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TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00304-01-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00304-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-009-2017-00304-01

Demandante: CAMILA ANDREA DUARTE LEUDO

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Camila Andrea Duarte Leudo acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelan tar el control judicial a los actos administrativos que se indican a continuación:

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelan tar el control judicial a los actos administrativos que se indican a continuación:

  • Resolución núm. RDP 006120 del 21 de febrero de 2014, por la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Iván Duarte Garzón, a Camila Andrea Duarte Leudo en condición de hija del causante. - Resolución núm. RDP 008775 del 14 de marzo de 2014, a través de la cual se decide un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo señalado en precedencia, siendo este confirmado. - Auto ADP 003000 del 1º de marzo de 2016, por la cual la entidad demandada decide que no hay lugar a emitir nuevo pronunciamiento respecto al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, y, en consecuencia, ordena archivar la solicitud.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, en porcentaje equivalente al 100% de la prestación, con efectividad a partir del “2 de enero de 2014, fecha en la cual le fue suspendida la sustitución de la mesadaExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

Demandante: Camila Andrea Duarte Leudo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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pensional a favor de la joven NUBIA ALEJANDRA DUARTE LEUDO, y que fuese concedida

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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pensional a favor de la joven NUBIA ALEJANDRA DUARTE LEUDO, y que fuese concedida con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ IVÁN DUARTE GARZÓN (q.e.p.d.)”1.

Adicionalmente solicita el pago de las mesadas pensionales y aquellas adicionales con los respectivos reajustes legales “desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada” 2, el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, el ajuste al valor y el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como la condena en costas y agencias en derecho.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera3:

  • Mediante Resolución núm. 7963 del 28 de febrero de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación gracia al señor José Iván Duarte Garzón (q.e.p.d.).
  • El señor Duarte Leudo (q.e.p.d.) falleció el 31 de julio de 2012.
  • Con ocasión del fallecimiento del causante de la prestación, las jóvenes Nubia Alejandra y
  • El señor Duarte Leudo (q.e.p.d.) falleció el 31 de julio de 2012.
  • Con ocasión del fallecimiento del causante de la prestación, las jóvenes Nubia Alejandra y Camila Andrea Duarte Leudo, solicitaron el 11 de diciembre de 2012, el reconocimiento de la sustitución de la pensión.
  • Mediante Resolución núm. RDP 014568 del 2 de abril de 2013, la UGPP dispuso reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Nubia Alejandra Duarte Leudo en cuantía del 100% de la prestación y con efectividad a partir del 1º de agosto de 2012. Seguidamente negó el

reconocimiento a Camila Andrea Duarte Leudo.

  • La prestación fue pagada a Nubia Andrea Duarte Leudo hasta el “1º de enero de 2014”4, fecha en la que cesó su condición de dependencia económica, al haber culminado estudios.
  • El 29 de enero de 2014, Camila Andrea Duarte Leudo, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual manifestó encontrarse escolarizada y cumplir con los requisitos establecidos por ley.
  • Luego, mediante Resolución núm. RDP 006120 del 21 de febrero de 2014, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Camila Andrea Duarte Leudo. - Inconforme con la decisión adoptada, el 11 de marzo de 2014, la accionante presenta “recurso de reposición y en subsidio apelación”5.
  • El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución núm. RDP 008775 del 14 de

“recurso de reposición y en subsidio apelación”5.

  • El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución núm. RDP 008775 del 14 de marzo de 2014, oportunidad en la que se confirma la Resolución núm. RDP 006120 del 21 de febrero de 2014.

1 Folio 2 Archivo: 004Demanda.pdf 2 Ibidem 3 Folio 3 a 5 Archivo: 004Demanda.pdf 4 Folio 2 Archivo: 004Demanda.pdf 5 Folio 3 Archivo: 004Demanda.pdfExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

Demandante: Camila Andrea Duarte Leudo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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  • Luego, mediante Auto ADP 003000 del 1º de marzo de 2016, se “ratifica (sic) los argumentos por los cuales niega la sustitución pensional a favor de Camila Andrea Duarte

Leudo.”6

  • Expone la demandante que la UGPP negó el reconocimiento pensional a su favor, sosteniendo que, al momento del fallecimiento del causante, no se encontraba incapacitada para laborar en razón a sus estudios.
  • De otro lado, se afirma que la señorita Camila Andrea Duarte Leudo acredita los siguientes

estudios académicos:

