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TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00477-02-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00477-02-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia. Régimen de cesantías retroactivo

1.- La demanda

El señor José Afranio Amortegui, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución No. 4090 del 19 de mayo de 2017, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a su favor.

Igualmente solicitó, se declare que tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague sus cesantí as parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (08 de febrero de 1993), liquidadas sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías, y con la totalidad de los factores salariales devengados, de conformidad con la leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91

presentación de la solicitud de cesantías, y con la totalidad de los factores salariales devengados, de conformidad con la leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor el valor de $36.519.320, el cual resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida mediante resolución No. 4090 del 19 de mayo de 2017 ($38.966.808) y la suma de $75.4 86.128 equivalente a la reliquidación de sus cesantías parciales de manera retroactiva, desde el 08 de febrero de 1993.2

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

También solicitó que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA; que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 ibidem; y se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a los artículos 192 y 195 del mismo código.

Finalmente, solicitó, se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos, según los cuales, el actor presta

Finalmente, solicitó, se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos, según los cuales, el actor presta sus servicios de manera ininterrumpida en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 08 de febrero de 1993.

El 13 de diciembre de 2016 solicitó ante esa Secretaría el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición atendida mediante resolución No. 4090 del 19 de mayo de 2017, que las ordenó en la suma de $38.966.808. Decisión notificada el 09 de junio de 2017.

A pesar de la fecha de vinculación del actor, la entidad demandada, a efectos de liquidar las ces antías parciales, aplicó el régimen contemplado en el literal b) numeral 3° de la ley 91 de 1989 y no el establecido en las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996 y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, que reconocen su pago en forma retroactiva.

Como concepto de violación, en resumen, y después de transcribir las normas que estimó vulneradas, señaló que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, cualquiera sea la causa del retiro, y se encuentren o no en carrera. Para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no sólo el salario básico, sino también todos aquellos factores salariales que se perciben a cualquier otro título, y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio.

cuenta no sólo el salario básico, sino también todos aquellos factores salariales que se perciben a cualquier otro título, y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio.

La entidad demandada, unilateralmente, modificó de manera sustancial la fórmula para liquidar las cesantías, y no entendió que la ley 91 de 1989 mantuvo intacto3

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el régimen de liquidación de esta prestación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado.

De conformidad con la ley 4ª de 1992, al momento de expedir el régimen prestacional del sector público, se deben respetar los derechos adquiridos de los regímenes especiales.

El querer del legislador, con la expedición de la ley 60 de 1993, fue conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales y distritales.

Si bien la ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso y el Ejecutivo reglamentaron de manera especial lo concerniente a dicha prestación, y aseguraron que los docentes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, de conformidad con la ley 344 de 1996.

El acto acusado vulneró la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos constitucional y legalmente consagrados, los derechos patrimoniales adquiridos,

retroactivo de liquidación de sus cesantías, de conformidad con la ley 344 de 1996.

El acto acusado vulneró la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos constitucional y legalmente consagrados, los derechos patrimoniales adquiridos, la remuneración mínima vital y móvil, la situación más favorable al trabajador en caso de duda y la confianza legítima. Además, incurrió en falsa motivación.

2.- Contestación de la demanda

La entidad demandada guardó silencio frente a este medio de control.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

En sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, el Juzgado 9° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de esta decisión, después del recuento normativo y jurisprudencial pertinente, señaló que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen prestacional previsto en la norma vigente de la entidad territorial. Y a los docentes nacionales, junto4

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

con los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplican las mismas disposiciones que a los empleados públicos del orden nacional.

Así, de conformidad con el numeral 3° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 les

disposiciones que a los empleados públicos del orden nacional.

Así, de conformidad con el numeral 3° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 les es aplicable el régimen de liquidación retroactivo; en tanto que, a los d ocentes que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990, el régimen aplicable es el de la liquidación anual sin retroactividad, pero con pago de intereses.

En el caso concreto, está demostrado que el demandante presta sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente distrital en propiedad, desde el 08 de febrero de 1993, y mediante resolución No. 4090 del 19 de mayo de 2017, la Secretaría le reconoció sus cesantías parciales, de forma anualizada.

No son de recibo los argumentos aleg ados en la demanda; el artículo 13 de la ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1° de enero de 1990.

Teniendo en cuenta que el actor se vinculó con posterioridad al 1° de enero de 1990, el régimen para la liquidación y pago de sus cesantías es el consagrado en el literal b) numeral 3° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, esto es, bajo el régimen anualizado sin retroactividad puesto que, aún cuando su v inculación se realizó con una entidad del orden territorial, la fecha de su nombramiento lo excluye de la aplicación del beneficio de la retroactividad.

