TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00338-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00338-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinte (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
Demandante: MARÍA TRINIDAD ARIAS PULIDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación cesantías parciales–cesantía retroactiva.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 11 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá (Archivo No. 09 del expediente digital) , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, mediante las cuales se solicita la reliquidación de las cesantías parciales.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital , págs. 22 - 30). La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5223 del 22 de septiembre de 2014 (págs. 5 – 7), proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se reconoció y ordenó
de la Resolución No. 5223 del 22 de septiembre de 2014 (págs. 5 – 7), proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales.
Además, se declare la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto de las peticiones elevadas el 22 de noviembre de 2016 , con Radicado No. E -Expediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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2016-201837 y la nuldiad el oficio No. 2016-190637 del 12 de diciembre de 2017 (págs. 10 – 11 y 12 - 13).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reliquide y pague la cesantía parcial de manera r etroactiva, esto es, tomando como base el último salario devengado y con inclusión de todos los factores que constituyen salario; (ii) pagar las diferencias causadas entre la reliquidación de las cesantías y la que recibió; (iii) condenar a paga r la indexación sobre las diferencia s adeudadas, aplicando los porcentajes que certifique el DANE; (iv) se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículo 195 del C.P.A.C.A. ; (v) condenar al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 192, 194, 195 y 298 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada.
moratorios de conformidad con el artículo 192, 194, 195 y 298 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Señala la demandante, que prestó sus servicios como docente , desde el 1° de febrero de 1993 hasta el 14 de febrero de 2013. Que mediante petición No. 2015-CES-023568 del 26 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 5223 del 22 de septiembre de 2015, sin embargo, no se tuvo en cuenta que esta tenía derecho a la liquidación de las cesantías con retroactividad.
Posteriormente, mediante derecho de petición Radicado E-2016-201837 del 22 de noviembre de 2016, solicitó la reliquidación de las cesantías parciales con el último salario, esto es, de forma retroactiva.
Por medio del oficio S -2016-190637 del 12 de diciembre de 2016, fue negada la solicitud del reconocimiento de cesantías definitivas con retroactividad.
2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 105 - 112). El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que el FOMAG tiene como obligación atender las prestaciones sociales del personal afiliado, pero teniendo en cuenta que este solo provee los recursos y la fiduciaria los administra quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se debe pagar determinadaExpediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
recursos y la fiduciaria los administra quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se debe pagar determinadaExpediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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prestación, es el respectivo ente territorial que ejerce la contratación del afiliado.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 09 del expediente digital). El A-quo negó las pretensiones de la demanda, toda vez que todas las vinculaciones de la demandante con el Distrito fueron con posterioridad al 1° de enero de 1990 ; además, respecto de sus vinculaciones temporales existió solución de continuidad entre un nombramiento y el otro.
Por lo anterior concluyó, que la demandante se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 y como quie ra que se generó la solución de continuidad respecto de su vinculación inicial como docente temporal, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
III. APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante (Archivo No. 11 del expediente digital ). Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, adujo, que la accionante tiene derecho a que se le reconozca n y paguen las cesantías parciales con retroactividad, por ser docente temporal del Distrito de
de primera instancia, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, adujo, que la accionante tiene derecho a que se le reconozca n y paguen las cesantías parciales con retroactividad, por ser docente temporal del Distrito de Bogotá, desde el 16 de agosto de 1990 , con tiempos ininterrumpidos, además , que desde el 8 de febrero de 1993 lo fue en propiedad y antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996.
En ese sentido indicó, que en una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vincul ación al FNPSM, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando en esta materia , la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 , en cuanto a l a no retroactividad de cesantías, esto es, que a los nombrados entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, se le viene liquidando esta prestación año a año y sobre los saldos anuales los intereses respectivos, desconociendo de plano su derecho a laExpediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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reliquidación retroactiva, lo que viene causando un gran perjuicio económico en contra de los educadores.
No obstante, en la actualidad el régimen retroactivo de cesantías en el ramo docente se aplica únicamente a los educadores nacionalizados vinculados hasta el
contra de los educadores.
No obstante, en la actualidad el régimen retroactivo de cesantías en el ramo docente se aplica únicamente a los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y a los de vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven este tipo de vinculación.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación (Archivo No. 19 del expediente digital).
