TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00110-01-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00110-01-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA – La protección a la mujer embarazada en el marco de un contrato de prestación de servicios – Se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada, pues el mismo es aplicable tanto al trabajador como al contratista, sin consideración del vínculo contratante Problema Jurídico: ¿Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el apoderado de la entidad accionada si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia? “(…) La protección a la mujer embarazada en el marco de un contrato de prestación de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia T-222/12, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO de fecha veinte (20) de marzo de 2012, precisó que tratándose de mujeres embarazadas que mantienen una relación civil en contratos de prestación de servicios, se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada y se debe ordenar la renovación del contrato. Así lo ha desarrollado la jurisprudencia (…)
Es decir que la estabilidad laboral reforzada es aplicable tanto al trabajador como al contratista, sin consideración al vínculo contractual. (…) De las jurisprudencias antes citadas (Sentencias T-095 de 2008 y SU 070 de 2013 emitidas por la H. Corte Constitucional. Nota de relatoría) , la Sala establece una especial protección que tiene la mujer en estado de embarazo, antes y después del parto, encaminado también a la protección de los derechos de la niñez, así como una interpretación más garantista, y entender que en el presente caso, aunque la accionante comunicó tardíamente su situación de gravidez,
tiene la mujer en estado de embarazo, antes y después del parto, encaminado también a la protección de los derechos de la niñez, así como una interpretación más garantista, y entender que en el presente caso, aunque la accionante comunicó tardíamente su situación de gravidez, toda vez que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la entidad accionada, había culminado y no durante su ejecución, en vigencia del contrato ya se encontraba con once (11) semanas de gestación, según oficio obrante al folio 10, y como el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, es necesario amparar los derechos que le asisten a la señora Blanca Myriam Sandoval y a su hijo próximo a nacer. (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-35-009-2018-00110-01
Accionante: BLANCA MYRIAM SANDOVAL
Accionado: CÁMARA DE REPRESENTANTES - CONGRESO DE LA
REPUBLICA
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Delain Alfonso Arias de la Cruz en su calidad de apoderado del Congreso de la Republica de Colombia –Cámara de Representantes, contra el fallo de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
Representantes, contra el fallo de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. –Sección Segunda.Accionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo Radicación: 11001-33-35-009-2018-00110-01
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I. ANTECEDENTES La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan: - La accionante mediante contrato de Prestación de Servicios N° 394 de 2017, prestó sus servicios al Congreso de la República-Cámara de Representantes-Oficina de Información y Prensa, y el objeto contractual: "Prestar los servicios profesionales para acompañar en la identificación de los procesos de calidad, elaboración de fichas técnicas, así como los diferentes proyectos, convenios interadministrativos y planes que requieran la Oficina de Información y Prensa", por un término de duración del mismo fue de dos (2) meses y quince (15) días, con honorarios de $9.500.000, suscrito el día 06 de julio de 2017. - A través del contrato de Prestación de Servicios profesionales N° 745 de 2017, la accionante prestó nuevamente sus servicios al Congreso de la República-Cámara de Representantes-Oficina de Información y Prensa, y el término fue de dos (2) meses, con un valor de honorarios de $10.000.000, suscrito el 19 de octubre de 2017.
Representantes-Oficina de Información y Prensa, y el término fue de dos (2) meses, con un valor de honorarios de $10.000.000, suscrito el 19 de octubre de 2017. - Del anterior contrato la accionante informa que durante la ejecución del contrato este fue realizado con responsabilidad, entregado y realizado satisfactoriamente los productos de la ejecución de las actividades del mismo. - Mediante oficio recibido por la asistente de Comunicaciones y Prensa de la Cámara de Representantes el día 25 de enero de 2018, la accionante dio a conocer su estado de gestación y solicitó el reintegro a la entidad por tal razón. - Mediante oficio No. D.J.4.2.-058-2018 de fecha seis (6) de febrero de 2018 el Jefe de la División Jurídica de la Cámara dio respuesta a la solicitud de fecha veinticinco (25) de enero de 2018. - La accionante informa que en la actualidad se encuentra como beneficiaria en la E.P.S. Colsanitas, toda vez que sin la continuidad del contrato no puede seguir realizando los aportes como titular y trabajadora independiente.
2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “De la manera más respetuosa con el fin de que se garanticen mis derechos y el de mi hijo que está por nacer, sino son concedidas mis pretensiones de continuidad de mi Contrato de prestación de Servicios mediante OPS, solicito se ordene en el menor tiempo posible a la Cámara de
continuidad de mi Contrato de prestación de Servicios mediante OPS, solicito se ordene en el menor tiempo posible a la Cámara de Representantes, el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo de gestación posteriores a la terminación de mi vínculo laboral con la base de cotización pagada por mi persona mes a mes del año inmediatamente anterior durante la duración de mis contratos, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social me garantice el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación privada de la maternidad.”Accionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo Radicación: 11001-33-35-009-2018-00110-01
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3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. –Sección Segunda-, el quince de marzo de 2018 admitió la demanda, ordenando notificar a la entidad accionada o a quien haga sus veces y (ii) concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante (fl. 28).