Instituto/Academia/Fundación Centro de formación Programa académico Inicio Fin Burlington School Inglés 30 de abril de 2012 22 de febrero de 2013 Escuela de creativos Brohter Dirección de arte y redacción creativa Agosto de 2013 Noviembre de 2013

Centro de formación Programa académico Inicio Fin Burlington School Inglés 30 de abril de 2012 22 de febrero de 2013 Escuela de creativos Brohter Dirección de arte y redacción creativa Agosto de 2013 Noviembre de 2013 Escuela de creativos Brohter Dirección de arte y redacción creativa Febrero de 2014 Junio de 2014 Fundación Tecnológica Liderazgo Canadiense Internacional Diseño gráfico, animación, multimedia y páginas web Enero de 2014 Abril de 2014 Fundación Tecnológica Liderazgo Canadiense Internacional Diseño gráfico, animación, multimedia y páginas web Mayo de 2014 Agosto de 2014 Fundación Tecnológica Liderazgo Canadiense Internacional Diseño gráfico, animación, multimedia y páginas web Septiembre de 2014 Diciembre de 2014 Fundación Tecnológica Liderazgo Canadiense Internacional Diseño gráfico, animación, multimedia y páginas web Enero de 2015 Abril de 2015 Fundación Tecnológica Liderazgo Canadiense Internacional Diseño gráfico, animación, multimedia y páginas web Mayo de 2015 Agosto de 2015 Fundación Tecnológica Liderazgo Canadiense Internacional Diseño gráfico, animación, multimedia y páginas web Septiembre de 2015 Diciembre de 2015

2. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículo 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la

Constitución Política.

Constitucionales: artículo 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la

Constitución Política.

Legales: artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, Ley 1574 de 2012.

Esgrime que, pese a que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, la UGPP, en desarrollo de una interpretación restrictiva de la norma, desconoce el derecho prestacional discriminando a la actora y vulnerando sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital.

Endilga falsa motivación del acto acusado , puesto que el reconocimiento prestacional era procedente al haberse acreditado la relación de parentesco existente entre José Iván Duarte (q.e.p.d.) en su condición de padre, y Camila Andrea Duarte Leudo, en su condición de hija. Aunado a ello, señala que también presentó ante la entidad demandada la documentación necesaria que acreditaba la condición de estudiante desde el momento mismo que presentó la solicitud de sustitución pensional.

Asevera el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, establece la forma en la que se acredita la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, disposición que determina que en tratándose de estudios realizados en el exterior debe allegarse la documentación expedida por la institución educativa en la que se señale el programa que

6 Folio 4 Archivo: 004Demanda.pdfExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

Demandante: Camila Andrea Duarte Leudo

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6 Folio 4 Archivo: 004Demanda.pdfExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

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se cursa, la intensidad horaria y la habilitación con que cuenta la institución para operar en el país en donde se adelante el proceso de formación académica.

Precisa que, la Corte Constitucional ha determinado a través de sentencias T-903 de 2003 y T -1242 de 2004, que los procesos de educación no formal también se encuentran amparados por la Carta Política, de manera que no hay lugar a disc riminación alguna por virtud del proceso de formación que adelante una persona, bien sea formal o no formal.

Asevera que, al momento del fallecimiento del causante, Camila Andrea Duarte Leudo, presentó un certificado escolar que determinaba su calidad de alumna e intensidad horaria de tres (3) horas, cinco (5) días a la semana; y, aunque no acreditaba veinte (20) horas semanales exigidas por la ley, también debía considerarse que “ésta se encontraba adelantando sus estudios en un país extranjero, con costumbres y reglamentos diferentes. En el caso objeto de estudio, la joven (…) viajó a Canadá con visa estudiantil y con el objetivo de profundizar el idioma inglés.”7

Afirma que durante ese periodo, la accionante únicamente se dedicó a estudiar, teniendo en cuenta que contaba con una limitación para trabajar en ese país, por lo que dependía económicamente de su padre, quien era la persona que asumía sus gastos y manutención

Afirma que durante ese periodo, la accionante únicamente se dedicó a estudiar, teniendo en cuenta que contaba con una limitación para trabajar en ese país, por lo que dependía económicamente de su padre, quien era la persona que asumía sus gastos y manutención en el país extranjero, y también fue la persona que asumió los costos del traslado de la actora a ese país.

