TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00046-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00046-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Hospital de Usme I Niv el, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / AUXILIAR DE ENFERMERÍA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01
Demandante: LUISA FERNANDA MEDINA CUCAITA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E. S. E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta. Auxiliar de
Enfermería.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No. 01 Págs. 283-290), contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 (Archivo No. 01 Págs. 256-280), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (Archivo No. 01 Págs. 157-169) La accionante, a través de apoderada
existencia de una relación laboral encubierta, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (Archivo No. 01 Págs. 157-169) La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-1337-2017 de 13 de julio de 2017, por medio del cual se negó el recono cimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 27 de julio de 20 04 y hasta el 30 de noviembre de 2014; (ii) se reconozcan y paguen las cesantías, intereses a las cesantías, primas deExpediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01 2
servicios, legales y extralegales, y vacaciones causadas; (iii) se realice la devolución de los pagos realizados al Sistema de Seguridad Soc ial en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, proporcional al porcentaje correspondiente; (iv) se pague la indemnización por despido injusto; (v) se dé cumplimiento a la sentencia con valores debidamente indexados; y (vi) se condene en costas (Archivo No. 01 Págs. 158-159).
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Usme I Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Su r E.S.E, como
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital de Usme I Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Su r E.S.E, como Auxiliar de Enfermería, desde el 27 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios suscritos de manera sucesiv a, donde concurrieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, cu mpliendo con un horario de domingo a domingo, así: de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes; un sábado cada 15 días de 7:00 am a 1:00 pm y los otros sába dos hasta las 4:00 pm.
Indicó, que las actividades que realizaba eran las propias del cargo desempeñado, con los instrumentos, equipos médicos, dotaciones e insumos que le asignaba e l Hospital, en el servicio señalado por el superior, sin que le hubieran sido cancelados los rubros correspondientes a primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías e intereses, además que no se hicieron los aportes a seguridad social, lo cual causó un detrimento en su patrimonio.
Afirmó, que había personal con su mismo perfil profesional, pero de planta, con una asignación salarial más elevada, por lo que presentó petición el 27 de junio de 2017 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran las presta ciones sociales y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
sociales y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 01 Págs. 256-280). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que las funciones de auxiliar de enfermería no se realizan de manera autónoma, sino bajo subordinación, porque se deben cumplir las órdenes dadas por el médico, y que son de carácter misional. En ese orden de ideas, encontró demostrado que la demandante se vinculó como auxiliar de enfermería, y prestó sus servicio s entre 2004 y 2014, desarrollando funciones idénticas a las realizadas por el personal de planta, como auxiliar área salud.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01
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Respecto a la subordinación, aseveró, que obran en el expediente documenta les suficientes que demuestran la exigencia de cumplimiento de metas y de horario, llamados de atención, felicitaciones recibidas, invitaciones por correo electrónico e invitaciones obligatorias a reuniones, con requerimientos por inasistencias. Además, señaló que no tuvo autonomía alguna, subordinación que hace parte de la esencia de su labor.
Añadió, que las declaraciones de los testigos reafirman, que la demandante no tenía autonomía ni independencia , y que ejercía su labor por turnos, obedeciendo órdenes para el cuidado de los pacientes, de manera permanente, lo que configuró una verdadera relación laboral.
autonomía ni independencia , y que ejercía su labor por turnos, obedeciendo órdenes para el cuidado de los pacientes, de manera permanente, lo que configuró una verdadera relación laboral.
Sostuvo, que operó la prescripción extintiva de los derechos consolidados con anterioridad al 8 de abril de 2014, y para el restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento y pago de la diferencia salarial originada entre los honorarios pactados y lo que devengó un auxiliar de enfermería o auxiliar área de la salud, entre la citada fecha y el 31 de octubre de 2014, la totalidad de la s prestaciones devengadas por el mismo auxiliar, así como la cotización de los aportes efectuados a salud y pensión, tomando como ingreso base de cotización los honorarios. Negó el pago de vacaciones en dinero, intereses a cesantías, sanción moratoria e indemnización por despido injusto y perjuicio moral.