4.- Recurso de apelación

régimen anualizado sin retroactividad puesto que, aún cuando su v inculación se realizó con una entidad del orden territorial, la fecha de su nombramiento lo excluye de la aplicación del beneficio de la retroactividad.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que la ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, al cual5

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

no estaban afiliados los docentes del orden territorial, a quienes sus prestaciones les eran reconocidas por cada entidad territorial.

Solamente con la ley 60 de 1993, y ante el olvido del legislador en la ley 91 de 1989, regularizó las cesantías de los docentes territoriales y ordenó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero respetando el régimen de cada entidad territorial, independientemente de la fecha de vinculación.

La ley 344 de 1996 y el decreto 1582 de 1998 determinaron que sólo a los docentes territoriales que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996 se les debe aplicar la ley 50 de 1990. Para los que se vinculen antes de esa fecha, la norma aplicable es la ley 6ª de 1945.

5.- Alegatos de Conclusión

les debe aplicar la ley 50 de 1990. Para los que se vinculen antes de esa fecha, la norma aplicable es la ley 6ª de 1945.

5.- Alegatos de Conclusión

En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación formulado, el presente asunto se contrae a dilucidar si está o no viciada de nulidad, por los cargos expuestos, la resolución No. 4090 del 19 de mayo de 2017, expedida por la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá. En especial, se debe determinar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe o no reconocer y pagar al señor José Afranio Amortegui, las cesantías parciales con fundamento en el régimen de retroactividad.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 176 del 29 de enero de 1993, el alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá realizó unos nombramientos como6

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

docentes de tiempo completo zona urbana, en la planta incremental del programa Ciudad Bolívar, subprograma Educación, entre ellos el del señor José Afranio Amórtegui.

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

docentes de tiempo completo zona urbana, en la planta incremental del programa Ciudad Bolívar, subprograma Educación, entre ellos el del señor José Afranio Amórtegui.

2.2.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 22 de agosto de 2017, el demandante es docente dir ectivo de secundaria, territorial – distrital-, con nombramiento en propiedad, desde el 08 de febrero de 1993. Labora IED John F. Kennedy.

2.3.- Mediante resolución No. 4090 del 19 de mayo de 2017 la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 55 de la ley 962 de 20 05 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al docente José Afranio Amortegui la suma de $42.887.956 por concepto de liquidación parcial de cesantías, correspondientes al tiempo de se rvicio por el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 1993 y el 30 de diciembre de

2015. De esta suma se ordenó descontar el valor de $13.966.808, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un neto de $25.000.000.

Fueron normas aplicables las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, el acuerdo 34 de 1998, y el decreto 2831 de 2005. Esta resolución fue notificada personalmente al actor el día 09 de junio de 2017.

Fueron normas aplicables las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, el acuerdo 34 de 1998, y el decreto 2831 de 2005. Esta resolución fue notificada personalmente al actor el día 09 de junio de 2017.

3.- Fundamento jurídico de la decisión

3.1.- Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Ley 6ª de 1945, en artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.7

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La anterior norma fue reglamentada mediante el decreto 2767 de 1945, en el que se hicieron extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Por medio de la ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas de l Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que

Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro .” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del decreto 1160 de 1947.

Posteriormente el decreto No. 2567 de 1945 , dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.”

Por su parte, la ley 91 de 19 891, estableció la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de l a entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos

de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2.- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 19752.

1 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y8

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…)

Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y

han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…)

Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la pre sente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconoc erán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

(…)

Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la pres ente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

(…) 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

(…) 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías

se dictan otras disposiciones”. “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.9

primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”.9

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala)

Al respecto, el H. Consejo de Estado señaló:

“Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”3

El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de febrero de 2018, estableció:4

“De lo anterior se colige que: i). los docentes n acionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”(Destaca la Sala)

Como se viene de leer, el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001 -23-31-000-2003-0112501(0620-09). https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300123310002 00301125011100103 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Fallo del 22 de febrero de 2018.

Rad. No.: 17001-23-33-000-2015-00825-01

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002 0150082501110010310

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1. Régimen de liquidación r etroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales, nacionalizados o territoriales ). Para los docentes nacionales

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales, nacionalizados o territoriales ). Para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha se les aplica dicho régimen, pero solo respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado:

“Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, s e conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicar ía un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”5

territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicar ía un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”5

Con posterioridad fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, disposición que en su artículo 6º señala:

“Artículo 6º. - Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 63001 -23-31-000-2003-0112501(0620-09). https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300123310002 0030112501110010311

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

0030112501110010311

Expediente: 11001-33-35-009-2017-00477-02

Demandante: José Afranio Amortegui

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles co n pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.

Conforme a lo expuesto en la norma en cita, el régimen aplicable a los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, es el contenido en la Ley 91 de 1989 , así mismo a los docentes terri toriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y que fueren incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetaría el rég imen que se les venía aplicando en la respectiva entidad territorial.

El decreto 196 de 1995 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” señala:

“Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del

“Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios.

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