El apoderado de la entidad demandada indicó, que como quiera que la demandante se vinculó como docente desde el año 1993, es evidente que el reconocimiento y pago de sus cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual estableció la aplicación del régim en de cesantías anualizadas a todos los docentes que se vincularan con posterioridad al 1° de enero de 1990, por lo que, no es procedente que las cesantías de la accionante puedan ser liquidadas en forma retroactiva, pues deben ser liquidadas anualmente (Archivo No. 20 del expediente digital).
El Ministerio Público argumentó, que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, dado que como lo indicó el A – quo, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para todos aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990(Archivo No. 21 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante
aquellos docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990(Archivo No. 21 del expediente digital).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar su cesantía parcial bajo el régimen de retroactividad y a que se condene al pago de las diferencias causadas entre el valor que efectivamente le fue cancelado conforme a los actos administrativos demandados y el que resulte de la liquidación con el régimen solicitado, o si por el contrario la liquidación de las cesantíasExpediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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debe realizarse en forma anualizada como lo hizo la entidad, de conformidad con la Ley 91 de 1989.
2. Tesis de la Sala
Se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora acreditó su vinculación desde el 16 de agosto de 1990, esto es, con posterioridad al 1° de enero de 1990, fecha para la cual entró en vigor el sistema de liquidación anualizado que fu e aplicado por la entidad demandada, de conformidad con la Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta que la Ley 344 de 1996 no es aplicable al sector docente, es decir , que no puede reconocerse el derecho reclamado.
3. Marco Normativo aplicable.
de conformidad con la Ley 91 de 1989, y teniendo en cuenta que la Ley 344 de 1996 no es aplicable al sector docente, es decir , que no puede reconocerse el derecho reclamado.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 La Ley 6º de 1945, estableció en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un “Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. ”. La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, que hizo extensivo el auxilio de cesantía a los empleados que laboran en los Municipios y Departamentos.
La Ley 65 de 1946, “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.”, señaló en su artículo 1º que los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, “ tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado contínua o discontínuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.”. Asimismo, en el parágrafo del artículo 1º se indicó que ese beneficio se extendería a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios. La extensión de dicha prestación a los empleados de todos los órdenes (nacional, departamental, municipal), fue reiterada en el Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía”.
La extensión de dicha prestación a los empleados de todos los órdenes (nacional, departamental, municipal), fue reiterada en el Decreto 1160 de 1947, “sobre auxilio de cesantía”.
Por su parte, el Decreto 2567 de 1946, estableció en su artículo 1º que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimosExpediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
3.2 Posteriormente, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , reguló lo concerniente a las prestaciones sociales, tanto de los docentes nacionalizados, como de los docentes nacionales. Es así, que en el numeral 3º del artículo 15, reguló lo relativo al auxilio de cesantías, en los siguientes términos:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vincule n a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Su perintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla de la Sala).
Por su parte, la Ley 60 de 1993 1, en el parágrafo 4º del artículo 6º, señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a las plantas departamentales o distritales, es el que establece la citada Ley 91 de 1989. Por su parte, se dijo que los docentes territoriales, serían incorporados al Fondo Nacional
que se incorporen SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD a las plantas departamentales o distritales, es el que establece la citada Ley 91 de 1989. Por su parte, se dijo que los docentes territoriales, serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que se les respetará el régimen prestacional que tenían en la respectiva entidad territorial. Dice la norma:
“Artículo 6º.- Administración del personal. (…)
1 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prest aciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” (Resaltado de la Sala) Así, la norma en mención señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes, bien sean nacionales o nacionalizados que se vinculen a las entidades territoriales sin solución de continuidad y los de los nuevos docentes, es el que
Así, la norma en mención señaló que el régimen de prestaciones sociales de los docentes, bien sean nacionales o nacionalizados que se vinculen a las entidades territoriales sin solución de continuidad y los de los nuevos docentes, es el que establece la citada Ley 91 de 1989.
De lo anterior, se puede concluir que en cuanto a las cesantías, la norma previó que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporc ionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, y en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Por su parte, los docentes nacionales y los vinculados a partir el 1º de enero de 1990, sin atención al tipo de vinculación, tienen régimen anualizado de cesantías, sin retroactividad, y con derecho a intereses sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año. Así se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. Exp: No. 63001-23-31-000-2003-01125-01(062009), señaló:
“La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por
docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y l os docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidadExpediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.” (Subraya fuera de texto)
La tesis señalada fue reiterada por la misma Corporación, en Sentencia del 16 de julio del 2020, Rad. No. 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18), CP. William Hernández Gómez, en la que concluyó lo siguiente:
“Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa
“Visto lo anterior, se concluye:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera es pecial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias”. En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para determinar el régimen de cesantías, además d e la calidad de la vinculación, es si el ingreso a la docencia se hizo antes o después del 1º de
En ese sentido, según la Alta Corporación, es claro que el criterio fundamental para determinar el régimen de cesantías, además d e la calidad de la vinculación, es si el ingreso a la docencia se hizo antes o después del 1º de enero de 1990 , por lo tanto, si el docente nacionalizado fue vinculado antes, se aplicará el régimen de cesantías retroactivas; y si se vincula después, será el anualizado. Y los docentes nacionales, y quienes se vinculen a partir de la fecha señalada, sean nacionales o territoriales, tendrán el sistema de cesa ntías anualizado.
