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TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00107-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00107-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-35-009-2018-00107-01

DEMANDANTE : CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ SEGURA

DEMANDADO : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES, FESTIVOS Y

COMPENSATORIOS

Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente , contra la Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Noveno ( 9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S:

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Nacional de Protección, solicitando se declare la nulidad Oficio OFI17-00032462 del 8 de septiembre de 2017, mediante el cual dicha entidad le negó, entre

demanda contra la Unidad Nacional de Protección, solicitando se declare la nulidad Oficio OFI17-00032462 del 8 de septiembre de 2017, mediante el cual dicha entidad le negó, entre otros, el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados y los aport es a seguridad social , teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagarle actor las sumas correspondientes a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos , laborados desde la fecha de ingreso a la institución, esto es , el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se haga el pago en forma permanente; que se ordene la reliquidación y pago2

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00107-01

del salario que realmente devengó, en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargo por trabajo nocturno y los viáticos , al igual que las prestaciones sociales periódicas causadas como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones , primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a seguridad social, sumas debidamente indexadas.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes

HECHOS:

reajuste de los aportes a seguridad social, sumas debidamente indexadas.

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que labora al servicio de la Unidad Nacional de Protección en el cargo de Agente de Protección , desde el 1º de enero de 2012 , al cual fue incorporado por motivo de la supresión del DAS.

Sostiene que en desarrollo del objetivo misional de l a UNP, los Agentes laboran el tiempo que se requiera para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales.

Desde su ingreso a la entidad, ha venido laborando, además de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, tiempo extra diurno, nocturno y en dominicales y festivos sin que hasta la fecha se le hayan remunerado, aún cuando tiene derecho a tales valores por encontrarse en la UNP.

Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de los anteriores conceptos, petición a la cual se le dio respuesta negativa mediante Oficio OFI17-00032462.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UNAP contestó la demanda con escrito de folios 97 a 115, en el que se opone a su prosperidad, por cuanto la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DASconllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7º del Decreto 4057 de 20 11, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rija en la entidad u organismo receptor.3

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régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rija en la entidad u organismo receptor.3

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00107-01

Consideró que no se puede desconocer que si bien es cierto el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es q ue, se aplica una excepción para aquellos cuyas actividades implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Para el efecto, aludió a normativa expedida por la UNP, Resoluciones 0134 del 13 de abril de 2012 que estableció el horario de trabajo, 0092 del 5 de febrero de 2014 y siguientes , destacando que al tenor de lo establecido en el Decreto 4057 de 2011, artículo 7º, una vez vinculados los ex empleados del DAS a la nueva entidad, quedarían cobijados por el régimen salarial de la receptora.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia del vínculo laboral, como quiera que en tre el demandante y la Unidad Nacional de Protección existe una relación legal y reglamentaria y no una laboral; (ii) indebida formulación de la pretensión, dado que

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia del vínculo laboral, como quiera que en tre el demandante y la Unidad Nacional de Protección existe una relación legal y reglamentaria y no una laboral; (ii) indebida formulación de la pretensión, dado que no se indica la norma que reglamenta el vínculo legal del demandante; (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, como quiera que a los Agentes de Protección de nivel asistencial se les aplica la normativa vigente, esto es, l os Decretos 4057, 4065 y 4067 de 2011; (iv) cobro de lo no debido, como quiera que no se tienen en cuenta los comp ensatorios; (v) enriquecimiento sin justa causa, puesto que no es dable recibir un dinero que la ley no autoriza; y, buena fe, en razón a que la entidad demandada ha cumplido con lo que le establece la ley.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto acusado; declaró la prescripción de lo pretendido con anterioridad al 12 de julio de 2014; ordenó a la UNP reconocer, liquidar y pagar al demandante los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados a partir del 1º de septiembre de 2016 hasta diciembre de 2017, de enero, marzo a septiembre y diciembre de 2018 hasta la fecha de su retiro; ordenó reajustar los mencionados recargos, utilizando para el cálculo de los mismos el factor de

2017, de enero, marzo a septiembre y diciembre de 2018 hasta la fecha de su retiro; ordenó reajustar los mencionados recargos, utilizando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales que corresponde a la jornada ordinaria laboral y al pago de las diferencias que resulten a su favor, entre lo pagado y lo que debió pagarse por tal concepto.4

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00107-01

Finalmente, dispuso que del monto a cancelar se descontara en forma indexada el valor correspondiente a los aportes para pensión; condenó en costas a la demandada y, denegó las demás pretensiones.

