TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00413-02-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00413-02-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz y otros.
Demandado: Universidad Pedagógica Nacional.
Providencia: Sentencia de segunda instancia – Sanción disciplinaria.
1.- La demanda
El señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz y su grupo familiar1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderad a, solicitan que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos :2 i) fallo disciplinario de primera instancia proferido el 6 de abril de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años al señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz ; ii) resolución 0592 del 17 de mayo de 2017, por medio de la cual el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, confirmó la anterior decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la Universidad Pedagógica Nacional a:
- Reintegrar al señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz al cargo de Director de Departamento Código 0100 Grado 10, de la planta de cargos de la entidad, o en uno similar o superior.
- Reintegrar al señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz al cargo de Director de Departamento Código 0100 Grado 10, de la planta de cargos de la entidad, o en uno similar o superior. ii) Pagar en forma indexada los perjuicios materiales correspondientes a los salarios y prestaciones sociales, causados desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
1 MARGARITA RUIZ, (madre), NICOLAS BELTRAN MANCILLA, (hijo), VALENTINA BELTRAN MANCILA, (hija), ARIANNA BELTRAN PEREZ, (hija). 2 Expediente digital - 003Demanda.2
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
- Pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes por el perjuicio moral causado. iv) Pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz , a título de indemnización del daño a la salud. v) Tramitar ante la Procuraduría General de la Nación el retiro de la anotación de la sanción disciplinaria impuesta. vi) Pagar las costas judiciales y los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA.
Los hechos en que se basan las pretensiones se resumen en que el demandante, señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz , fue nombrado Director del Departamento de Educaci ón Musical de la Universidad Pedag ógica Nacional, a partir del 9 de febrero del afio 2009.
El 30 de enero de 2013 en uso de sus funciones expidió un documento por
Departamento de Educaci ón Musical de la Universidad Pedag ógica Nacional, a partir del 9 de febrero del afio 2009.
El 30 de enero de 2013 en uso de sus funciones expidió un documento por medio del cual se informa que, el señor C arlos Arturo Gallego Sánchez, identificado con C.C 75.067.794, labora en la facultad de Bellas Artes de la Universidad Pedagógica Nacional desde el 2000, y para entonces contaba con un contrato de prestación de servicios por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,00) mensual, información que es totalmente veraz y comprobada.
Mediante auto del 14 de julio del afio 2015 la Oficina de Control Disciplinario de la entidad resolvió abrir investigaci ón disciplinaria contra el señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz.
El 12 de agosto de 2015 el hoy demandante rindió versión libre , en la cual manifestó las razones que lo llevaron a firmar este documento, lo cual hizo de buena fe ya que se trataba de un documento de carácter informativo y no una certificación.
El 12 de noviembre de 2015 el señor Carlos Arturo Gallego Sánchez, declaró que el documento lo solicit ó al señor Beltrán Ruiz para pedir con urgencia un crédito a una entidad bancaria, dado que la certificaci ón de l contrato de prestación de servicios solicitada a la Universidad se demoraba unos días. El demandante accedió a informar el cargo que él tenía, pero le precisó que no3
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
podía certificarlo. Dicho testimonio fue declarado nulo, por lo que mediante auto del 21 de junio de 2016 se decreta nuevamente su práctica, el cual se recibió el 12 de julio de 2016, oportunidad en la cual el testigo ratificó lo dicho y agregó que fue él quien le indic ó al señor Omar los ítems que debía informar en el documento, esto es el tipo de vinculación y el salario, precisando que nunca antes le había expedido una carta de este tipo.
La carta expedida no iba dirigida directamente a la entidad bancaria, sino a quien in terese, y para expedirla el actor preguntó a su secretaria si podía firmarla o no, dado que ella es quien tenía más claridad sobre el asunto, persona que le indicó que sí era posible porque era informativa.
