TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00492-02-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2017-00492-02-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Se concluye que no le asiste razón a la parte actora en los ar gumentos que presenta en la alza da encaminados a obtener la reliquidación pensi onal en los térmi nos de pretensiones, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de conform idad con el análisis realizado / DECISIÓN – De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene o no derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su p ensión de jubilación en cuant ía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que d evengó durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. No entrará el Tribunal a examinar el aspecto referido a los descuentos en salud de mesadas adicionales, por la clausura de la discusión, desde que se confirmó en segu nda instancia la providencia que de oficio declaró probada la excepci ón de falta de agotamiento de la vía administrativa frente a esa pretensión?
Tesis: “(…) Del conteni do de los medios de prue ba allegados al expedient e, se observa que mediante la resolución No. 3702 de 2014 fue reconocida una pensión de jubilación a la señora (…) con el “75% del promedio de salarios d el año de
observa que mediante la resolución No. 3702 de 2014 fue reconocida una pensión de jubilación a la señora (…) con el “75% del promedio de salarios d el año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha stat us de pensio nada”, incluyendo como factores la asignación b ásica y la prima de vacacio nes. (…) Se encuentra probado con el formato único para expedición de certificado de salarios que, entre el 6 de enero de 2013 a 5 de enero de 2014, la actora devengó emolumentos por concepto de sueldo, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto. Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones. (…) Como se advierte, la prima especial, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación decreto son los emolumentos que a la fecha no se han computado para efectos de liquidar su mesada pensional. (…) Tal como lo consideró el juez de primera instancia, esa situación se ajusta a derech o, como quiera que la actora no efectuó aportes sobre ellos ni se encuentran enlistados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por ende, no hacen parte d el IBL confor me a la regla impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. (…) La parte actora presenta desacuerdo con la decisión de primera instancia en cuanto aplicó la sentencia de unificación calendada el 25 de abril de 2019, la cual en su sentir no debe acogerse en su caso, e insiste en la aplicación de las regla s señaladas en la s entencia de unificación de 4 de agosto de 20 10. (…) Sobre el
en su sentir no debe acogerse en su caso, e insiste en la aplicación de las regla s señaladas en la s entencia de unificación de 4 de agosto de 20 10. (…) Sobre el particular se indica en primer lugar, que la tesis que otrora acogió el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación cal endada el 4 de agosto de 2010, fue recogida por las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 20 18 y el 25 de abril de 2019, oportunidad en la q ue se dejó sin efectos la posición que invoca la parte actor a, habida considerac ión a que la alta corporación conside ró que la interpretación acogi da en aquella sentencia de unificaci ón “traspasa la voluntad del legislador”. (…) En segundo lugar, para el caso del personal docente, el Consejo de Estado profirió sentencia unificadora adiada el 25 de abril de 2019, en la que acogió los argumentos ya sentados por la corporación en la providencia del 28 de agosto de 20 18 y fijó como regla de interpretación que la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, debe efectuarse computando únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se pu ede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el m encionado artículo. (…) Dicho análisis debe ap licarse para las
pensiones reconocidas con fundam ento en las Leyes 33 y 62 de 1985, así comotambién para las reconocidas bajo el am paro de la 71 de 1988 y su De creto Reglamentario 2709 de 1994, razón por la cual, de la aplicación de dicha regla jurisprudencial no escapa el ca so de la demandante . (…) Además, según la orientación impartida por el Consejo de Estado mediante sentenc ia de unificación de 25 de abril de 2019, las reglas allí consignadas en relación con los temas objeto de unificación son obligatorias para todos los casos pendientes o en discusión tanto en vía administrativa como judicial de manera retrospectiva, sie mpre y cuando no haya operado la cosa juzgada, por lo que los criterios que fuer on utilizados en la presente providencia a partir de la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo son plenamente válidos (…) De otro lado, frente al argumento según el cual es viable ord enar la inclusi ón de todos l os factores salariales devengados por la actora, siempre y cuando se ordene la deducción o pago de l os aportes que debían haberse efectuado al momento de reco nocer el beneficio pensional, debe señalarse que, fue una orden que en alguna oportunidad algunas salas tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación emitieron en virtud de la interpret ación primigenia de las leyes 33 y 62 de 1985 en materia de factores a incluir en el monto pensional. Se trató más de una excepción recogida hoy por la nueva jurisprudencia, por lo tanto, no es regla pa ra seguir aplicando, si la sentencia de unificación dice que la orientación juris prudencial en t al sentido excede el m andato legal. (…) Para algu nos despachos, ante la procedencia del
hoy por la nueva jurisprudencia, por lo tanto, no es regla pa ra seguir aplicando, si la sentencia de unificación dice que la orientación juris prudencial en t al sentido excede el m andato legal. (…) Para algu nos despachos, ante la procedencia del reconocimiento en la pensión de todos los factores devengados lo consecuente era ordenar la deducción que por aportes debía realizarse al sistema de pension es en aplicación del principio de sostenibilidad y para disminuir el impac to fiscal que generaba tal reconocimient o; no obstante, actualmen te ante la nueva interpretación del régimen de transición sentada en las sentencias de unificación que indican la inexistencia del derecho, no es viable ordenar este tipo de condenas como lo pretende la parte actora. (…) En virtud de lo anterior, se concluye que no le asiste razón a la parte actora en los argumentos que presenta en la alza da encaminados a obtener la reliquidación pensional en los términos de pretensiones, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia de conformidad con el análisis realizad o. (…) De c onformidad con lo expue sto, se impone confirmar el fa llo de primera in stancia que negó las preten siones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. (…) En atención a que se planteó una discusión de buena fe, y que las partes no incurrier on en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado
esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200 1-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Senten cia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segund a, No.