Finalmente, destaca que, para efectos de la efectividad en el reconocimiento de la prestación pretendida, debe tenerse e n cuenta la fecha en la que cesó la obligación del pago de la mesada pensional de la hermana de la demandante, la joven Nubia Alejandra Duarte Leudo, esto es el 1º de enero de 2014, de manera que a partir del 2 de enero de 2014 es que debe ordenarse el pago a favor de la actora.8

3. Contestación de demanda

La UGPP presentó escrito de contestación en tiempo, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente9:

Como argumentos de defensa expone que la normatividad aplicable al caso resulta ser el contenido del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , norma que dispone que serán beneficiarios de la pens ión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

De forma complementaria, afirma que debe analizarse el contenido del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, por la cual el legislador estableció la forma de acreditación de la condición de

muerte.

De forma complementaria, afirma que debe analizarse el contenido del artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, por la cual el legislador estableció la forma de acreditación de la condición de estudiante para acceder a la prestación de sobrevivientes, en tratándose del adelantamiento de programas que se estén cursando en el exterior.

Aduce que, respecto a las condiciones de verificación y autenticidad de los documentos conferidos por autoridades de otros países debe cumplirse con la formalidad prevista en el artículo 251 del Código General del Proceso relacionado con la traducción y apostilla.

7 Folio 10 Archivo. 004Demanda.pdf 8 Folio 11 Archivo. 004Demanda.pdf 9 Folio 44 a 50 Archivo: 025Contestacióndelademanda.pdfExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

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Respecto a las condiciones individuales de la demandante, expresó que, conforme al registro civil de nacimiento aportado por Camila Andrea Duarte Leudo, se acredita que nació el 27 de marzo de 1992, por lo que cumplió los 25 años de edad el 27 de marzo de 2017.

Luego de valorar individualmente las certificaciones allegadas por la accionante en el marco del procedimiento administrativo, la entidad estatal logró establecer que no se cumplían los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, toda vez que inicialmente se presentó una documentación procedente de una institución ubicada fuera del territorio nacional, en la que no se señaló con precisión la intensidad horaria; y luego, en una segunda oportunidad fue

requisitos para acceder al reconocimiento pensional, toda vez que inicialmente se presentó una documentación procedente de una institución ubicada fuera del territorio nacional, en la que no se señaló con precisión la intensidad horaria; y luego, en una segunda oportunidad fue allegada una certificación procedente del centro de formación LCI Fundación Tecnológica , que una vez valorada le permitió concluir que “al momento del fallecimiento del causante, la interesada no se encontraba incapacitada para laborar en razón a sus estudios, toda vez que el causante falleció el día 31 de julio de 2012 y la interesada solo ingresa a estudiar en el año 2014 (…).”

Por lo expuesto, considera haber negado la prestación atendiendo las previsiones legales.

Formuló las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las obligaciones reclamadas frente a la entidad demandada”, “prescripción”, “compensación”, “falta de título y causa para pedir en la parte demandante”, “buena fe” y la “genérica”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.10

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si ¿[l]a accionante Camila Andrea Duarte Leudo tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobreviviente en razón al fallecimiento de su padre José Iván Duarte Garzón?”11

Inicialmente se ocupó del análisis de la controversia desde el punto de vista constitucional, para lo cual acudió al contenido de l artículo 48 de la Constitución Política ; también valoró

en razón al fallecimiento de su padre José Iván Duarte Garzón?”11

Inicialmente se ocupó del análisis de la controversia desde el punto de vista constitucional, para lo cual acudió al contenido de l artículo 48 de la Constitución Política ; también valoró la evolución normativa de la sustitución pensional y analizó el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, el artículo 1º del Decreto 960 de 1974; y, finalmente concentra su estudio en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Señala que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentra el hijo menor de 25 años que se encuentre estudiando, de manera que la prestación se encuentra concebida para permitir la continuidad en la formación académica, evitando de este modo, que por la falta de ingresos económicos se frustre la proyección profesional. Expone, qu e la misma ley estableció las condiciones necesarias que habiliten el reconocimiento prestacional a saber: a) ser mayor de 18 años y menor de 25, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.

