TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00050-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00050-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandado: PEDRO JAIME ROJAS PERICO Expediente: No.11001 3335 009-2018-00050-01
Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensional
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandante y el demandado , contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contra el señor Pedro Jaime Rojas Perico.
PETITUM
La entidad demandante, mediante apoderado, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No.42671 de 18 de noviembre de 2011, mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor José Pedro Jaime Rojas Perico , de conformidad con Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
cual el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor José Pedro Jaime Rojas Perico , de conformidad con Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la entidad solicita que se reconozca al demandado como beneficiario de una pensión en virtud de la ley 71 de 1988 y el reintegro de las diferencia s de dinero que se generen conforme a la nueva liquidación de la prestación pensional.
Las sumas reconocidas a favor de la demandante, deben ser indexadas con la finalidad de no causar detrimento patrimonial.
1 Expediente digital archivo No. 46 cuaderno No. 2Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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SUPUESTOS FÁCTICOS
Según lo señalado en el escrito de la demanda, el señor Pedro Jaime Rojas Perico, nació el 22 de julio de 1952.
Al 1° de abril , acreditó 15 años de servicios prestados y 42 años de edad, situación que le permitió ser beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.
Mediante Resolución No. 042671 del 18 de noviembre de 2011 , el extinto I.S.S., reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $4.396.899 efectiva a partir del 6 de noviembre de 2010, conforme a la Ley 33 de 1985.
A través de la Resolución No. GNR 149725 de 21 de mayo de 2015, la entidad demandada negó una solicitud de reliquidación pensional. Decisión que fue objeto de recurso.
33 de 1985.
A través de la Resolución No. GNR 149725 de 21 de mayo de 2015, la entidad demandada negó una solicitud de reliquidación pensional. Decisión que fue objeto de recurso.
La entidad acciona nte solicitó al señor Rojas Perico el 13 de julio de 2016, autorización para revocar el acto de reconocimiento pensional, por estar incursa en la causal 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Según Resolución No. GNR 259189 de 26 de agosto de 2015 y Resolución VPB 32777 de 18 de agosto de 2016, se resol vió el recurso de reposición y apelación contra la decisión contenida en la Resolución No. GNR 149725 de 21 de mayo de 2015, donde se confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Constitución Política; Ley 33 de 1985, de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
La Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si ¿El señor Pedro Jaime Rojas Perico cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos en que le fue reconocida por la entidad demandante o su pensión debe reconocerse conforme a la Ley 71 de
Pedro Jaime Rojas Perico cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación en los términos en que le fue reconocida por la entidad demandante o su pensión debe reconocerse conforme a la Ley 71 de 1988? y ¿de prosperar las pretensiones de nulidad hay lugar a orde nar la devolución de las sumas pagadas en exceso al pensionado?Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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Advirtió que se encuentra acreditado que el señor Pedro Jaime Rojas Perico nació el 22 de julio de 1952; y para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en entidades territoriales, tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ejusdem.
Asimismo, según las pruebas que reposan en el plenario, el actor prestó sus servicios al Estado durante 17 años, 10 meses y 14 días, razón por la que no se encuentra cobijado por el régimen pensional dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, que exigen 20 años como empleado público o trabajador oficial.
Adujo que, teniendo en cuenta que el administrado completó los 20 años de servicios con aportes al Instituto de Seguros Sociales y luego a Colpensiones, por tiempos laborados con empresas del sector privado, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, por lo que accedió a las pretensiones de nulidad de la demanda.
En cuanto el restablecimiento del derecho, expuso que, como quiera que la entidad demandada para establecer el monto de la pensión acudió al artículo
que accedió a las pretensiones de nulidad de la demanda.
En cuanto el restablecimiento del derecho, expuso que, como quiera que la entidad demandada para establecer el monto de la pensión acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%, sus actuaciones se encuentran acordes con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, ya que la forma de liquidar el IBL es exactamente la misma en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 71 de 1988.
