TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00041-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00041-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 117
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 009 2018-00041-01
DEMANDANTE: FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ formuló demanda 1 para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Mi nisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en
ordinario y con citación del Mi nisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:
“PRETENSIONES
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro, Resolución 12595 fechado de 19 de noviembre de 2013; así como del fallo de segunda instancia que confirma el primero, dado por el superintendente de notariado mediante Resolución 594 del 21 de enero de 2014, por adolecer de los vicios de falsa motivación y la falta de competencia del funcionario, ser claramente una vía de hecho y ser violatorio de los derechos fundamentales de mi procurado.
1 Presentada el día 27 de junio de 2014, según se advierte en acta individual de reparto visible a folio 92.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
2
SEGUNDO: Se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su representante legal, a la cancelación de los salarios, prima de mitad de año, aportes a la EPS, aportes a pensiones y cesantías y demás prestaciones legales que se vi eron afectadas o fueron dejadas de devengar desde la fecha de su suspensión el 17 de marzo de 2014, inclusive, y hasta la fecha de su sentencia.
Esta suma deberá liquidarse teniendo en cuenta el interés certificado por la Superintendencia Financiera a la f echa de la sentencia. Esta pretensión se tasa
suspensión el 17 de marzo de 2014, inclusive, y hasta la fecha de su sentencia. Esta suma deberá liquidarse teniendo en cuenta el interés certificado por la Superintendencia Financiera a la f echa de la sentencia. Esta pretensión se tasa hasta la fecha de presentación de la demanda en la suma de SEIS MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS
($6.978.410) M/L.
TERCERO: Se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de su representante legal, a cancelar la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V), por concepto de perjuicios morales, para cada uno de mis procurados: mi representado y su núcleo familiar, compuesto por sus tres hijas y su cónyuge, como consecuencia del estrés al que se vieron sometidos por la injusta suspensión de mi poderdante.
CUARTO: Se ordene a la Superintendencia de Notariado y Reg istro o a quien corresponda suprimir la sanción de la hoja de vida de mi representado, así como de sus antecedentes disciplinarios (…).”2
1.2. Hechos
Sostuvo el señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ que desempeñó el cargo de registrador de instrumentos públicos de Puerto Berrio – Antioquia desde el 16 de junio de 2005, sin que fuera objeto de llamado de atención.
Indicó que pese a lo anterior, con el cambio de administración al interior de la Superintendencia de Notariado y Registro , se iniciaron en su contra cuatro investigaciones disciplinarias, lo que en su sentir es un indicador de la persecución
Indicó que pese a lo anterior, con el cambio de administración al interior de la Superintendencia de Notariado y Registro , se iniciaron en su contra cuatro investigaciones disciplinarias, lo que en su sentir es un indicador de la persecución a la que se ha visto sometido.
Adujo que el día 5 de octubre de 2010, el señor JORGE ALBERTO ESCOBA R VILLEGAS presentó queja disciplinaria en su contra, relacionada con la revocatoria de una medida de protección con fines publicitarios sobre los folios 019 -458, 0196887 y 019 -1197, la cual había sido solicitada por la Procuraduría Regional de Antioquia, y solo transcurridos 10 meses (01 de agosto de 2011), la autoridad demandada ordenó abrir indagación preliminar.
Señaló que con fallo de primera instancia proferido el 19 de noviembre de 2013, se le suspendió por el término de 2 meses, por haber incurrido en la prohibición señalada en el numeral 1° del artículo 35 del CDU, al no cumplir con lo prescrito en los artículos 14, 28, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, decisión que fue apelada y confirmada en su integridad, mediante decisión proferida por el Superintendente de Notariado y Registro.
Precisó que la sanción disciplinaria fue ejecutada a través de la Resolución N° 2961 de 14 de marzo de 2014 (fls. 75 a 76).
2 Fls. 74 a 75.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
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1.3. Normas violadas y concepto de violación
2 Fls. 74 a 75.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
3
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: artículo 2, 4, 25 y 29
Legales: Ley 1437 de 2011, artículo 93 y 138 y Ley 734 de 2002.