4. Contestación El apoderado de la Cámara de Representantes del Congreso de la Republica, objeta las pretensiones, por cuanto existe carencia del objeto en relación con la Cámara de Representantes, toda vez que la entidad no vulneró ninguno de los derechos alegados
4. Contestación El apoderado de la Cámara de Representantes del Congreso de la Republica, objeta las pretensiones, por cuanto existe carencia del objeto en relación con la Cámara de Representantes, toda vez que la entidad no vulneró ninguno de los derechos alegados por la accionante.
Informa que durante el tiempo en que la actora estuvo vinculada a la Cámara de Representantes mediante Contrato de Prestación de Servicios, nunca informó que se encontraba en estado de embarazo, situación que según ellos exige la ley para el inicio de la protección al fuero de maternidad. Por el contrario, dio aviso de su estado de embarazo el día 25 de enero de 2018, cuando no existía vínculo entre la contratista y la Corporación, ya que el último contrato de prestación de servicios culminó por vencimiento del término en diciembre de 2017 y dicha terminación nada tuvo que ver con el estado de embarazo de la contratista, pues hasta ese momento la entidad accionada desconocía el estado de gravidez de la señora Sandoval Rozo. Por lo cual solicitó que no se accediera a la petición de la actora por carecer de fundamento constitucional y legal; y por tornarse incongruente, toda vez, que la accionante requiere el pago de los aportes al sistema de seguridad social, cuando en el hecho No. 8 informa que se encuentra afiliada al sistema en calidad de beneficiaría, situación que a la postre le garantizaría el pago de su licencia de maternidad.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mazo de 2018 el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió; i)
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mazo de 2018 el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió; i) tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Blanca Myriam Sandoval Rozo; ii) ordenar al Congreso de la Republica de Colombia – Cámara de Representantes – Oficina de Información y Prensa o a quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia reiniciara el pago de los aportes con la base de cotización al sistema de salud, a la entidad donde los hizo la señora Blanca Myriam Sandoval, correspondiente al 19 de diciembre de 2017, con el fin que se garantice el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad y de su correspondiente licencia.
6. ImpugnaciónAccionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo Radicación: 11001-33-35-009-2018-00110-01
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El apoderado del Congreso de la República en el escrito de impugnación solicita revocar la decisión del juzgado de primera instancia y no acceder a la petición de la actora, por carecer de fundamento constitucional y legal; y por ser incongruente, ya que ordenan a la entidad accionada el pago de los aportes al sistema de seguridad de la accionante, cuando en realidad la señora Sandoval Rozo informa que se encuentra afiliada al sistema en calidad de beneficiaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,
afiliada al sistema en calidad de beneficiaria.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsito rio para evitar un perjuicio irremediable1.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el apoderado de la entidad accionada si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el apoderado de la entidad accionada, para establecer si en el presente caso la Cámara de Representantes - Congreso de la Republica, vulneró los derechos al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada a favor de la mujer trabajadora en estado de gravidez, protección del naciturus, amparo transitorio de los derechos fundamentales a la maternidad y amparo al derecho a la igualdad frente a las mujeres trabajadoras embarazadas.
4. Caso Concreto
protección del naciturus, amparo transitorio de los derechos fundamentales a la maternidad y amparo al derecho a la igualdad frente a las mujeres trabajadoras embarazadas.
4. Caso Concreto En el presente asunto, la señora Blanca Myriam Sandoval Rozo por esta vía constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales mencionados y en consecuencia, se ordene la continuidad del contrato de prestación de servicios, o en caso contrario, el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo de gestación posteriores a la terminación del vínculo laboral, con el fin de garantizar el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo Radicación: 11001-33-35-009-2018-00110-01
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El apoderado de la Cámara de Representantes del Congreso de la Republica solicita se revoque el fallo proferido por el Juez Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunday no acceder a la petición de la actora, por carecer de fundamento constitucional y legal; y por ser incongruente, ya que ordenan a la entidad accionada el pago de los aportes al sistema de seguridad de la accionante, cuando en realidad ella informa que se encuentra afiliada al sistema en calidad de
de fundamento constitucional y legal; y por ser incongruente, ya que ordenan a la entidad accionada el pago de los aportes al sistema de seguridad de la accionante, cuando en realidad ella informa que se encuentra afiliada al sistema en calidad de beneficiaria, y en su calidad de contratista es quien le corresponde el pago de los aportes a la seguridad social. - La protección a la mujer embarazada en el marco de un contrato de prestación de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia T-222/12, M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO de fecha veinte (20) de marzo de 2012, precisó que tratándose de mujeres embarazadas que mantienen una relación civil en contratos de prestación de servicios, se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada y se debe ordenar la renovación del contrato. Así lo ha desarrollado la jurisprudencia.
“Tal estabilidad se predica también para los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto
pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalización del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación”.