Mediante auto del 24 de agosto de 2016 se profi rió pliego de cargos en contra del demandante, quien presentó descargos el 8 de septiembre de 2016.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, profirió fallo disciplinario de primera instancia el 6 de abril de 2017, en el cual declaró disciplinariamente responsable al señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de diez años, la cual resulta desproporcional.
El investigado presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión y en su lugar se declarara absuelto. E n subsidio pidió calificar su conducta como falta leve y no gravísima.
El investigado presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión y en su lugar se declarara absuelto. E n subsidio pidió calificar su conducta como falta leve y no gravísima.
El Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, profirió la resolución 0592 de 17 de mayo de 2017 , que resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo de primera instancia y ordenando a la Oficina de Control Disciplinario Interno remitir copia de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación.
La decisión sancionatoria quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2017 y el acto de destitución se ejecutó el 15 de junio de 2017.
Durante los 9 años de permanencia en la institución realizó una excelente gestión. Sin embargo, en junio de 2015 hubo cambio de administración en la universidad y se nombró a otro rector con un nuevo equipo directivo. Esa4
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
administración decidió no abrir más cohortes del programa “Colombia Creativa”, argumentando que tenía deficiencias en su estructura administrativa y académica, pese a que fue bien valorado por el Ministerio de Cultura durante los 7 años anteriores de desarrollo.
Las discrepancias de criterio llevaron a confrontaciones del actor con la nueva administración, en particular con la Vicerrectora de Gestión Universitaria señora Sandra Patricia Rodríguez, lo cual llev ó a que sorpresivamente la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad comenzara procesos
administración, en particular con la Vicerrectora de Gestión Universitaria señora Sandra Patricia Rodríguez, lo cual llev ó a que sorpresivamente la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad comenzara procesos disciplinarios en contra de aquellos directivos, funcionarios y profesores que venían de la anterior administración de la Universidad.
Es así que, e n menos de un mes de haber iniciado la gestión la nueva administración, esto es en el mes de julio de 2015 , se le notific ó al hoy demandante el inicio de una investigación disciplinaria, sin existir previamente la indagación preliminar.
En forma simultánea con el proceso disciplinario, se adelantó el proceso de selección para la elección de l Director de l Departamento de Música, reglamentado mediante la r esolución 0154 de 20 de febrero de 2017 , para el período 2017-2020
El demandante en los últimos nueve (9) a ños fue seleccionado como Director de Departamento de Música, y se postuló nuevamente para el periodo referido, pero el Consejo del Departamento de Música argumentó que él no cumplía los requisitos establecidos para ostentar el cargo conforme a los requisitos establecidos en el manual de funciones y competencias laborales reproducidos en la Resolución 0154 de 20 de febrero de 2017.
Esta misma razón ya había sido argumentada en el proceso de selección 2014 — 2017, siendo definida a favor del accionante, por parte de la Secretaria General de la Universidad, amparada en un concepto del Jefe de la Oficina de Personal. Pero el Consejo de Departamento de Música mantuvo su decisión. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo de tutela
General de la Universidad, amparada en un concepto del Jefe de la Oficina de Personal. Pero el Consejo de Departamento de Música mantuvo su decisión. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo de tutela ordenó reincorporarlo al concurso.5
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En razón a ello se tomó la carta que expidió el actor como arma para llevar al límite la persecución iniciada en su contra, que a la postre culmin ó con las desproporcionadas sanciones de destitución e inhabilidad, que se profirieron antes del fallo de tutela.
La sanción impuesta generó graves perjuicios al actor, porque no le fue posible vincularse de nuevo laboralmente, por lo cual se encuentra en riesgo su grupo familiar, toda vez que su salario era el sustento de ellos.
Las normas que consideran desconocidas y su concepto de violación se encuentran expuestos en la demanda, y se resumen en que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de n ulidad porque fueron proferidos con desviación de poder, puesto que fue destituido por ser “ un personaje incómodo para el manejo de la actual administración de la universidad a quien consideraban una persona controversial y de la cual no era prudente dejar en un cargo donde se estaban manejando relaciones importantes para los procesos universitarios.”