En el concepto de violación mencionó que los actos demandados incurren en la causal de falsa motivación, puesto que los mismos se encuentran fundamentados en la presunta inobservancia que realizara de l as prohibiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al incumplir los deberes contenidos en los artículos 14, 28, 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, por presuntamente haberse dejado de vincular a la actuación administrativa de revocatoria direc ta de una medida de protección al poseedor con fines publicitarios.
Pese a lo anterior, destacó que la autoridad demandada no logró demostrar el incumplimiento a sus obligaciones, pues de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, el deb er de citar a los interesados se cumplió conforme a la normatividad vigente para el momento de los hechos , lo que se encuentra acreditado, no solo con la citación a diligencia de notificación personal a la dirección suministrada por el administrado, sino t ambién con la fijación de edicto emplazatorio, por lo adujo que el señor JORGE ALBERTO ESCOBAR VILLEGAS conocía de la actuación de revocatoria directa y deliberadamente decidió sustraerse de participar en dicha instancia.
emplazatorio, por lo adujo que el señor JORGE ALBERTO ESCOBAR VILLEGAS conocía de la actuación de revocatoria directa y deliberadamente decidió sustraerse de participar en dicha instancia.
Agregó que el testimonio del señ or JORGE ALBERTO ESCOBAR VILLEGAS incurrió en múltiples inconsistencias y contradicciones, por lo que no ha debido ser el fundamento de la decisión disciplinaria.
Afirmó que el operador disciplinario erró al considerar que para proceder a una revocatoria directa de una medida de protección con meros efectos publicitarios se necesitaba el consentimiento expreso y escrito de quien no es titular del derecho de dominio.
Por otro lado, sostuvo que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con desviación de poder , como quiera que la demandada no demostró la afectación del servicio, lo que conlleva a que el correctivo impuesto sea abiertamente desproporcional, pues según las pruebas allegadas al proceso la falta disciplinaria no existió y de haberse cometido, lo correcto era la aplicación de una amonestación escrita.
Señaló que los actos acusados incurren igualmente en nulidad por haber sido expedidos con falta de compe tencia, argumentando que la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro se encontraba obligada a tomar las decisiones correspondientes en los términos de ley , so pena de perder competencia, sin embargo, para el momento en que se profirió auto de indagación preliminar, había transcurrido casi un año desde la presentación de la queja.
En este punto, expuso que se superó ampliamente el término de 6 meses previsto
de perder competencia, sin embargo, para el momento en que se profirió auto de indagación preliminar, había transcurrido casi un año desde la presentación de la queja.
En este punto, expuso que se superó ampliamente el término de 6 meses previsto en el artículo 150 del CDU para adelantar la indagación preliminar, pese a lo cual,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
4 se continúa con la investigación sin realizar una correcta descripción, ni tipificación de la conducta, los derechos o normas conculcados, ni su relación con los hechos que las soportan e incluso cambiando los datos de origen de la queja.
Expuso que la valoración de los actos expedidos por el registrador de instrumentos públicos no es un asunto que corresponda a las autoridades disciplinarias, sino que para tales efectos el control debe ser ejercido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 76 a 89).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia de Notariado y Registro contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a las súplicas del libelo inicial, en atención a que en su criterio la sanción de suspensión impuesta al demandante era procedente, ya que para revocar de manera directa la medida de protección de predios inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria N° 019 -0458, 019-06887 y 019 -01197 a favor del señor JORGE ALBERTO ESCOBAR VILLEGAS, era necesario que se comunicara la existencia de la actuación al interesado, pues se necesitaba el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.
señor JORGE ALBERTO ESCOBAR VILLEGAS, era necesario que se comunicara la existencia de la actuación al interesado, pues se necesitaba el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.
Luego de referirse a los antecedentes y actuaciones del proceso disciplinario, enfatizó que con su actuar el señor URREA HERNÁNDEZ infringió la norma disciplinaria, que le exigía cumplir los deberes contenidos en las leyes, por lo que el cargo endilgado al demandante lo fue porque no citó al señor ESCOBAR VILLEGAS al trámite administ rativo de revocatoria directa y no por falta de comunicación o notificación de la resolución a través de la cual culminó el procedimiento administrativo.
Frente a la nulidad por incumplimiento de términos, destacó que la misma no encuentra respaldo en la ley disciplinaria, pues el único plazo que opera es el de caducidad de la acción, transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta sin que se haya proferido auto de apertura de investigación.