La sentencia tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones1:

Efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, iniciando por el artículo 3º del Decreto 4967 de 2011, que estableció que los servidores del extinto DAS incorporados a la UNP conservarían los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, y luego precisó que a los funcionarios de la entidad receptora se les aplicaba el régimen salarial del Decreto 1042 de 1978, y la Resolución 362 de 2016 que trata sobre la jornada excepcional con disponibilidad . Sin embargo, consideró que como esta resolución contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado y la ley , se impone acudir al Decreto general que regulan las jornadas laborales, esto es, los artículos 33, 34, 35, 39, 61 del Decreto 1042 de 1978.

jurisprudencia del Consejo de Estado y la ley , se impone acudir al Decreto general que regulan las jornadas laborales, esto es, los artículos 33, 34, 35, 39, 61 del Decreto 1042 de 1978.

Acto seguido, indicó que los viáticos según el artículo 61 del Decreto 1042 de 1978, constituyen factor salarial para la liquidación pensional y las cesantías, siempre que hayan sido devengados por más de 180 días.

Para resolver el caso concreto, hizo mención a las pr uebas obrantes al plenario y destacó que el actor no se cuenta con un sistema de turnos regular y por el contrario, realizaba sus actividades en turnos que oscilaron entre 3 a 19 horas diarias, excediendo en ocasiones la jornada semanal y el máximo legal hasta llegar a veces a 190 horas mensuales, lo cual evidenció en el trabajo dominical y festivo. No obstante, encontró que pese a laborar en estas jornadas, sí pudo disfrutar de los compensatorios dado que sus jornadas mensuales no excedieron de las 282 hor as y, teniendo en cuenta que el mes cuenta con 727 horas, dentro de una sana lógica se infiere que los disfrutó, lo que conllevó a su negativa.

En relación con los viáticos, analizó las ordenes de comisiones para los años 2013 a 2019 y evidenció que no alcanzó el mínimo de días exigidos para que los mismos constituyan factor salarial, es decir, más de 180 días en el último año, por lo cual negó su reconocimiento.

1 Fls. 211 – 220.5

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reconocimiento.

1 Fls. 211 – 220.5

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00107-01

Sobre la prescripción, indicó que la petición fue elevada el 12 de julio de 2017, y como pide los recargos nocturnos y demás desde el 1º de enero de 2012, es claro que operó este fenómeno sobre las diferencias causadas con anterioridad al 12 de julio de 2014. No obstante, como sólo están probadas estas horas extras desde el 1º de septiembre de 2016, sólo accedió al pago a partir de esa fecha al igual que ordenó el descuento indexado de los aportes para pensión sobre las sumas reconocidas.

Por último, condenó en costas a la entidad demandada, en aplicación del artículo 188 del CPACA y conforme al artículo 365 del CGP.

LOS RECURSOS DE APELACION

.- El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para que le reconozcan los trabajos nocturnos, dominicales y festivos desde su ingreso a la institu ción, tal como se evidencia en folios 179 a 182 , donde se hace constar que fue comisionado por servicios en el interregno del 2012 a 2019 sin que se le hubiese cancelado el trabajo en esos horarios.

Sostiene que tales certificaciones solo reflejan la confesión de la entidad de sus labores en tiempo extra suplementario, ya que prestó servicios en la vigencia del 2014, 3 dominicales

cancelado el trabajo en esos horarios.

Sostiene que tales certificaciones solo reflejan la confesión de la entidad de sus labores en tiempo extra suplementario, ya que prestó servicios en la vigencia del 2014, 3 dominicales y 1 festivo; en la vigencia del 2015, 20 días dominicales y 6 festivos; en la vigencia del 2016, 5 dominicales y festivos (no dice cuántos); en la vigencia del 2017, 8 domini cales y 2 festivos; en la vigencia del 2018, 14 dominicales y 3 festivos; en la vigencia del 2019, 9 dominicales y varios festivos (son precisar cuántos).

Manifiesta que la entidad a la fecha tampoco acreditó haber cancelado su trabajo nocturno, ni extras ni los compensatorios.

.- El apoderado de la entidad demandada , interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto desconoce lo prescrito en el artículo 3º del Decreto 4067 de 2011, ya que al tratarse de un empleado que venía del extinto DAS, debía conservar los beneficios salariales y prestacionales que venía percibiendo en la entidad, entre ellos el régimen salarial consagrado en el Decreto 1932 de 1989, que en su artículo 12 estableció la jornada ordinaria laboral y permitió que cuando se trate de empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas , intermitentes, de control, de vigilancia o de investigaci ón y seguridad, podrían señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin exceder de 66 horas, o por especiales razones del servicio,6

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trabajo de 12 horas diarias sin exceder de 66 horas, o por especiales razones del servicio,6

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00107-01

disponerse por el Jefe del Departamento, una jornada hasta de 18 horas diarias sin exceder de 72 horas semanales.