Así la única diferencia entre uno y otro régimen, es el momento de adquisición del estatus pensional, pues dando aplicación a la Ley 33 de 198 5 el señor Pedro Jaime Rojas Perico lo adquirió el 22 de julio de 2007, cuando cumplió 55 años de edad; mientras que con la Ley 71 de 1988, debía completar 60 años para tener derecho a la prestación, lo que ocurrió hasta el 22 de julio de 2011, fecha para la cual ya había percibido 7 mesadas, atendiendo a que la pensión fue efectiva a partir del 6 de noviembre de 2010.
Pese a lo señalado, precisó el Despacho que, el artículo 83 de la Constitución Política presume la buena fe en la actuación de los particulares y en consonancia con la norma superior y según el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Bajo las anteriores consideraciones, declaró la nulidad parcial del acto objeto de estudio de legalidad, para señalar que el correcto reconocimiento pensional, procede según lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en juicio.Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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RECURSO DE APELACION
La entidad demandante 2 inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, acude a esta Corporación para que se accedan a la totalidad de las pretensiones, así:
Afirmó, que no comparte la decisión del a quo en cuanto la negativa a la devolución de las mesadas pensionales pagadas.
Resaltó que en ningún momento el demandado allegó a COLPENSIONES ninguna autorización para revocar la resolución demandada, guardó silencio por lo que se entiende que al declarar esta respuesta no está actuando de buena fe , porque la entidad mediante requerimiento externo No .20165419624 del 26 de mayo de 2016 solicitó autorización para revocar el acto de reconocimiento, al advertir un error.
Al momento en que COLPENSIONES solicita la autorización para revocar los actos administrativos erróneos y los pensionados no dan respuesta alguna o no autorizan, se desvirtúa la buena fe de que trata el literal C del artículo, 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
actos administrativos erróneos y los pensionados no dan respuesta alguna o no autorizan, se desvirtúa la buena fe de que trata el literal C del artículo, 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hecho que obliga al demandado a devolver los dineros por concepto de pensión de vejez, ya que estos dineros son públicos.
COLPENSIONES, está encargada de manejar los dineros públicos que pertenecen a los pensionados, por lo cual estos deben ser reintegrados ya que afecta la estabilidad financiera del Sistema General de pensiones y configura afectación en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento y continuar con el pago de una prest ación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
El demandado3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones bajo los siguientes términos:
Manifestó que, la decisión debe prever que la cuantía de la mesada pensional no puede ser inferior a la que devenga actualmente bajo los criterios establecidos en el acto de reconocimiento, esto es, Resolución No.42671 de 18 de noviembre de 2011.
2 Expediente digital archivo No. 48 cuaderno No. 2 3 Expediente digital archivo No. 50 cuaderno No. 2Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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TRÁMITE
2 Expediente digital archivo No. 48 cuaderno No. 2 3 Expediente digital archivo No. 50 cuaderno No. 2Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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TRÁMITE
El Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentado mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)4.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de los recursos de apelación, e l problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No.42671 de 18 de noviembre de 2011, que dispuso una pensión de jubilación a favor del demanda do en virtud de la Ley 33 de 1985; y en consecuencia establecer si es procedente disponer de la devolución de las sumas percibidas de más, por concepto de la prestación pensional de la que fue beneficiario el señor Rojas Perico.
HECHOS PROBADOS
consecuencia establecer si es procedente disponer de la devolución de las sumas percibidas de más, por concepto de la prestación pensional de la que fue beneficiario el señor Rojas Perico.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Según Resolución No. Resolución No.42671 de 18 de noviembre de 20115, el extinto I.S.S. reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, a partir del 6 de noviembre de 2010 en cuantía equivalente a $4.396.889 . Allí precisó que sumado el tiempo laborado por el asegurado a Entidades del Sect or Público y el cotizado al I.S.S., acredita un total de 9.824 días, que equivalen a 1.326 semanas, correspondientes a 25 años, 9 meses y 14 días de aportes,
4 Expediente digital archivo No. 06 5 Expediente digital archivo No. 53 cuaderno No. 1Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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de las cuales 1.056 semanas son de servicio público. Asimismo, que satisface los requisitos para s er beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y la liquidación de la prestación se realizó teniendo en cuenta el artículo 21 ibidem.
- Mediante Resolución No.994 de 23 de marzo de 2012, se resolvió un recurso contra la anterior decisión, donde se confirmó en todas y cada
teniendo en cuenta el artículo 21 ibidem.