En lo relativo a la incongruencia entre el auto de apertu ra y el pliego de cargos , aclaró que en el primero no se define la imputación jurídica, pues conforme al artículo 154 de la Ley 734 de 2002 solo debe contener la identidad del posible autor, la relación de las pruebas cuya practica se ordena y la orden de incorporar a la investigación los antecedentes disciplinarios y de comunicar la decisión ( fl. 103 a 112).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda con
112).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Después de relacionar la actuación procesal y las pruebas relevantes para decidir, señaló, que las decisiones disciplinarias adoptadas en primera y segunda instancia en contra del demandante, se encuentran sustentadas en el acervo probatorio y queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
5 frente a las mismas no se logró demostrar que estuvieran incursas en las causales de nulidad alegadas.
En primer lugar, frente al cargo de falsa motivación, destacó que contrario a lo afirmado en la demanda, los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción impuesta se encuentran debidamente demostrados, esto es, el que el demandante conoció de la orden de protección impartida por la procuraduría a favor del señor ESCOBAR VILLEGAS, procediendo a su registro, pero luego inició actuación administrativa de revocatoria directa, trámite al que no fue vinculado ni el ministerio público que la había solicitado, ni el directamente afectado.
Catalogó a las anotaciones que se hacen en los folios de matrícula inmobiliaria como actos administrativos susceptibles de control judicial , a través del medio de control de nulidad simple , que, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, impactan los intereses particulares, individuales y concretos, en la medida que modifican o extinguen situaciones jurídicas relacionadas con derechos reales.
control de nulidad simple , que, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, impactan los intereses particulares, individuales y concretos, en la medida que modifican o extinguen situaciones jurídicas relacionadas con derechos reales.
Conforme a lo anterior, precisó que la anotación en el registro puede ser susceptible de revocatoria directa, pero que atendiendo a la naturaleza del acto administrativo, tal procedimiento debió ceñirse a las reglas del CCA, que exigía , entre otr os, el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, de ahí que a su juicio debía vincularse desde el inicio a quien ordenó el registro -ministerio público - y al interesado, más no cuando ya estaba tomada la decisión.
Argumentó que no se desconoce que conforme al Decreto 768 de 2008 , la inscripción en el registro no concede derecho de propiedad o dominio, pero si crea y modifica una situación jurídica particular y concreta, pues cualquier actuación que se despliegue en torno a dicha medida de protección afecta positiva o negativamente a l interesado, ya que no tendría ningún efecto práctico que la persona que se considera víctima de la violencia acuda al ministerio público en busca de garantías y las ordenes impartidas por dicha autoridad no sean acogidas, ni surtan efectos frente a los bienes denunciados.
Indicó que pese a que el acto que revocó directamente la anotación de registro tuvo como fundamento “el causar agravio injustificado a una persona ”, por ser un impedimento para vender las propiedades, era esta precisamente la finalidad de la norma.
Agregó que la parte demandante incurre en error al interpretar que la medida de protección era solo con efectos publicitarios y que por ello no necesitaba
impedimento para vender las propiedades, era esta precisamente la finalidad de la norma.
Agregó que la parte demandante incurre en error al interpretar que la medida de protección era solo con efectos publicitarios y que por ello no necesitaba consentimiento expreso y escrito del señor ESCOBAR VILLEGAS, pues aun cuando no es titular del dominio, no pueden dejarse de lado figuras como la posesión y la tenencia.
En segundo lugar, frente a la presunta desviación de poder aducida en la demanda, refirió que no se encuentra acreditado que la administración , al adoptar las decisiones cuestionadas, haya tenido una motivación distinta al interés general y al mejoramiento del servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
6 Para finalizar, enfatizó que no tuvo lugar la falta de competencia por vencimiento de términos, pues conforme a las actuaciones disciplinarias, no se configuraron los fenómenos de caducidad y prescripción de la acción , y que si bien se superó el término de seis meses previsto para adelantar la indagación preliminar, el demandante no demostró que con ello se haya causado un agravio a sus derechos.