Indicó que la anterior jornada se desarrolló por la UNP para conservar estas garantías a través de las Resoluciones 0134 del 13 de abril de 2012, 0092 del 15 de febrero de 2014, 0351 del 26 de junio de 2014 y finalmente, en la resolución 0362 del 1º de junio de 2016 , no siendo de recibo el ordenar el pago de tales diferencias salariales.

En cuanto a los aportes, aludió al artículo 13 del Decreto 1932 de 1989, y al artículo 18 del Decreto 1933 de la misma anualidad, en los cuales no se incluyó los recargos nocturnos, dominicales y festivos como factor para liquidar la pensión, lo que de contera impide efectuar aportes sobre los mismos.

Por último, pide se revoque la condena en costas por cuanto la conducta asumida por la entidad no fue dolosa, no dilató el proceso, ni fue temeraria.

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 22 de abril de 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S

ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 22 de abril de 2021.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir l os recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos realizados, en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste o no derecho a l demandante, en su condición de ex empleado del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS e incorporado a la Unidad Nacional de Protección, tiene o no derecho a que la entidad demandada a partir del 1° de enero de 2012 i) le reconozca, liquide y pague las horas extras laboradas que excedieron a la jornada ordinaria semanal o mensual, ii) el reconocimiento y pago de los7

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00107-01

recargos nocturnos, iii) el reconocimiento y pago de los recargos por las labores realizadas en jornada dominical y/o festiva iv) la correspondiente liquidación de todas las prestaciones sociales (v) obtener el reconocimiento y pago de la cotización por la inclusión de tales

recargos nocturnos, iii) el reconocimiento y pago de los recargos por las labores realizadas en jornada dominical y/o festiva iv) la correspondiente liquidación de todas las prestaciones sociales (v) obtener el reconocimiento y pago de la cotización por la inclusión de tales diferencias salariales con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • Conforme a la Constancia expedida el 23 de agosto de 2017, por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, el señor Carlos Alberto Martínez fue inicialmente vinculado al extinto DAS el 3 de enero de 2005 y, posteriormente, incorporado a la UNP en provisionalidad a partir del 1° de enero 2012, desempeñando en la actualidad el cargo de Agente de Protección Código 4071, Grado 16 de la planta de personal2. En este documento, se relacionan además, las asignaciones percibidas por el actor entre los años 2012 a 2017.
  • Mediante escrito radicado el 13 de julio de 2016 ante la Dirección de la Unidad Nacional de Protección3 el demandante peticionó (i) el reconocimiento, liquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, los días compensatorios, así como el recargo por el trabajo nocturno , (ii) se reliquide a consecuencia de lo anterior, las prestaciones sociales y periódicas como p rima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima d e vacaciones, prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías con el salario realmente devengado en el que se incluyan los recargos antes solicitados, viáticos, (iii) el reajuste de los aportes a seguridad social.

servicios, vacaciones, intereses a las cesantías con el salario realmente devengado en el que se incluyan los recargos antes solicitados, viáticos, (iii) el reajuste de los aportes a seguridad social.

  • La anterior solicitud fue resuelta con el Oficio OFI17-00032462 de 8 de septiembre de 20174, en el que se le manifiesta que su jornada laboral estaba regulada en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, que consagra una jornada máxima de 18 horas diarias, sin que a la semana se exceda de 72 horas, estableciendo el beneficio de compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado.
  • Se allega en folios 14 a 17, certificación expedida el 5 de septiembre de 2017, por el Subdirector de Talento Humano de la UNP en la que se relacionan las comisiones conferidas al demandante desde el 1º de enero de 2012 hasta el hasta el mes de julio de 2017, sin alcanzar éstas los 180 días.

2 Folio 11. 3 Folios 3 a 5. 4 Folios 7 a 9.8

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  • La Secretaría General de la UNP certificó los valores cancelados al demandante por concepto de comisiones y gastos de viaje, entre los años 2012 a 20195.
  • El Coordinador Grupo de Tesorería de la UNP certificó a folios 185 y 186 del expediente, los pagos efectuados al demandante por concepto de viáticos desde el
  • El Coordinador Grupo de Tesorería de la UNP certificó a folios 185 y 186 del expediente, los pagos efectuados al demandante por concepto de viáticos desde el 10 de febrero de 2012 hasta el 11 de mayo de 2018.
  • Se allegó en folios 131 a 155 y en el cd que c ontiene los antecedentes administrativos, registro y seguimiento de horas laboradas por el demandante y fechas compensadas al mes, entre septiembre a diciembre de 2016 y desde enero de 2017 hasta septiembre de 2018 , en las cuales se evidencia jornadas labo rales diarias de 3, 4, 6, 8, 10, 11, 12, 1 4, 16, 18 y 19 horas, con compensatorios otorgados de 4 y 5 días al mes. Al igual se extrae que hubo semanas donde únicamente laboró jornadas de 16, 20, 22, 30, 31, 35, 20, 44 y 50 horas.

