TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00102-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00102-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – El actor cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tiene la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, pero no el mínimo de semanas exigidas para el efecto, y se encuentra en imposibilidad de continuar cotizando – El hecho de que el Incora no haya efectuado aportes a pensión durante el tiempo que el accionante laboró para dicha entidad, no es óbice para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, en atención a que todos los tiempos laborados, sin distinción, son válidos para efectos pensionales / CONDENA EN COSTAS – En este caso no era imperativo condenar en costas de primera instancia a la UGPP, se revocará la decisión del a quo, al considerar que de conformidad con el artículo 365 del CGP, era posible abstenerse de imponerlas, al haber accedido parcialmente a las súplicas de la demanda.
Problema jurídico: Determinar si, 1 ¿el señor (…) tiene derecho a que la UGPP le reconozca la ind emnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en atención al tiempo que laboró para el Incora entre el 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1980? 2 ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la UGPP, pese a que obró de buena fe, en aplicación de las normas
el 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1980? 2 ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la UGPP, pese a que obró de buena fe, en aplicación de las normas legales vigentes, aunado a que el demandante no acreditó que las mismas se hayan causado?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta corporación, se encuentra claro que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se reconoce a las personas que habiendo c umplido la edad para obtener su prestación pensional de jubilación, no hubiesen cotizado el mínimo de semanas exigidas para el efecto y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, por lo que procede la sala a determinar si el accionante cumple con dichos requisitos. (…) Para el efecto, es menester recordar que el señor (…) nació el 5 de octubre de 1938 y laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, del 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1980, con 39 días de interrupciones laborales no remuneradas, para un total de tiempo de servicios de 10 años, 9 meses y 15 días. (…) se procede a determinar si el demandante satisface las exigencias para ser acreedor de la pensión de jubilación (…) se evidencia que el accionante cumplió la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, pero no el mínimo de semanas exigidas para el efecto y, se encuentra en imposibilidad de continuar cotizando, pues a la fecha de expedición de esta providencia tiene 83 años de edad. En consecuencia, cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la indemnización sustitutiva de la
encuentra en imposibilidad de continuar cotizando, pues a la fecha de expedición de esta providencia tiene 83 años de edad. En consecuencia, cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley de 100 de 1993. (…) En este punto, es menester indicar que el hecho de que el demandante haya laborado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en nada afecta el reconocimiento de la prestación que a través del presente medio de control reclama, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) la UGPP afirma que no se puede reconocer la indemnización sustitutiva que reclama el actor, pues no efectuó aportes a pensión durante el tiempo que prestó sus servicios al Incora. (…) Sobre este aspecto, se debe indicar que “el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo”. Por tal razón, “todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de cotización o no, son válidos para efectos pensionales” (…) En consecuencia, “la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen” (…) Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-194 de 2017 al estudiar el caso de un trabajador que laboró para el Incora y la Federación Nacional de Cafeteros sin que sus empleadores efectuaran aportes a pensión (…) de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboraly de la Corte Constitucional, se concluye que la omisión del
efectuaran aportes a pensión (…) de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboraly de la Corte Constitucional, se concluye que la omisión del empleador de efectuar aportes a pensión no puede ser óbice para el reconocimiento de los derechos pensionales del trabajador, los cuales no se pueden limitar a la pensi ón de jubilación, sino que también cobija otras prestaciones que buscan proteger la misma contingencia, esto es, la pérdida de capacidad laboral con ocasión de la vejez, como es el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación. (…) En consecuencia, elhecho de que el Incora no haya efectuado aportes a pensión durante el tiempo que el actor laboró para dicha entidad, no impide el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se reclama a través de esta acción judicial. (…) c omo acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial de primera instancia, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor (…) estará a cargo de la UGPP, en virtud de la competencia que le fue asignada por el Decreto 2796 de 2013. (…) No obstante, el pago de los aportes pensionales debidamente indexados corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en atención a lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 4986 de 2007. A su vez, el cobro de los mismos esta rá a cargo de la entidad accionada y no afectará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor del actor. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de reconocer la indemnización sustitutiva a
accionada y no afectará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor del actor. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión de reconocer la indemnización sustitutiva a favor del señor (…) pero se precisará que la UGPP deberá adelantar el respectivo trámite para cobrar los correspondientes aportes pensionales debidamente indexados, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. (…) Una vez resuelto lo anterior, corresponde a la corporación definir si, como lo alega la UGPP, no debió ser condenada en costas de primera instancia al haber obrado de buena fe, en aplicación de las normas legales vigentes, aunado a que no se encontró acreditado que las mismas se hayan causado. (…) En el presente caso, la autoridad judicial de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues negó el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) Por eso, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas”. (…) Así pues, en este caso no era imperativo condenar en costas de primera instancia a la UGPP, razón por la cual se revocará la decisión del a quo, al considerar que de conformidad con el artículo 365 del CGP, era posible abstenerse de imponerlas, al haber accedido parcialmente a las súplicas de la demanda. (…) El actor cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la indemnización sustitutiva de la