Así mismo , estimó que las decisiones reprochadas hicieron un análisis de los aspectos relacionados con el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación de este , la jerarquía del funcionario y la trascendencia de la falta, producto de lo cual se determinó que la conducta se cometió a título de culpa (fls. 196 a 211).
4. RECURSO DE APELACIÓN
trascendencia de la falta, producto de lo cual se determinó que la conducta se cometió a título de culpa (fls. 196 a 211).
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustento en los siguientes términos:
Inició por señalar que el a quo enfocó su argumentación en una supuesta situación jurídica favorable que la inscripción de la medida de protección , en calidad de poseedor, había generado al quejoso, motivo por el cual aduce que el juzgador de primera instancia equipara el hecho de la posesión y los mecanismos reconocidos para su protección, con el derecho real de dominio, cuando aquel no es más que una expectativa.
En consonancia con lo anterior, mencionó que la inscripción de la medida de protección que se limita a publicitar la solicitud realizada por el desplazado , estaba amparada por la Ley 1152 de 2007 y por las instrucciones de la misma entidad demandada, sin que ello le reconociera derecho alguno e indicara disputa sobre el dominio.
Expuso que su actuación como registrador obedeció a la interpretación que en su momento realizó de las normas aplicables , el concepto favorable emitido por la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y la autonomía en la función registral , por lo que la decisión de revocatoria directa era susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; sin embargo, las autoridades disciplinarias, se limitaron a cuestionar su motivación, lo que en su sentir, da lugar a la configuración de una falta de competencia material.
Concluyó que el a quo no examinó los cargos por los que se cuestionó la legalidad
embargo, las autoridades disciplinarias, se limitaron a cuestionar su motivación, lo que en su sentir, da lugar a la configuración de una falta de competencia material.
Concluyó que el a quo no examinó los cargos por los que se cuestionó la legalidad de las resoluciones acusadas, sino que pretendió hacer las veces de fallador disciplinario al examinar la argumentación del demandante para acceder a la revocatoria directa, incurriendo en un error de derecho por indebida interpretación del artículo 73 del Decreto 01 de 1984 (fls. 213 a 214).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C. P. A. C. A., así: a través de auto de 24 de febrero de 2021 fue admitido el recurso de apelación (fl. 223). Con auto deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
7 12 de mayo del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el té rmino de 10 días (fl. 230), oportunidad procesal en la cual emitieron pronunciamiento la apoderada de la parte demandante y el agente del Ministerio Público.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1 PARTE DEMANDANTE
La parte actora descorrió en tiempo el traslado y alegó de conclusión, en el sentido de indicar que el a quo (i) basó su análisis de legalidad en los mismos actos cuestionados sin tener en cuenta o referirs e a las demás pruebas, como lo fue la
de indicar que el a quo (i) basó su análisis de legalidad en los mismos actos cuestionados sin tener en cuenta o referirs e a las demás pruebas, como lo fue la consulta 5097 de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, (ii) cuestiona su interpretación como registrador de instrumentos públicos, emitiendo un nuevo juicio disciplinario y (iii) da por sentado que al haberse solicitado la inscripción de la medida por parte del Ministerio Público se requería autorización escrita y expresa de que trataba el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, para acceder a la solicitud de revocatoria directa (fls. 233 a 234).
2.2 MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público presentó concepto dentro del término legal en el cual, tras hacer un resumen de la actuación procesal, señaló que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, se refirió a la estructuración de la falta disciplinaria , haciendo énfasis en que al confrontar el pliego de cargos con el fallo sancionatorio, se encuentra acreditada la tipicidad -ya que la descripción de la conducta es clara al señalar que el demandante incurrió en una prohibición -, se precisaron las pruebas que soportaron el cargo endilgado y cómo cada una de ellas fundamentan el reproche realizado.
De igual forma, destacó que se realizó la valoración de las pruebas arrimadas con los descargos, determinando que ninguna de ellas evidencia que se haya efectuado la comunicación requerida al solicitante de la medida de protección , y que fueron atendidos los argumentos expuestos por la defensa , pese a lo cual, la autoridad
los descargos, determinando que ninguna de ellas evidencia que se haya efectuado la comunicación requerida al solicitante de la medida de protección , y que fueron atendidos los argumentos expuestos por la defensa , pese a lo cual, la autoridad disciplinaria concluyó que los elementos típicos de la conducta, tanto normativa como probatoriamente, se encontraban satisfechos.