Se vulnera el principio pro -homine consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos , que para el presente caso, implica que ante la posibilidad de dar varias
importantes para los procesos universitarios.”
Se vulnera el principio pro -homine consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos , que para el presente caso, implica que ante la posibilidad de dar varias interpretaciones a una disposición de tipo sancionatoria, el fallador debe preferir la que más favorezca la dignidad del hombre y sus derechos . La autoridad disciplinaria realizó el juicio de adecuación típica con la norma que establec e uno de los tipos disciplinarios más gravosos dentro de la norma sancionatoria, esto es, el numeral 1° del articulo 48 del C.D.U., imputando la comisión de un delito y tratando como falta gravísima la conducta de l actor, cuando la misma bien podía enmarcarse dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 35 del C.D.U , en concordancia con el articulo 50 de la misma normativa, que regulan como falta grave o leve la extralimitación de funciones.
La sanción no se impuso en sus justas proporciones, desconociéndose así el principio de proporcionalidad administrativa.
Los actos administrativos demandados son excesivos, tanto en su adecuación típica como en la tasación de los criterios para determinar la gravedad de la6
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
falta, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial , y sobre todo, el principio pro-homine.
Se incurrió en falsa motivación, violación de los principios del debido proceso,
falta, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial , y sobre todo, el principio pro-homine.
Se incurrió en falsa motivación, violación de los principios del debido proceso, tipicidad de la conducta como expresión del principio de legalidad y presunción de inocencia.
Falsa motivación porque a los motivos de hecho y de derecho se les da un alcance q ue no tienen, pues con el pliego de cargos se desconocieron los artículos 163 (numeral 6) y 43 del C.D.U., toda vez que no se realizó consideración alguna respecto la naturaleza esencial del servicio aparentemente afectado, no hace menc ión alguna del grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado con la conducta, los motivos determinantes del comportamiento, no establece si la realización típica de una falta calificada como objetivamente grav ísima fue cometida con culpa grave; la conducta la enmarcan en la comisión de un hecho punible de tipo doloso que no admite la modalidad culposa, pese a que las pruebas recaudadas no permiten deducir razonablemente ese argumento.
El cargo único formulado al actor s e origina en la conducta de emitir “(...) un documento que no se encuentra en la esfera de las funciones que su cargo le impone.”
El investigador debió establecer si la conducta permitía encuadrarse en uno o más tipos disciplinarios, y preferir la falta de menor entidad en aplicación del principio de favorabilidad, pero no lo hizo.
Existen normas que consagraban efectos jurídicos más benévolos a la conducta que se imput ó al investigado, en particular el numeral 1° del articulo 35 y 50 del C.D.U.
Existen normas que consagraban efectos jurídicos más benévolos a la conducta que se imput ó al investigado, en particular el numeral 1° del articulo 35 y 50 del C.D.U.
Si se observan las normas citadas como violadas o desconocidas por parte del ente acusador , se advierte que, todas son de carácter general, no hace referencia a una función especifica y propia del cargo que el disciplinado hubiese desconocido, o que cumplió defectuosamente o que la hubiese extralimitado. Nunca se expresa de manera clara y delimitada cu ál norma del7
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
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manual de funciones y competencias laborales o disposiciones internas fueron vulneradas con la conducta desplegada al expedir la carta.
El señor Omar Eduardo Beltrán Ruiz, en su calidad de Director de Departamento, nunca consider ó que su conducta fuera ilegal , no sabía que constituía falta disciplinaria, actuó con la “(...) convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta d isciplinaria.”, causal de exoneración consagrada en el artículo 28 del C.D.U. No fue capacitado en cuanto a sus funciones.
Además, no actuó con dolo, por el contrario, tal y como lo se ñaló el Jefe de Personal, la actuación es más de inocencia, falta de in formación quizás hasta impericia, pero no dolosa, como arbitrariamente lo hacen las instancias disciplinarias.