4. Decisión del caso.Expediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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Se evidencia que l a señora MARÍA TRINIDAD ARIAS PULIDO , se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente “Vinculación Temporal Tiempo Completo”, de conformidad con el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral (Archivo No. 01 del expediente digital , págs. 18 – 19), en los siguientes periodos:
- Del 16 de agosto al 30 de noviembre de 1990 - Del 2 de febrero al 30 de noviembre de 1991 - Del 3 de febrero al 30 de noviembre de 1992
Posteriormente, se vinculó en propiedad, desde el 1° de febrero de 1993, y laboró de forma ininterrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá; y mediante petición No. 2015-CES-023568 del 26 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales , las cu ales fueron reconocidas mediante
petición No. 2015-CES-023568 del 26 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales , las cu ales fueron reconocidas mediante Resolución No. 5223 del 22 de septiembre de 2015 (págs. 5-7 Archivo No.01).
Ahora bien, la demandante afirma que la entidad enjuiciada liquidó de forma errada su cesantía parcial, toda vez que tuvo en cuenta el régimen de cesantía anual y no el retroactivo al que tenía derecho. Consideró, que por haberse vinculad o el 16 de agosto de 1990 como docente distrital, tiene derecho a que se le respete el régimen de liquidación retroactiva.
Al respecto, precisa la Sala que el régimen de cesantías se define, teniendo en cuenta la norma vigente al momento del ingreso al servicio , es decir, que se aplica el régimen retroactivo para los docentes que se encontraban vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990.
Teniendo en cuenta lo anterior y la situación particular de la actora, se tiene que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, prestó sus servicios al Estado en calidad de docente distrital, con vinculación temporal tiempo completo, desde el 16 de agosto de 1990.
Bajo ese entendido, puede afirmarse que l a demandante no tuvo derecho al régimen retroactivo, dado que su primera vinculación fue desde el 16 de agosto de
completo, desde el 16 de agosto de 1990.
Bajo ese entendido, puede afirmarse que l a demandante no tuvo derecho al régimen retroactivo, dado que su primera vinculación fue desde el 16 de agosto de 1990, con posterioridad al 1º de enero de 1990, fecha en que entró en vigor elExpediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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sistema de liquidación anualizado sin derecho a la retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
De igual forma, se debe precisar frente a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, a través de la cual se estableció un nuevo régimen de liquidación anu al de las cesantías, aplicable a partir de 1997, que, no cambia la situación de la demandante ya que, dicha norma si bien es aplicable a los empleados públicos cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital), y que posteriormen te fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, con relación al régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, lo cierto es que, los docentes cuentan con un régimen especial en esta materia (Ley 91 de 1989). Al respecto el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, señaló:
“Artículo 13. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación parcial de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (Negrilla fuera de texto).
En similar sentido se ha pronunciado, el Consejo de Estado, en diversos fallos , entre ellos, el proferido el 15 de noviembre de 20182 en el cual indicó:
“Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares no obstante, la demandante se vinculó como docente del municipio de Girón, Santander en el año 1994, este nombramiento se realizó:
- Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de
2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 68001-23-33-000-20152Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 68001-23-33-000-201500850-01(2966-17),Expediente: 11001-33-35-009-2017-00338-01
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1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.
(…)
- De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.
En este sen tido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación depreca da de forma
aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación depreca da de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, toda vez que se vinculó con posterioridad a la citada fecha.
Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta de que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vincu lados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990.
En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 6 de mayo de 1994 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos d el orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo. (…)” (negrilla de la sala).
Por lo tanto, para el caso de los docentes, es aplicable el régimen de cesantía anualizada, sin importar la clase de vinculación , siempre y cuando hubieran ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo previsto en la Ley 344
ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo previsto en la Ley 344 de 1996
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