parcialmente a las súplicas de la demanda. (…) El actor cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera que tiene la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, pe ro no el mínimo de semanas exigidas para el e fecto, y se encuentra en imposibilidad de continuar cotizando. (…) Adicionalmente, el hecho de que el Incora no haya efectuado aportes a pensión durante el tiempo que el accionante laboró para dicha entidad, no es óbice para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, en atención a que todos los tiempos laborados, sin distinción, son válidos para efectos pensionales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-194 de 2017; T-207A, may. 25/18; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-02149, jul. 01/2021 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; CSJ, Cas. Laboral, Sent. jun.1/2022, Rad. 86222 M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago.17/2021, Rad.
82378 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 160 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Decreto Ley 1295 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 1292 de 2003; CPACA;
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-009-2018-00102-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el primero (1.º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Eduardo Rodríguez en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad d e las Resoluciones Nos. RPD 002509 de 26 de enero de 2017 y 017050 de 25 de abril de 2016, que le negaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.1 Reconocer y pagar le la indemnización sustitutiva a que tiene derecho en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo laborado entre el 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1980.
2.2 Pagarle los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fls. 17-18. 2 Fls. 1819.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00102-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: UGPP
3.1 El señor Eduardo Rodríguez nació el 5 de octubre de 1938 y prestó sus servicios al Incora del 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1980, es decir, por 10 años, 9 meses y 15 días.
3.2 El 2 de noviembre de 2016 le solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
días.
3.2 El 2 de noviembre de 2016 le solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
3.3 La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 002509 de 26 de enero de 2017.
3.4 Contra dicho acto administrativo, el deman dante interpuso el recurso de apelación el 23 de febrero de 2017.
3.5 Con la Resolución No. RDP 017050 de 25 de abril de 2017 se confirmó la Resolución No. RDP 002509 de 26 de enero de 2017.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Adujo que los actos administrativos acu sados se encuentran viciados de nulidad como quiera que, contrario a lo manifestado por la UGPP, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar tal afirmación, indicó que la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta aplicable a las situaciones jurídicas vigentes, respectos de las cuales no se hubieran consolidado derecho s, tal como acontece en su caso, pues antes de la expedición de dicha normativa no había adquirido derecho pensional alguno.
Adicionalmente, indicó que el hecho de que los aportes a considerar a efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se hayan efectuado con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, en nada impide que su derecho sea
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se hayan efectuado con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, en nada impide que su derecho sea definido de conformidad con el artículo 37 de dicha normativa, puesto que consolidó su derecho en vigencia de la misma.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó oportunamente la demanda 3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio.
Para sustentar tal oposición, en síntesis, indicó que el demandante no tenía derecho a la prestación pretendida, puesto que la indemnización sustitutiva es la figura a través de la cual la administradora o fondo de pensiones devuelve al cotizante el monto equivalente a las cotizaciones efectuadas para la seguridad social. No obstante, de conformidad con el certificado de información laboral emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el actor laboró del 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1980, pero no se realizaron descuentos para la seguridad social. Así pues, al no haber realizado aportes a pensión, no es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Fls. 129-133.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00102-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: UGPP
El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, mediante
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: UGPP
El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el primero (1.º) de octubre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demand a con fundamento en los siguientes argumentos:
Inicialmente, analizó la normatividad y jurisprudencia relacionad a con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de la cual concluyó que es un derecho que se encuentra en cabeza de cualquier trabajador, aunque haya prestado sus servicios antes de la entrada en vigencia del régimen general de pensiones y, pese a que no haya sido afiliado a una caja o fondo de previsión o no haya cotizado, pues no se le puede trasladar la responsabilidad de su empleador, en desmedro de sus derechos fundamentales.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante nació el 5 de octubre de 1938 y prestó sus servicios al Incora del 1.º de abril de 1968 al 25 de febrero de 1980, periodo durante el cual su empleador no lo afilió a caja o fondo de previsión alguno, y no efectuó los descuentos para pensión.