En el presente caso, es evidente que la consciencia de la ilicitud es requisito
Personal, la actuación es más de inocencia, falta de in formación quizás hasta impericia, pero no dolosa, como arbitrariamente lo hacen las instancias disciplinarias.
En el presente caso, es evidente que la consciencia de la ilicitud es requisito necesario para establecer el carácter doloso del injusto penal, a su vez configurativo del tipo disciplinario gravísimo que trata el numeral 1° del articulo 48 del C.D U., el cual no se presenta en la conducta del servidor sancionado, pues a lo sumo seria del tipo de las graves o leves, lo que a su vez implica que la posibilidad de aplicación de sanciones propias de las faltas gravísimas como es la destitución no aplicaría al presente caso.
Los actos administrativos demandados se expidieron con desviación del poder, puesto que el verdadero objeto de la destitución fue prescindir de los servicios de una persona que era crítica de la entonces administración de la universidad. El demandante es un músico de reconocida trayectoria nacional e internacional, que conocía profundamente las necesidades de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad , en especial del Departamento de Música que dirigió durante más de nueve años, alcanzó importantes logros y era un interlocutor autorizado para la gesti ón de recursos para la Universidad ante entidades del orden Nacional como el Ministerio de Cultura; situaciones generaron rivalidades y mal ambiente con la nueva administración de la universidad, por lo cual, se hizo todo lo posible para removerlo de su cargo, instaurando una sistemática persecución en su contra, verbi gracia, estableciendo requisitos no contemplados en el manual de funciones y competencias laborales para ser admitido en el proceso de selección.8
todo lo posible para removerlo de su cargo, instaurando una sistemática persecución en su contra, verbi gracia, estableciendo requisitos no contemplados en el manual de funciones y competencias laborales para ser admitido en el proceso de selección.8
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Finalmente indicó que, s e incurrió en d esconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción, y citó apartes de varias decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relativas a la adecuación típica y la antijuricidad de la conducta.
2.- Contestación de la demanda.
La Universidad Pedagógica Nacional se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda. 3 Los argumentos de defensa son los siguientes:
El documento, independientemente del nombre que se le dé, constituye una certificación, pues fue expedido por el sancionado como Director de Departamento de la Universidad pedagógica Nacional, en papel membretado de la institución, dando fe de los datos allí contenidos — aunque no veraces-.
En efecto, omitió decir que el señor Carlos Arturo Gallego no estaba vinculado a la institución cuando se expidió el documento, y que en el último contrato de prestación de servicios que había celebrado esa persona con la UPN no devengaba $ 3.500.000.
No es cierto que hubiera una nueva administración al momento de ser notificado el pliego de cargos, pues el Rector Adolfo Atehortúa llevaba ya un a ño administrando la Universidad.
devengaba $ 3.500.000.
No es cierto que hubiera una nueva administración al momento de ser notificado el pliego de cargos, pues el Rector Adolfo Atehortúa llevaba ya un a ño administrando la Universidad.
Para abrir la investigación, también se tuvo en cuenta un documento proveniente del demandado en el que aceptaba la falta.
En el año 2017 n o se trató de una convocatoria aislada para el Departamento de Música, sino de la convocatoria para todos los Directores de Departamento, incluyendo, Música, Biología, Física, Matemáticas, Química, Tecnología, Lenguas, Ciencias Sociales, Psicopedagogía y Posgrado.
El Consejo de Estado ha dicho que el control de legalidad sobre los fallos disciplinarios, no puede, bajo ninguna circunstancia, constituirse en una tercera
3 Expediente digital – archivo - 026ContestacionDeLaDemanda.pdf9
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
instancia, ya que la naturaleza del estudio de legalidad jurisdiccional no puede circunscribirse al mismo debate surtido en inst ancia administrativa . Se circunscribe al ámbito propio de la verificación critica de la legalidad de dicho procedimiento, esto es, de efectuar un juicio de validez sobre la actividad desplegada por la administración.
La Oficina de Control Interno si contaba con elementos suficientes para calificar la conducta como falta gravísima a título de “dolo”, situación que además, hace incompatible la aplicación de los criterios de gravedad de la conducta.