En cuanto a la culpabilidad, resaltó que aun cuando fue definida de manera provisional en el pliego de cargos a título de dolo, dicha modalidad fue modificada en el fallo a culpa grave, situación favorable al investigado, pues con esa variación la sanción no sería suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, sino solo la suspensión, como en efecto fue cons iderado al momento de dosificar e imponer la sanción disciplinaria.
Frente a la ilicitud sustancial, manifestó que las decisiones cuestionadas fueron claras en señalar como el desconocimiento sustancial de los deberes que le correspondía atender al señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
8 su condición de registrador de instrumentos públicos, afectó la garantía de la función pública.
En segundo término, frente a las inconformidades del apelante con la sentencia de primera instancia, sostuvo que si bien se cuestiona el haber actuado el a quo como fallador disciplinario, no es menos cierto que en la materia el juez administrativo tiene facultades para adelantar un control integral de los actos demandados, concluyendo que comparte la argumentació n que éste p lanteó para adoptar su decisión (fls. 243 a 248).
tiene facultades para adelantar un control integral de los actos demandados, concluyendo que comparte la argumentació n que éste p lanteó para adoptar su decisión (fls. 243 a 248).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si : (i) dentro del proceso disciplinario adelantado por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO contra el señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ , las decisiones de 19 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014 -por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses-, carecen de motivación, por no ser necesario el consentimiento previo y escrito del titular de las anotaciones de medida de protección inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria, que fueron objeto de revocatoria a través de la Resolución N° 05 de 20 de abril de 2009 , (ii) la autoridad disciplinaria cuestionó la motivación del acto de revocatoria directa, y en tal medida, se extralimitó en su competencia y
N° 05 de 20 de abril de 2009 , (ii) la autoridad disciplinaria cuestionó la motivación del acto de revocatoria directa, y en tal medida, se extralimitó en su competencia y (iii) el a quo realizó un análisis propio de una tercera instancia.
3. TESIS DE LA SALA
(i) Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala advierte que si bien el quejoso no ostentaba la titularidad del derecho de dominio, no es menos cierto que al haber propendido por el registro de las anotaciones de medida de protección, a fin de que surtieran efecto sobre los bienes denunciados, la actuación administrativa con la que aquellas fueron revocadas, impactaba de manera directa sus intereses.
Así las cosas, al no existir evidencia de la comunicación dirigida al señor JORGE ALBERTO ESCOBAR VILLEGAS , encaminada a informar de la existencia de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
9 actuación de revocatoria directa que culminó con la expedición de la Resolución N° 05 de 20 de abril de 2009 , fuerza concluir que el señor FRANCISCO ARNOLDO URREA HERNÁNDEZ incumplió los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos, ya que la aplicación de dicha figura supone la existencia de un procedimiento administrativo en el que se otorgue al interesado la oportunidad de intervenir y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
(ii) De igual forma, en las decisiones demandadas no se está cuestionando la
procedimiento administrativo en el que se otorgue al interesado la oportunidad de intervenir y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
(ii) De igual forma, en las decisiones demandadas no se está cuestionando la motivación del acto de revocatoria directa, sino el incumplimiento del trámite que debe anteceder a tal declaratoria, de ahí que no se configure la extralimitación de competencia alegada por el recurrente.
(iii) Por otro lado, producto de la valoración probatoria efectuada por el a quo, éste encontró que la revocatoria directa debía someterse a los requisitos del CCA y que adicionalmente, no se configuraban las causales de nulidad alegadas en la demanda, análisis que resulta congruente con la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, conforme a la cual el control qu e ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. MARCO LEGAL
4.1.1. El régimen disciplinario de los servidores públicos
La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.
Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.
Así mismo, la Corte Constituciona l estableció que la finalidad de la potestad disciplinaria es la de 3 “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y public idad (C.P. art. 209)”, y que el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente (art. 2 CDU).
De otra parte, frente al ejercicio de la acción disciplinaria , el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.
Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4º prescribe:
3 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2018-00041-01
10
“El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.
Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 5°
serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.
Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 5° del Código Disciplinario único ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican los tres elementos que la configuran: i) Antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.
No obstante
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