Seguidamente, indicó que el actor no cumplió con el tiempo de servicios exigidos en la Ley 33 de 1985 para ser acreedor de la pensión de vejez, motivo por el cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada, al haber cumplido el requisito de edad y encontrarse imposibilitado para seguir cotizando.
33 de 1985 para ser acreedor de la pensión de vejez, motivo por el cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva reclamada, al haber cumplido el requisito de edad y encontrarse imposibilitado para seguir cotizando.
No obstante, no accedió al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que son procedentes cuando pese a estar reconocido el derecho pensional la entidad de previsión incurre en mora en el pago de las mesad as, sin que este sea el caso, pues hasta ahora se reconoce el derecho a la indemnización sustitutiva.
Finalmente, indicó que al haber laborado el accionante al Incora, esta era la entidad que en principio debía responder por los descuentos y aportes para pensión o, en su defecto, por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Sin embargo, como qu iera que a través del Decreto 1292 de 2003 se dispuso la supresión y liquidación de dicha entidad, quien debía asumir el pago de las prestaciones reclamadas es la UGPP en atención al Decreto 2796 de 2013, que asignó entre las competencias de dicho fondo el reconocimiento y administración de los derechos pensionales del Incora.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , denegó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la UGPP al haber resultado vencida en el proceso, aunado a que el actor acudió al proceso a través de abogado, a quien le debe
pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la UGPP al haber resultado vencida en el proceso, aunado a que el actor acudió al proceso a través de abogado, a quien le debe cancelar honorarios.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó el recurso de apelación 4 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y , en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, mostrándose inconforme con dos aspectos a saber:
4 Fls. 154156.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00102-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: UGPP
(i) Reiteró que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al Incora no efectuó aportes a pensión, razón por la cual no hay lugar a que la UGPP le reconozca la indemnización reclamada, pues la devolución de aportes debe ser efectuada por la entidad que los recibió, ya que no existe una figura que permita al fondo que otorga dicho reconocimiento repetir contra las demás cajas , como si ocurre en el caso del reconocimiento de pen siones a través de los bonos pensionales o las cuotas partes.
(ii) Sostuvo que en el presente asunto no era procedente la condena en costas y agencias en derecho, ya que la entidad ha obrado de buena fe y se han aplicado las normas legales vigentes, aunado a que el accionante no acreditó que se hayan causado costas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
derecho, ya que la entidad ha obrado de buena fe y se han aplicado las normas legales vigentes, aunado a que el accionante no acreditó que se hayan causado costas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 19 de febrero de 20 205, y mediante providencia de 4 de marzo del mismo año6 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 20207 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y , subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
8.1 UGPP: presentó los alegatos de cierre, en los que replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, que el actor no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues no efectuó aportes a pensión durante el tiempo que prestó sus servicios al Incora8.
8.2 Ministerio Públi co: rindió concepto en el que solicitó se confirme la decisión de primera instancia, porque considera que el actor tiene derecho a la indemnización reclamada aunque el Incora no haya efectuado aportes a pensión, pues se trata de un derecho irrenunciable y que garantiza la seguridad social. Adicionalmente, sostuvo que la entidad competente para reconocer la prestación que se pretende a través del presente medio de control es la UGPP, al haber asumido las cuotas partes pensionales del Incora9.
8.3 Demandante: guardó silencio10.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
control es la UGPP, al haber asumido las cuotas partes pensionales del Incora9.
8.3 Demandante: guardó silencio10.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el primero (1.º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno (9 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
5 Fl. 169. 6 Fl. 175. 7 Fl. 179. 8 Fls. 183-184. 9 Fls. 189-196. 10 Fl. 206.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00102-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: UGPP
Corresponde a la sala determinar si,
9.2.1 ¿el señor Eduardo Rodríguez tiene derecho a que la UGPP le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en atención al tiempo que laboró para el Incora entre el 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1980?
9.2.2 ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la UGPP, pese a que obró
1969 al 25 de febrero de 1980?