La Oficina de Control Interno si contaba con elementos suficientes para calificar la conducta como falta gravísima a título de “dolo”, situación que además, hace incompatible la aplicación de los criterios de gravedad de la conducta.
Tampoco había lugar a aplicar el mencionado principio de favorabilidad, pues si una falta gravísima se encuentra taxativamente prevista en la ley, no puede la administración desconocer dicha taxatividad, bajo una aplicación incorrecta y antitécnica del principio pro homine.
Sí se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 163 del CDU, porque se describe la conducta investigada, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización; se describen las normas presuntamente violadas y el concepto de violación, indicando la modalid ad de la conducta ; se identificó plenamente al presunto autor y el cargo que desempeñaba; y se relacionan las pruebas respectivas.
Nótese que el mismo C.D.U. establece en su artículo 43, que la gravedad de la falta será gravísima cuando se encuentra taxat ivamente listada, y “grave” o “leve” de acuerdo con los criterios de determinación de gravedad. Por esta misma razón, se entiende que la utilización de dichos criterios solo debe ser empleada cuando la conducta no se encuadre como falta gravísima, salvo, claro está, que haya sido imputada al disciplinado a título de culpa grave.
La conducta fue descrita como falta gravísima por comisión del delito del articulo 428 del Código Penal, a título de dolo, puesto que para ese entonces se encontró que él expidió el documento a sabiendas de que no era el funcionario competente . En todo caso, el pliego de cargos es un acto
articulo 428 del Código Penal, a título de dolo, puesto que para ese entonces se encontró que él expidió el documento a sabiendas de que no era el funcionario competente . En todo caso, el pliego de cargos es un acto preparatorio y ajeno al control jurisdiccional.
Se advierte que el fallo disciplinario si hizo alusión a la infracción de deber funcional por parte del investigado, dado que se puso de presente la Resolución10
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
No. 0678 del 10 de agosto de 1999 y el Acuerdo 035 de 2005 del Consejo Superior, que consagran taxativamente las funciones de los Jefes de Departamento, entre las cuales, no se incluyen las de certificar o informar datos de vinculación y/o remuneración de funcionarios. Se arrogó las facultades del COORDINADOR DEL GRUPO DE CONTRATACION, quien sí puede “expedir certificados sobre la historia contractual a los contratistas que lo soliciten ”, según consta en la Resolución No. 1220 de 1 de octubre de 2018.
La entidad determinó que el supuesto error no es invencible, por el contrario es “total y humanamente vencible”, pues al disciplinado, como servidor público de nivel directivo, le correspondía estar seguro de la existencia de una norma o acto administrativo para realizar la certificación , y bien pudo acudir a las dependencias que tenía n a su cargo dichas certificaciones, como la Subdirección Personal o el Grupo de Contratación, con el fin de superar el error en el que supuestamente se vio inmerso. El propio disciplinado dijo conocer
dependencias que tenía n a su cargo dichas certificaciones, como la Subdirección Personal o el Grupo de Contratación, con el fin de superar el error en el que supuestamente se vio inmerso. El propio disciplinado dijo conocer que la expedición de documentos informativos o certifi catorios de vinculación de contratistas, es un acto ajeno al cargo que desempeñaba.
Los criterios de graduación de la pena, contrario a lo alegado por el demandante, si se encuentran en el fallo de primera instancia, observándose que guardaron plena proporcionalidad con la falta cometida. Esto por cuando la entidad aplicó la sanción de destitución, y la mínima sanción prevista para la inhabilidad general, que es de diez a ños y tuvo en cuenta la existencia de circunstancias atenuantes como la ausencia de antecedentes y la inexistencia de circunstancias agravantes de la falta.
Entonces, no se desconoció el principio pro homine, pues lo cierto es que se le impuso la mínima sanción prevista para la falta disciplinaria. El fallo de segunda instancia también se encuentra ajustado a derecho.