- Mediante Resolución No.994 de 23 de marzo de 2012, se resolvió un recurso contra la anterior decisión, donde se confirmó en todas y cada una de las partes el acto de reconocimiento pensional6.
- La entidad demandante según Resolución No. GNR 149725 del 21 de mayo de 2015, negó la reliquidación de la prestación reconocida al señor Rojas Pe rico al considerar que no existían valores adicionales para reconocer a favor del asegurado7.
- La decisión anterior fue objeto de recursos, los cuales se resolvieron a través de las Resoluciones GNR 259189 del 26 de agosto de 201 5 y VPB32777 del 18 de agosto de 201 6, donde se confirmó en todas y cada una de las partes el acto administrativo recurrido8.
- Por medio de requerimiento externo No. 2016 -5419624 el 26 de mayo de 20169, la accionante solicitó el consentimiento al señor Rojas Perico para revocar el acto de reconocimiento pensional.
- Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 33588 de 27 de enero de 201710, advirtió al demandado que no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional según la Ley 33 de 1985, al no acreditar 20 años de servicios a entidades públicas. De otro lado, expuso que es viable el reconocimiento de conformidad con la Ley 71 de 1988, estatus pensional qu e cumpliría hasta 6 de noviembre de 2012, reintegrando las mesadas devengadas desde el 6 de noviembre de 2010. Finalmente, ordenó remitir copia de la decisión a la dependencia de Defensa Judicial para iniciar las acciones
2012, reintegrando las mesadas devengadas desde el 6 de noviembre de 2010. Finalmente, ordenó remitir copia de la decisión a la dependencia de Defensa Judicial para iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes.
- Según el material probatorio, el señor Pedro Jaimes Rojas Perico, acreditó tiempos laborados a entidades públicas, cotizadas a diferentes Cajas, durante 988 semanas, de la siguiente manera:
6 Expediente digital archivo No. 53 cuaderno No. 1 7 Considerando No. 2° de la Resolución No. GNR 33588 de 27 de enero de 2017 8 Considerando No. 3° y 4° de la Resolución No. GNR 33588 de 27 de enero de 2017 9 Según Resolución No. GNR 33588 de 27 de enero de 2017 10 Expediente digital archivo No. 78 cuaderno No. 1Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
7Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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- Se extrae de la copia del documento de identidad del demandado, que nació el 22 de julio de 195211.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del régimen aplicado a la prestación pensional y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de
medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Fue así como su artículo 1º dispuso:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años conti nuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Resalta la Sala)
No quedan sujetos a esta regla general los empleados ofic iales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)”
Ahora, el Decreto No. 2701 de 1988 , “ Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.”
Es así como la norma referida consagró el régimen pensional de los trabajadores, que se encuentran vinculados a los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Defensa, como es el caso del Hospital Militar Central, disponiendo en su artículo 44 lo r eferente al reconocimiento de la
trabajadores, que se encuentran vinculados a los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Defensa, como es el caso del Hospital Militar Central, disponiendo en su artículo 44 lo r eferente al reconocimiento de la pensión jubilación. Dice textualmente la norma:
“ARTÍCULO 44. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.
11 Expediente digital archivo No. 26 cuaderno No. 2Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
Con el objeto de salvaguardar las expectativas legítimas y de cumplir con el principio constitucional de favorabilidad, partiendo de situaciones concretas de trabajadores que antes de la expedición de la Ley 100, ya habían hecho un recorrido importante con miras a adquirir el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el d erecho a pensionarse con las condiciones de edad,
el derecho a su pensión, el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición que otorgó a quienes acreditaran los supuestos allí establecidos, el d erecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, definidas en el régimen normativo anterior a dicho estatuto.
Fue así como artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema teng an treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a toda s las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” (Destaca la Sala)
A partir de lo consagrado en el inciso 2º del precitado artículo, se desprende con total claridad que la persona que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, logre acreditar el cumplimiento del req uisito de la edad (35 años o más para mujeres y 40 años o más para los hombres) o del tiempo de servicio (15 o más años de servicios cotizados), adquiere el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley y en consecuencia t iene derecho a que su pensión sea reconocida bajo los parámetros de i) edad, ii)Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) monto, definidos en el régimen normativo anterior que resulte más favorable.