III. APELACIÓN
La apoderada judicial de la entidad accionada (Archivo No. 01 Págs. 283290), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.
Adujo, que por el solo hecho de que la demandante hubiera sido auxiliar de enfermería y que recibiera órdenes de profesionales de la salud, no había lug ar al reconocimiento de una relación laboral, como tampoco podía tenerse como acreditado el elemento de la subordinación, con las simples declaraciones de los testigos, quienes únicamente describieron las actividades desarrolladas por la contratista, las cuales se ajustaban a las contempladas en los contratos, sin
acreditado el elemento de la subordinación, con las simples declaraciones de los testigos, quienes únicamente describieron las actividades desarrolladas por la contratista, las cuales se ajustaban a las contempladas en los contratos, sin precisar qué tipo de órdenes recibió, ni si le realizaron llamados de atención o se le adelantaron investigaciones disciplinarias, de ahí que se pueda concluir, que desempeñó sus actividades de forma autónoma, bajo una coordinación para elExpediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01 4
cumplimiento de lo pactado.
Agregó, que no se demostró la imposición de horarios o turnos, sino el ejercicio de una actividad independiente, respecto de la cual debía rendir informes mensuales de gestión y efectuar los pagos a seguridad social, sin que se hubiera pro bado de forma fehaciente, que las actividades contratadas las realizara bajo una continuada subordinación o dependencia.
Afirmó, que la posibilidad de celebrar los contratos de prestación de servicios, está establecida en la Ley 100/93, para no poner en peligro uno de los serv icios esenciales del Estado, debido a la imposibilidad de laboralizar a los contratistas . Aseguró, que en el presente caso se actuó cumpliendo las obligaciones descritas en cada uno de ellos, no obstante, sostuvo, que de manteners e la decisión de primera instancia, se debe dar aplicación a la excepción de prescripción frente a las prestaciones que tuvieran más de 3 años de causadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No.
prestaciones que tuvieran más de 3 años de causadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 10), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas e n esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida fo rma (Archivo No. 11).
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, al consecuente pago de factores salariales y prestaciones socia les, durante los períodos laborados bajo la modalidad de c ontratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.
2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, demuestra la existencia de una relaciónExpediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01
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laboral subordinada, sin embargo, deberá modificarse la decisión, porque es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales y no de las diferen cias
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laboral subordinada, sin embargo, deberá modificarse la decisión, porque es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales y no de las diferen cias salariales, como lo ordenó el A quo, ya que no existe prueba de la diferencia que pudo existir con un cargo de planta, con similares funciones a las labores desarrolladas por la actora.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar acti vidades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Asimismo se estableció, que dichos contratos no gen eran vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral
acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 20002 y C-154 de 1997 3, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:
1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f. 2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expedi ente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la impos ición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01 6
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto
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“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en
naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobr e las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depende ncia
(Subrayas y negrilla de la Sala)
De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Expediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01 7
De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:
“Es inacepta ble, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es
en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corp oración, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Senten cia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01 8
Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado7 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en e l Constitución y en la Ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe examinar, si la vinculación de la demandante con el ente enjuiciado, estuvo rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante
del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada directamente por el Hospital de Usme I Nivel, hoy Subred In tegrada de Servicios de Salud Sur ESE, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios personales, cuyo primer objeto fue prestar servicios como Encuestadora y a partir del año 2005, como Auxiliar de Enfermería , como dan cuenta los contratos que obran en los antecedentes administrativos, contenidos en el archivo No. 04 del expediente digital.
Refuerza lo anterior la certificación expedida por la Coordinadora de la Oficina de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (Archivo No. 01 Págs. 6-7), en la que se detalla el tiempo en que estuvo vinculada la demandante con la entidad.
Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto del contrato Interrupción días hábiles 637/2004 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 06 27/07/2004 26/08/2004 Encuestadora7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec ción Segunda. Subsección B. Sentencia de 4
Archivo No. 06 27/07/2004 26/08/2004 Encuestadora7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sec ción Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 8100123-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01 9
422/2005 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 08 15/02/2005 14/06/2005 Auxiliar de Enfermería 5 meses 14 días hábiles 1768/2005 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Págs. 113-117 17/08/2005 16/09/2005 Auxiliar de Enfermería 42 días hábiles 1824/2005 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 07 17/09/2005 31/12/2005 Auxiliar de Enfermería 7 días hábiles 120/2006 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Págs. 108-112 02/01/2006 31/01/2006 Auxiliar de Enfermería681/2006 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Págs. 108-112 y Carpeta No. 04 Archivo No. 11 01/02/2006 31/03/2006 Auxiliar de Enfermería390/2007
Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Págs. 108-112 y Carpeta No. 04 Archivo No. 11 01/02/2006 31/03/2006 Auxiliar de Enfermería390/2007 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 09 02/01/2007 28/02/2007 Auxiliar de Enfermería 10 meses 5 días 478/2007 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 10 01/03/2007 15/07/2007 Auxiliar de Enfermería1135/2007 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 03 16/07/2007 31/08/2007 Auxiliar de Enfermería1775/2007 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 02 01/09/2007 30/09/2007 Auxiliar de Enfermería2635/2007 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 05 05/10/2007 31/10/2007 Auxiliar de Enfermería 4 días hábiles 1349/2011 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 16 02/05/2011 31/07/2011 Auxiliar de Enfermería 3 años 6 meses 2379/2011 Certificación Archivo No. 01
Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 16 02/05/2011 31/07/2011 Auxiliar de Enfermería 3 años 6 meses 2379/2011 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 13 01/08/2011 31/08/2011 Auxiliar de Enfermería2460/2011 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 01/09/2011 30/09/2011 Auxiliar de Enfermería3220/2011 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 01/10/2011 31/10/2011 Auxiliar de Enfermería3467/2011 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 14 01/11/2011 30/11/2011 Auxiliar de Enfermería4344/2011 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 15 01/12/2011 31/12/2011 Auxiliar de Enfermería0172/2012 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 18 01/01/2012 31/01/2012 Auxiliar de Enfermería0988/2012 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 01/02/2012 30/09/2012 Auxiliar de Enfermería3750/2012 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04
Páginas 6-7 01/02/2012 30/09/2012 Auxiliar de Enfermería3750/2012 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 17 01/10/2012 31/12/2012 Auxiliar de Enfermería0506/2013 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 19 01/01/2013 31/05/2013 Auxiliar de Enfermería2142/2013 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 19 01/06/2013 07/10/2013 Auxiliar de Enfermería1406/2014 Certificación Archivo No. 01 Páginas 6-7 y Carpeta No. 04 Archivo No. 20 08/10/2014 30/11/2014 Auxiliar de Enfermería
En síntesis, se puede establecer claramente, que la demandante prestó sus servicios para el Hospital de Usme E.S.E., hoy Subred Integrada de Servici os deExpediente: 11001-33-35-009-2018-00046-01 10
Salud Sur ESE, inicialmente como ENCUESTADORA, desde el 27 de julio al 26 de agosto de 2004 , y posteriormente, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 20 05 y el 30 de noviembre de 2014, con interrupciones, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
periodo comprendido entre el 15 de febrero de 20 05 y el 30 de noviembre de 2014, con interrupciones, lo que demuestra palmariamente el primer elemento de la relación laboral.
(ii) Remuneración. En los diferentes contratos de prestación de servicios, ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora LUISA FERNANDA MEDINA CUCAITA, una retribución por sus servicios, que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en los contratos señalados.
(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la entidad demandada, en el recurso de alzada hace énfasis en que la parte actora no logró demostrar este elemento, dado que lo que se trató fue de una coordinación entre contratante y contratista.
Como primera medida, observa la Sala que se encuentra probado que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios de forma continua e interrumpida con la entidad demandada, y que el desempeño efectivo de sus labores fue por un lapso de más de 5 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, caracte rística propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “ indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”8.
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se d ijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el
A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se d ijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:
“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdad
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