En lo que respecta a la tipicidad, se comprobaron todos los ingredientes normativos y subjetivos del delito de abuso de función pública (artículo 428 del CP). La Corte Suprema de Justicia en no pocas ocasiones, ha definido que “El eje de la conducta del delito de abuso de función publica se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto ”. Y puntualmente, la Resolución 1220 de 2008 le asigna al Coordinador del Grupo11
ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto ”. Y puntualmente, la Resolución 1220 de 2008 le asigna al Coordinador del Grupo11
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de Contratación la función de “Expedir certificados sobre la historia contractual a los contratistas que lo soliciten’ . Esta función es la que se invadió por parte del docente Omar Beltrán, y como tal, esta invasión de funciones materializó la descripción típica del articulo 428 del C.D.U., porque la realizó encontrándose en ejercicio del cargo y utilizando papelería de la Universidad.
Es irrelevante la d iferencia entre informar y certificar, dado que tampoco tiene la función de informar datos o vinculaciones contractuales de la universidad.
El funcionario dio fe de información que no era veraz, pues como ya se expuso, el señor Gallego no se encontraba vinculado a la Universidad cuando se expidió la certificación — circunstancia que se omite, y tampoco percibía los ingresos que se consignó en el documento. Así las cosas, sí se configuró la antijuricidad de la conducta.
No se demuestra la supuesta desviación de poder, porque no prueba la relación que tendrían aquellos roces con el trámite del proceso disciplinario.
En caso de considerarse la procedencia de la nulidad de los actos acusados, se debe tener en cuenta que el demandante se desvinculó de la universidad en
que tendrían aquellos roces con el trámite del proceso disciplinario.
En caso de considerarse la procedencia de la nulidad de los actos acusados, se debe tener en cuenta que el demandante se desvinculó de la universidad en el 2016 y la sanción de destitución se ejecutó en junio del 2017. En ese orden de ideas, no procede el restablecim iento del derecho pedido como perjuicios materiales (pago de salarios y prestaciones), aunado a que tampoco percibía las sumas que indica en la demanda. De decretarse la nulidad, en todo caso, el señor Beltrán seguiría desvinculado a la universidad, pues no hizo parte del concurso para ocupar el cargo directivo con base en el cual solicita los perjuicios materiales.
No se demostró el perjuicio moral reclamado, si se tiene en cuenta que una de las hijas del demandante para la época de los hechos tenía 3 año s de edad, por lo tanto no tenía plena comprensión sobre los procesos disciplinarios y sus consecuencias. Los otros demandantes tampoco fueron afectados con el ejercicio de la acción disciplinaria, dado que obedece a la necesidad del Estado en la consecución de los fines que este persigue.12
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00413-02
Demandante: Omar Eduardo Beltrán Ruiz
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Sobre la medida cautelar.
El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en auto de fecha 18 de marzo de 2019, a petición de la parte actora, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos
El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en auto de fecha 18 de marzo de 2019, a petición de la parte actora, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada.
Este Tribunal, mediante providencia del 21 de febrero de 2020 resolvió el recurso de apelación presentado revocando la decisión impugnada.4
4.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:5
La falta disciplinaria investigada (gravísima a la luz del numeral 1º del artículo 48 del CDU, en conjunto con el artículo 428 del CP), se cometió y está tipificada, pues el delito que se imputó es el de abuso de función pública el cual se configura cuando se realizan funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden. No es relevante determinar si el documento suscrito por el demandante es una <<certificación>> o una <<carta informativa>>, toda vez que, sea cual sea el nombre que se le dé, lo cierto es que, contiene información que es custodiada por otra dependencia de la u niversidad, y es allí en donde se debe dar fe de la misma.
Está acreditado que emitió un documento fuera del marco de sus competencias, con una información que, según lo manifestado por él en su versión libre y por la entidad en el fallo disciplinario, no estaba bajo su custodia, por lo que no pudo
Está acreditado que emitió un documento fuera del marco de sus competencias, con una información que, según lo manifestado por él en su versión libre y por la
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