no demostró haber realizado los aportes correspondientes, razón por la cual no pueden ser incluidos en la base de liquidación de la pensión de jubilación; sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante3 apeló el fallo de primer grado a fin de que sea revocado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su recurso de la siguiente manera:

costas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante3 apeló el fallo de primer grado a fin de que sea revocado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su recurso de la siguiente manera:

Conforme el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes anteriores a esa ley, que no es otro que el consagrado en la Ley 91 de 1989, específicamente lo prescri to en su artículo 15.

De acuerdo a la norma en mención y en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 es esta la que se aplica a los docentes oficiales para el reconocimiento de su pensión, ya que la Ley 100 de 1993 por expreso mandato del artículo 279 no se aplica a los docentes estatales —citó sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al respecto—.

Como fue expuesto por el a quo, no se puede dar aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, pues la misma establece que no cobija a los docentes.

En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, debe tenerse en cuenta que n o puede ser aplicada a la actora porque consolidó su derecho pensional el 1 de abril de 2016 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2017, es decir, antes del fallo de unificación referido, pues se viola el principio de segur idad jurídica y

3 Archivo No.7 expediente digitalExpediente: 2017-00283-02

y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2017, es decir, antes del fallo de unificación referido, pues se viola el principio de segur idad jurídica y

3 Archivo No.7 expediente digitalExpediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

4 confianza legítima, al aplicar retrospectivamente la sentencia, más cuando a la adquisición del derecho pensional y a la presentación de la demanda se estaban incluyendo todos los factores salariales en la liquidación de la pensión de los docentes con base en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Se debe conceder la inclusión de la bonificación decreto por que la misma constituye factor salarial y sobre la misma se efectúan ap ortes de ley, de acuerdo a los Decretos 1272 de 2015 y 123 de 2016.

TRÁMITE

Mediante auto4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión dentro del término indicado por la ley.

El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a l a adquisición del status pensional.

HECHOS PROBADOS

Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

4 Archivo No.14 expediente digitalExpediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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1. Obra Resolución No. 6770 de 30 de septiembre de 20165, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora con efectividad a partir del 1 de abril de 2016. En la Resolución en comento consta que la demandante nació el 30 de marzo de 1961, que ha

se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la actora con efectividad a partir del 1 de abril de 2016. En la Resolución en comento consta que la demandante nació el 30 de marzo de 1961, que ha venido prestando sus servicios como educadora desde el 8 de febrero de 1993, que adquirió el estatus de jubilada el 30 de marzo de 2016, que la prestación reconocida correspondió al 75% del promedio de los salarios del año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones.

2. Se allegó Formato Único para expedición de certificado de salarios 6, del cual se extrae que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2016 devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Así mismo, consta que únicamente se efectuaron descuentos sobre los factores denominados sueldo y prima de vacaciones.

MARCO JURÍDICO

De la pensión de jubilación de los docentes oficiales

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional

siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por l as normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas q ue las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensió n de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

5 Páginas 5 a 7 Archivo No.1 expediente digital 6 Página 12 Archivo No.1 expediente digitalExpediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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6 Página 12 Archivo No.1 expediente digitalExpediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

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B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalme nte de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)

Nótese que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.

Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Co nstitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste perió dico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).

Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.

Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial7.

De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:

7 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 1700123-33-000-2014-00124-01(17217 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 1700123-33-000-2014-00124-01(172115), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

7 “Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prest aciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.

Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en

oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.

Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTE S OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y t erritoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)

De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen con posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad

posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición, fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.

Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene que el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que, para las pensiones de jubilación de los servidores del ramoExpediente: 2017-00283-02

Actor: Rosa Cecilia Acosta Amaya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

8 docente, se reliquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.

El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco

a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966.

El Decreto Ley 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27 dispuso que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y cumpla la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años si es mujer, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

La anterior disposición fue reglamentada por medio del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció en sus artículos 68 y 73 que el empleado oficial que sirviera o hubiere servido 20 años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que en el último año de servicios haya devengado el empleado.

Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se introdujo una modificación re

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