Frente al último de los requisitos destacó que “la razón última que orienta el reconocimiento de la pensión a los hijos mayores de 18 años, menores de 25, es que se encuentren vinculados a un programa académico que, por sus comple jidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente. Así las cosas, el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación

vinculados a un programa académico que, por sus comple jidades propias y por el tiempo que deben destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente. Así las cosas, el estudio se ha convertido en una exigencia imprescindible para recibir la prestación

10 Folio 1 a 22 Archivo. 28Sentencia.pdf 11 Folio 9 Archivo. 28Sentencia.pdfExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

Demandante: Camila Andrea Duarte Leudo

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pensional.”, y frente a la condición de est udiante acudió al contenido de la Ley 1574 de 2012, por la cual se reguló la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Al ocuparse del análisis del caso concreto, identificó que el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 y que la condición de la filiación entre el pensionado y la solicitante se encontraba plenamente establecida.

En lo relativo a la condición de estudiante , al verificar el contenido de las certificaciones académicas incorporadas como medio de prueba, se podía establecer que la accionante , para el momento del fallecimiento de su padre, el señor José Iván Duarte Garzón (q.e.p.d.), se encontraba adelantando est udios en la ciudad de Londres. Sin embargo, la documentación que allegó en su momento a la administradora de pensiones no cumplía con las condiciones legales para acceder al reconocimiento de la prestación en la medida en que no se acreditaba lo previsto e n el artículo 251 del Código General del Proceso, su

documentación que allegó en su momento a la administradora de pensiones no cumplía con las condiciones legales para acceder al reconocimiento de la prestación en la medida en que no se acreditaba lo previsto e n el artículo 251 del Código General del Proceso, su contenido no era claro en establecer la intensidad académica de que trata el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 y su presentación fue tardía.

Señaló que teniendo en cuenta la orden impartida por esta Sa la de Decisión, en auto del 24 de febrero de 2020, el control judicial debía delimitarse al estudio de legalidad del “Auto ADP 003000 de 01 de marzo de 2016, por medio del cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir de la fecha en la que fue suspendida la sustitución a su hermana Nubia Alejandra Duarte Leudo y, hasta diciembre de 2015.”

En lo que hace al control de legalidad de la decisión administrativa previamente indicada, señaló el a quo que la UGPP hizo una interpretación equivocada y restrictiva de las previsiones contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , lo que configura falsa motivación, ya que aunque la demandante logró acreditar su condición de estudiante hasta el año 2014, lo cierto era qu e la norma no establecía que el reconocimiento pensional se circunscribiera y limitara al momento del fallecimiento del causante, sino que en una interpretación finalista, debe entenderse que si el beneficiario se encuentra dentro del rango de edad establecido en la ley, y acredita la condición de estudiante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, manteniendo el límite temporal que ella misma

interpretación finalista, debe entenderse que si el beneficiario se encuentra dentro del rango de edad establecido en la ley, y acredita la condición de estudiante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, manteniendo el límite temporal que ella misma establece. Halló entonces próspero el cargo de nulidad del acto administrativo.

Pese a lo anterior, e ncontró probada la prescripción, teniendo en cuenta que, aunque el derecho a la pensión es imprescriptible , esta característica no cobija a las “prestaciones periódicas derivadas de ésta y que no fueron cobradas, pues, en esos casos, esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripción de tres (3) años, de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.”12

Afirma que como el derecho se causó a partir del 1º de agosto de 2012, día siguiente al fallecimiento del causante, la accionante contaba hasta el 1º de agosto de 2015, para solicitar el reconocimiento de la prestación. Ese término fue suspendido el “11 de diciembre de 2012, día en el que, la accionante, junto con su hermana, solicitó el reconocimiento pensional, pero solo por un término igual, esto es, hasta el 12 de diciembre de 2015; no obstante, fue solo hasta el 29 de diciembre de 2015 que la demandante solicitó nuevamente, dando lugar al Auto ADP 003000 de 01 de marzo de 2016; por lo que, las mesadas causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas.”

12 Folio 20 Archivo: 28Sentencia.pdfExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

mesadas causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2012 se encuentran prescritas.”