Igualmente, se aportan las de los meses de diciembre de 2018 y, enero y febrero de 2019 donde se advierte que, en la primera fecha el actor se encontraba disfrutando de vacaciones y, en la segunda, el mes no sobrepasó las 70 horas semanales (Fls. 168 a 170).

  • En los folios 158 a 167 se allegan ordenes de asignación de medidas de protección generadas a cargo del demandante ente los años 2013 a 2019.
  • En respuesta al requerimiento efectuado por el a quo, se aportó por la Subdirectora de Talento Humano de la UNP, Oficio OFI19 -00026219 del 30 de julio de 2019,
  • En respuesta al requerimiento efectuado por el a quo, se aportó por la Subdirectora de Talento Humano de la UNP, Oficio OFI19 -00026219 del 30 de julio de 2019, mediante el cual informa que, verificada la historia laboral del demandante , cargo Agente de Protección Código 4071 Grado 16, se encontraron planillas denominadas

“INFORME MENSUAL DIAS TRABAJADOS CONTROL HORAS LABORADAS Código GMP -FT-40 Y REGISTRO SEGUIMIENTO DE HOMBRE LABORADAS Y COMPENSATORIOS” correspondientes a los años 2017 y 2018, a saber:

AÑO MES HORAS LABORADAS COMUNICACIÓN INTERNA 2016 SEPTIEMBRE 293 MEM16-00020588 2016 OCTUBRE 280 MEM16-00020588 2016 NOVIEMBRE 278 MEM17-00000353

2016 SEPTIEMBRE

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

COMPENSATORIOS MEM17-00001430 2016 DICIEMBRE 46 MEM17-00002648

5 Folios 179 a 182.9

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2017 ENERO 260 MEM17-00003995 2017 FEBRERO 264 MEM17-000041222 2017 MARZO 260 MEM17-00005383 2017 ABRIL 260 MEM17-00006439 2017 MAYO 270 MEM17-00008131 2017 JUNIO 260 MEM17-00013100 2017 JULIO 260 MEM17-00016164

2017 MARZO 260 MEM17-00005383 2017 ABRIL 260 MEM17-00006439 2017 MAYO 270 MEM17-00008131 2017 JUNIO 260 MEM17-00013100 2017 JULIO 260 MEM17-00016164 2017 AGOSTO 10 MEM17-00016165 2017 SEPTIEMBRE 260 MEM17-00016297 2017 OCTUBRE 270 MEM17-00001502 2017 NOVIEMBRE 260 MEM17-00005285 2017 DICIEMBRE 130 MEM18-00011040 2018 ENERO 130 MEM18-00012250 2018 MARZO 270 MEM18-00018536 2018 ABRIL 260 MEM18-00018536 2018 MAYO 270 MEM18-00018903 2018 JUNIO 260 MEM18-00018903 2018 JULIO 270 MEM18-00018536 2018 AGOSTO 270 MEM18-000118724 2018 SEPTIEMBRE 260 MEM18-00004727

  • Se aportó en medio magnético el régimen legal y reglamentario de la Unidad Nacional de protección6.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 123 de la Constitución dicta que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. De igual forma señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la

descentralizadas territorialmente y por servicios.

En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que, para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

En concordancia con lo anterior, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la norma Superior, dispone que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

6 Cd adjunto al folio 81B.10

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00107-01

Es así que en la Ley 4° de 19927, en cuyo artículo 1°, se ordena al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley Marco, fijar el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

  • De la Jornada Laboral de los empleados públicos en Colombia

la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

  • De la Jornada Laboral de los empleados públicos en Colombia

De manera general, la noción básica de jornada laboral corresponde al lapso durante el cual se limita el ejercicio de las funciones o actividades propias de un empleo, bien sea público o privado. Ahora, en lo referente a la previsión de los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, al respecto el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 previó lo siguiente:

«ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.». (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se extrae que en el ordenamiento jurídico laboral de los empleados públicos, están contempladas dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una

la Sala).

De la norma transcrita se extrae que en el ordenamiento jurídico laboral de los empleados públicos, están contempladas dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se acompase al marco de acción previsto en este postulado regulatorio.

En lo concerniente al trabajo supleme ntario entendido como el ejercicio de funciones por fuera de los límites previstos anteriormente para el desarrollo normal del empleo, la norma ejusdem también consagró lo propio en los artículos 36, 37, 38 y 40, esto con las respectivas modificaciones tácitas introducidas por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002, así:

7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00107-01

«ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo

«ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.

e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 38. De las excepciones al límite para el

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