Atendiendo ahora a los nuevos parámetros fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación adiada veintiocho (28) de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés12, resulta necesario advertir que allí se indicó sobre la
en la Sentencia de Unificación adiada veintiocho (28) de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés12, resulta necesario advertir que allí se indicó sobre la improcedencia de la reliquidación de la pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Argumentando lo anterior en los siguientes términos:
“(…)
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Resalta la Sala).
En este sentido , el Máximo Tribunal de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección “B” en reciente jurisprudencia del 10 de octubre de 2018, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortes13, al analizar en segunda instancia, un caso resuelto por esta Subsección en el año 2014, con contornos similares al objeto de estudio, reiteró la posición, en cuanto señaló que no se accede a la reliquidación de las prestaciones pensionale s reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores
12 Expediente No.52001-23-33-000-2012-00143-01
señaló que no se accede a la reliquidación de las prestaciones pensionale s reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores
12 Expediente No.52001-23-33-000-2012-00143-01 13 Expediente No.25000-23-42-000-2013-04480-01Expediente No. 2018-00050 01
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devengados en el último año de servicios, ya que solo se deben tener en cuenta aquellos sobre los cuales se realizó aportes.
CASO CONCRETO
Partiendo de lo observado en el plenario, el Pedro Jaimes Rojas Perico, se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No.42671 de 18 de noviembre de 2011, a partir del 6 de noviembre de 2010, en virtud de la Ley 33 de 1985, al acreditar más de 55 años de edad y 20 años, 6 meses y 14 días de servicio público. Asimismo, la entidad expuso que el entonces afiliado satisfacía los requisitos que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el demandado , accede a este reconocimiento pensional al satisfacer l os requisitos del régimen de transición del artículo 36 ib ídem, debido a que ostentaba más de 40 años y acreditaba haber laborado más de 15 años al entrar en vigencia el Régimen General de Pensiones a nivel territorial, esto es, al 30 de junio de 1995 . Por ende, le asiste el estudio al pensionado de su prestación, según la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, al haber realizado aportes a entidades públicas como al sector privado.
pensionado de su prestación, según la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, al haber realizado aportes a entidades públicas como al sector privado.
La Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento, al encontrar probado que el señor Rojas Perico no acreditó haber laborado 20 años exclusivo a entidades de orden público. A su juicio, no satisface los requisitos de la Ley 33 de 1985, sin embargo, su derecho pensional si es procedente en los términos previstos por la Ley 71 de 1988, al completar los 20 años de servicios con aportes al Instituto de Seguros Sociales y luego a Colpensiones, por tiempos laborados con empresas del sector privado.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento, en cuanto la norma a aplicar para el reconocimiento pensional , esto es, la Ley 71 de 1988 . De otro lado expuso, que como la prestación periódica fue liquidad en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional correspondería a la misma, ya que allí se tiene en cuenta el IBL de los últimos 10 años con una tasa de reemplazo equivalente al 75%. Finalmente, advirtió que, dando aplicación a la norma referida, el estatus pensional del demandado correspondería solo hasta el 22 de julio de 2011.
Así las cosas, del material probatorio recaudado, se observa que la entidad demandante, precisó que el demandado durante su vida laboral acreditó la prestación de servicios a entidades públicas, por el lapso de 988 semanas , esto es 19 años y 7 meses.Expediente No. 2018-00050 01
demandante, precisó que el demandado durante su vida laboral acreditó la prestación de servicios a entidades públicas, por el lapso de 988 semanas , esto es 19 años y 7 meses.Expediente No. 2018-00050 01
Actor: COLPENSIONES
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Sobre el particular, el pensionado advierte 14 que de los 9.284 cotizados al I.S.S. reportados por el acto objeto de nulidad, s ólo se debe descontar lo laborado como trabajador de Cámara de Comercio de Duitama, que corresponde a 564 días, situación que permitiría acreditar 1.245 semanas laboradas en el sector público, para continuar devengando la pensión según la Ley 33 de 1985.
La anterior situación, corroborada con los tiempos de servicios allegados,
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