680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 1748 de 1995; Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 6 0 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Le y 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 19 92; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy Fiduciaria La Previsora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia.
Resuelve recurso de apelación. Reliquidación pensión de jubilación
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de: i) la resolución No. 8526 de 14 de noviembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual negó el reajuste de su pensión de jubilación; y ii) el acto ficto presunto negativo producto del silencio de la entidad frente a la petición del 7 de febrero de 2017, como quiera que, en el Oficio
jubilación; y ii) el acto ficto presunto negativo producto del silencio de la entidad frente a la petición del 7 de febrero de 2017, como quiera que, en el Oficio 20170930158271 de 8 de febrero de 2017 la entidad no se pronunció sobre el reintegro o devolución de los descuentos efectuados de las mesadas adicionales con destino al sistema de salud.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) revisar y reajustar su pensión deExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 jubilación, incluyendo todos los factore s salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional; ii) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia y que en adelante se suspendan dichos descuentos; iii) el pago del valor de los reajustes pensionales desde la fecha de reconocimiento de su pensión, descontando lo cancelado; iv) el reajuste con el IPC de los valores reconocidos; v) el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y, vi) la condena en costas.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la señora Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes nació el 6 de enero de 1959 y presta sus servicios como docente desde el 14 de septiembre de 1987 hasta la fecha.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales la señora Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes nació el 6 de enero de 1959 y presta sus servicios como docente desde el 14 de septiembre de 1987 hasta la fecha.
Mediante resolución No. 3702 de 4 de junio de 2014 el FONPREMAG le reconoció pensión de jubilación.
Desde la fecha del reconocimiento pensional, las demandadas realizan descuentos con destino al sistema de salud sobre las mesadas adicionales.
Mediante petición presentada el 29 de marzo de 2017 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la actora solicitó la revisión de su pensión de jubilación para que fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la devolución de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales.
La entidad emitió respuesta mediante la resolución No. 8526 e 14 de noviembre de 2017, por la cual negó el reajuste solicitado.
El 7 de febrero de 2017 la actora elevó petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., para que le sean suspendidos y reintegrados los valores descontados como aportes al sistema de salud sobre las mesadas adicionales.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 En respuesta la entidad expidió el Oficio 20170930158271 de 8 de febrero de 2017, en el que no se pronunció sobre el tema relacionado con los aportes.
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 En respuesta la entidad expidió el Oficio 20170930158271 de 8 de febrero de 2017, en el que no se pronunció sobre el tema relacionado con los aportes.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228; y las leyes 91 de 1989, 4 de 1992, 33 y 62 de 1985, 812 de 2003 y 100 de 1993, que disponen que el monto pensional debe calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.
Sobre los descuentos para salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de cada año, señaló que la ley 812 de 2003 los derogó tácitamente, por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual, efectuarlos, resulta ilegal.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGy la Fiduciaria la Previsora S.A. no presentaron contestación de la demanda dentro del término de ley.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia
contestación de la demanda dentro del término de ley.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación.
Expuso el marco normativo y jurisprudencial aplicable al personal docente. Especialmente se refirió a la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, para señalar que, la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el régimenExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4 previsto en las leyes 33 de 1985, se liquida con la inclusión de los factores señalados en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes.