9.2.2 ¿era procedente condenar en costas de primera instancia a la UGPP, pese a que obró de buena fe, en aplicación de las normas legales vigentes, aunado a que el demandante no acreditó que las mismas se hayan causado?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en v irtud del tiempo que laboró para el Incora entre el 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1989, pese a que efectuó aportes a pensión antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues consolidó su derecho en vigencia de este.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La UGPP manifiesta que las pretensiones de la demanda deb en ser negadas, como quiera que durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al Incora no efectuó aportes a pensión, razón por la cual no hay lugar a reconocer la indemnización reclamada.
De otro lado, aseguró que no era procedente la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia, ya que ha obrado de buena fe, en aplicación de las normas legales vigentes, adicional a que no se encontró acreditado que las mismas se hayan causado.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al encontrar acreditado que: (i) este no cuenta con el
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al encontrar acreditado que: (i) este no cuenta con el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para ser acreedor de la pensión de vejez ; (ii) cumplió el requisito de edad y, (iii) se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando. Ello pese a que el Incora no efectuó aporte a pensión, al no podérsele trasladar la responsabilidad de su empleador en desmedro de sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, condenó en costas a la UGPP, al ser la parte vencida en el proceso, aunado a que al actor acudió a la litis a través de un profesional del derecho, a quien debe pagar honorarios por su labor, lo que demuestra que estas se causaron.
9.3.4 Tesis del Ministerio Público
Asegura que se debe confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que el actor tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aunque su empleador no haya efectuado aportes a pensión, al tratarse de un derecho irrenunciable, que garantiza la seguridad social.
9.3.5 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-35-009-2018-00102-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: UGPP
Se CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, en atención a que:
9.3.5.1 El actor cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: UGPP
Se CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, en atención a que:
9.3.5.1 El actor cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera que tiene la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, pero no el mínimo de semanas exigidas para el efecto, y se encuentra en imposibilidad de continuar cotizando.
Adicionalmente, el hecho de que el Incora no haya efectuado aportes a pensión durante el tiempo que el accionante laboró para dicha entidad no es óbice para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, en atención a que todos los tiempos laborados, sin distinción, son válidos para efectos pensionales.
9.3.5.2. No hay lugar a imponer condena en costas de primera instancia, en atención el artículo 5.º del artículo 365 del CGP, como quiera que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
10 HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Eduardo Rodríguez nació el 5 de octubre de 1938, y laboró para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incora-, del 1.º de abril de 1969 al 25 de febrero de 1980, con un total de interrupciones laborales no remuneradas de 39 días. Durante dicho lapso, el actor no efectuó aportes a la seguridad social, y no estuvo afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social.
laborales no remuneradas de 39 días. Durante dicho lapso, el actor no efectuó aportes a la seguridad social, y no estuvo afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión social.
Documentales: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 4.872.590 (Fl. 6). - Certificado de información
laboral No. 1, de 26 de septiembre de 2016, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Fl. 11).
2. El 2 de noviembre de 2016 el señor Eduardo Rodríguez le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 002509 de 26 de enero de 2017 (Fls. 5-6).
3. Mediante la Resolución No. RDP 002509 de 26 de enero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el señor Eduardo Rodríguez.
Documental: Resolución No.
RDP 002509 de 26 de enero de 2017 (Fls. 5-6).
4. El señor Eduardo Rodríguez interpuso el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 002509 de 26 de enero de 2017, el 23 de febrero de 2017.
Documental: Copia del mencionado recurso (Fls. 7-9).
5. Con la Resolución No. RDP 017050 de 25 de abril de 2017, la UGPP confirmó en todas y cada una de
Documental: Copia del mencionado recurso (Fls. 7-9).
5. Con la Resolución No. RDP 017050 de 25 de abril de 2017, la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 002509 de 26 de enero de 2017.
Documental: Resolución No.
RDP 017050 de 25 de abril de 2017 (Fl. 12)
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 De la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en el artículo 37 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual se reconoce dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) a las “personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado elExpediente: 11001-33-35-009-2018-00102-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Eduardo Rodríguez
Demandada: UGPP
mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, quienes “tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Esta prestación, así co mo la reconocida para las pensiones de invalidez y sobrevivientes,
resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Esta prestación, así co mo la reconocida para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, fue reglamentada por medio del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001, a través del cual se estableció en qué casos se causa la indemnización sustitutiva, la manera de l reconocimiento y la cuantía de la prestación.
Fue así como el artículo 1.º, modificado por el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, respecto de la causación señaló:
“Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decret
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.