12 Folio 20 Archivo: 28Sentencia.pdfExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

Demandante: Camila Andrea Duarte Leudo

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Frente a lo expuesto concluyó que en principio habría lugar al pago de las mesadas causadas entre el “1º de agosto de 2012 y el 29 de diciembre de 2012, pero como la calidad de beneficiaria solamente se acreditó a partir del mes de enero del año 2014, no hay lugar a reconocer suma alguna”13 a su favor.

En consecuencia, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, determinó en su sentencia:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del AUTO ADP 003000 del 01 de marzo de 2016, siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por la U.G.P.P., de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2012, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, por lo expuesto en la parte motiva.”14

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada presentó

expuesto en la parte motiva.”14

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación15, los argumentos de la alzada se centran en los siguientes aspectos sustanciales:

Señala que, como la demandante pretende el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hija incapacitada para laborar en razón de estudios, debe recordar que la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Nubia Alejandra Duarte Leudo (hermana de la demandante) , en calidad de hija del causante , quien s í acreditó la condición de estudiante y la limitación para laborar en razón de esa calidad.

De acuerdo con ese hecho, al haberse adelantado ese reconocimiento prestacional a partir del 1º de agosto de 2012 y ejecutado el pago de la mesada pensional hasta el 23 de enero de 2015, la entidad estatal no puede asumir un pago adicional.

Expone que, “en dado caso de que se reconozcan favorablemente las pretensiones de la demanda, esto sin que implique reconocimiento de derecho alguno por parte de la demandante y que el mismo reconocimiento sea anterior al 23 de enero de 2015, se debe requerir a la señora NUBIA ALEJANDRA DUARTE LEUDO, por ser ella a la que mi representada canceló el pago de la pensión hasta el 23 de enero de 2015.” Este argumento también es reiterado en un acápite denominado compensación.

Reafirma que los documentos aportados para acreditar la condición de estudiante y que tenían su fuente en la actividad académica desarrollada por la demandante en la ciudad de

también es reiterado en un acápite denominado compensación.

Reafirma que los documentos aportados para acreditar la condición de estudiante y que tenían su fuente en la actividad académica desarrollada por la demandante en la ciudad de Londres (Inglaterra) no acreditaban lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso en materia de traducción y apostilla, ni tampoco lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012, en materia de intensidad horaria y dedicación a actividades académicas; y respecto a los estudios adelantados en la ciudad de Bogotá en la Fundación Tecnológica

13 Folio 20 Archivo: 28Sentencia.pdf 14 Folio 21 Archivo: 28Sentencia.pdf 15 Folio 1 y 2 Archivo. 30Recursodeapelación.pdfExpediente núm. 11001-33-35-009-2017-00304-01

Demandante: Camila Andrea Duarte Leudo

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LCI Internacional, la certificación adosada reafirma que para el momento del fallecimient o del causante la demandante no se encontraba con limitación para laborar en razón de estudios, y no cumplía con la condición de escolaridad, pues esta solo se acreditó en el año 2014.

Solicita se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 16, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022 16, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 202117, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre el recurso presentado e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

La UGPP presentó memorial de alegatos de conclusión en donde reiteró en su integridad el contenido del recurso de apelación.18

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

  1. Cuestión preliminar

Recuerda esta Colegiatura que mediante auto proferido el 24 de abril de 202019, fue revocada parcialmente la decisión adoptada el 30 de octubre de 2019 en la audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a no haberse agotado los recursos administrativos en sede administrativa.

parcialmente la decisión adoptada el 30 de octubre de 2019 en la audiencia inicial, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a no haberse agotado los recursos administrativos en sede administrativa.

Valorado el contexto fáctico y jurídico, la Sala determinó que si bien se encontraba acreditada la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de l os recursos, frente a la Resolución RDP 006120 del 21 de febrero de 2014, el proceso debía continuar en lo relacionado con el Auto ADP 003000 del 1º de marzo de 2016, bajo el entendido que esa decisión “constituye una respuesta negativa derivada de una nueva solicitud de reconocimiento pensional, derecho que en virtud de su naturaleza imprescriptible puede ser solicitado en cualquier tiempo, por lo que se concluye que este auto si constituye un acto

16 Registro Samai 17 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación con

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