En este orden de ideas, es claro que la liquidación de la pensión de la actora, conforme a la ley 33 de 1985, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional.
De los hechos demostrados se determinó que, en el año anterior al estatus pensional, la demandante devengó valores por concepto de sueldo, prima
servicios o del estatus pensional.
De los hechos demostrados se determinó que, en el año anterior al estatus pensional, la demandante devengó valores por concepto de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, sin embargo, la misma certificación indica que únicamente realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones, factores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, razón por la cual, no es posible ordenar la reliquidación de la prestación con la inclusión de emolumentos diferentes.
No se pronunció sobre el reintegro o devolución de los valores descontados de las mesadas adicionales con destino al sistema de salud, porque, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019, declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda frente a esa pretensión. Apelada la decisión, fue confirmada por esta Corporación en auto del 21 de enero de 2020.
No condenó en costas al extremo vencido.
4.- El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de la reliquidación pensional.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 En suma, la apelante señaló que la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ,
5 En suma, la apelante señaló que la tesis acogida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , parte de la base que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional; los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el servidor durante el último año de prestación de servicio, pues su exclusión va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
Realizó un recuento de las tesis expuestas por la jurisprudencia con el fin de indicar que en múltiples casos se ha ordenado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, con la inclusión en el IBL de factores salariales sobre los que no se efectuó la correspondiente cotización al sistema pensional, y en forma simultánea se ordenó el descuento y pago de los correspondientes aportes al sistema pensional de los factores no cotizados para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, solicitó que se de aplicación a los principios de favorabilidad y de igualdad, las normas constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante y no darle un trato discriminatorio, teniendo en cuenta que, existen sentencias en que se ordena la reliquidación de la pensión de un docente bajo los parámetros de la Ley 91 de 1989 y con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el sub lite se contrae a determinar si la señora Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes tiene o no derecho a que la entidad demandada reliquide y pague su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición de su status pensional. No entrará el Tribunal a examinar el aspecto referido a los descuentosExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 en salud de mesadas adicionales, por la clausura de la discusión, desde que se confirmó en segunda instancia la providencia que de oficio declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa frente a esa pretensión.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
La señora Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes nació el 6 de enero de 1959, es decir que en el año 2014 alcanzó los 55 años.
Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente se constata que, la actora prestó sus servicios docentes al Distrito Capital como maestra interina desde el 19 de febrero de 1987 hasta el 16 de marzo de 1987; luego, tuvo varias vinculaciones temporales de tiempo
allegado al expediente se constata que, la actora prestó sus servicios docentes al Distrito Capital como maestra interina desde el 19 de febrero de 1987 hasta el 16 de marzo de 1987; luego, tuvo varias vinculaciones temporales de tiempo completo entre el 5 de mayo de 1988 y el 30 de noviembre de 1992; y finalmente, fue vinculada en propiedad desde el 8 de febrero de 1993. A la fecha de expedición del certificado, 9 de febrero de 2017, continuaba vinculada.
Mediante la resolución No. 3702 de 4 de junio de 2014, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAG- , reconoció a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen establecido en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En esa oportunidad se indicó que la educadora adquirió el estatus pensional el 6 de enero de 2014, y la prestación se liquidó con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada”, incluyendo los factores asignación básica y prima de vacaciones , con efectividad a partir del 7 de enero de 2014.
Según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional –6 de enero de 2013 a 6 de enero de 2014-, la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación por
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional –6 de enero de 2013 a 6 de enero de 2014-, la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Realizó aportes sobre elExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 sueldo y la prima de vacaciones.
El 29 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 2017PENS-426041, la demandante solicitó al FONPREMAG la revisión y ajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.
Mediante la resolución No. 8526 de 14 de noviembre de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó el reajuste solicitado, previa consulta de la Fiduciaria La Previsora S.A. El acto se notificó personalmente el 16 de noviembre de 2017.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo,
especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a:
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes duran te el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen laExpediente No. 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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- Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con
excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)”
prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con
excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua co mo empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley 2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la pre sente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestacion es económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional qu e han venido gozando en cada entidad territorial de confo rmidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones ec onómicas y
con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones ec onómicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 3 7 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los r equisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pension ados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-35-009-2017-00492-02
Demandante: Nubia Elsa Gutiérrez Cifuentes
sector público nacional y adicionalmente de una pr
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