En suma, con el propósito de que la protección de la mujer en estado de gestación sea efectiva, la jurisprudencia ha determinado que en relación con la aplicación de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es inocua la distinción tanto la modalidad contractual bajo examen como la calidad del empleador (público o privado). Lo que debe determinarse en estos casos es, si la terminación del vínculo contractual entre las
partes, tuvo por motivo el estado de gestación de la mujer. (Subrayado del texto).
Es decir que la estabilidad laboral reforzada es aplicable tanto al trabajador como al contratista, sin consideración al vínculo contractual. - Protección especial que la Constitución otorga a las mujeres en estado de gravidez – durante el embarazo y luego del parto. La H. Corte Constitucional en sentencia T-095 de fecha siete (7) de febrero de 2008, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, respecto de los Derechos de la Mujer en estado de embarazo, señaló lo siguiente: “(…) 5.- La Constitución Nacional le confiere una especial protección a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Esta protección se desprende de varios preceptos constitucionales y, en especial, de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53 superiores. Según lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. Este mismo artículo proscribe cualquier suerte de discriminación en contra de las mujeres así como resalta que las mujeres gozan de una especial asistencia y protección estatal durante el embarazo y luego del parto . En aquellos casos en que se trate deAccionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo
resalta que las mujeres gozan de una especial asistencia y protección estatal durante el embarazo y luego del parto . En aquellos casos en que se trate deAccionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo Radicación: 11001-33-35-009-2018-00110-01
Pág: 6 mujeres desempleadas o desamparadas, esta protección implica la posibilidad de recibir un subsidio alimentario por parte del Estado. Agrega la disposición contenida en el artículo 43, que el Estado “apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” (Énfasis añadido). (…) Adicionalmente, la protección a la maternidad ha sido fijada en el Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Protocolo de San Salvador.” Con fundamento en dicho Protocolo, la licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de las prestaciones incluida en el derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Así las cosas, la protección prevista en el artículo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposición
social. Así las cosas, la protección prevista en el artículo 43 constitucional y la normatividad vigente se ven complementadas y reforzadas por la disposición contenida en el mencionado Protocolo extendiendo la protección derivada de la licencia de maternidad tanto al tiempo antes del parto como al lapso que transcurre con posterioridad al mismo.
En este lugar vale la pena resaltar cómo la protección ofrecida a la mujer en estado de embarazo antes y después del parto se encamina también a proteger los derechos de la niñez. En la Convención Internacional sobre los Derechos del [de la] Niño (a) se ordena a los Estados Partes adoptar medidas adecuadas para garantizar la atención sanitaria prenatal y posnatal en beneficio de las madres gestantes.
10.- El Código Sustantivo del Trabajo ha regulado también de modo detallado la prohibición de despedir a la mujer que se encuentre en estado de embarazo o de lactancia. En el artículo 239 subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 se prescribe lo siguiente:
lactancia. En el artículo 239 subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 se prescribe lo siguiente:
“Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de que trata el artículo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo si no lo ha tomado” (Énfasis fuera del texto original).”
El artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa, por su parte:
“1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. / El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.”
En tal sentido, la legislación laboral ha proscrito la posibilidad de despedir a cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo y ha elevado a la categoría de presunción de despido por motivo de embarazo o de
cualquier mujer trabajadora por razón o por causa del embarazo y ha elevado a la categoría de presunción de despido por motivo de embarazo o de lactancia aquel que tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto cuando no media autorización del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos . Ha dispuesto, además, que la mujer que ha sido despedida en estas circunstancias debe ser indemnizada y el empleador es obligado a conservar el puesto de la trabajadora durante el términoAccionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo Radicación: 11001-33-35-009-2018-00110-01
Pág: 7 que ésta disfruta de sus descansos remunerados o de licencia por motivo de embarazo o parto. Ha preceptuado por consiguiente que en los casos en que eventualmente podría proceder el despido con base en alguno de los motivos que exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse
exigen dar por terminado el contrato de trabajo enumerados en los artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, debe escucharse a la trabajadora y practicarse todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. Si quien conoce de la solicitud de permiso es la Alcaldía municipal, la providencia que se emite tiene únicamente carácter provisional y ha de ser revisada por la Inspección de Trabajo.
(…)”. - La H. Corte Constitucional, en Sentencia SU 070/13. M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA, sobre el conocimiento del embarazo por parte del empleador, se pronunció: “Sobre este punto, como se presentó en apartados precedentes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado considerablemente. En un primer momento, la Corte estableció que se requería una notificación formal del estado de embarazo, como condición indispensable para derivar la protección constitucional reforzada. Mientras que en sentencias recientes, ha afirmado esta Corporación, que no es necesaria la comunicación del embarazo al empleador, para derivar la protección constitucional. En este sentido, las consecuencias jurídicas relacionadas con la
comunicación del embarazo al empleador, para derivar la protección constitucional. En este sentido, las consecuencias jurídicas relacionadas con la comunicación o no del embarazo y las condiciones de dicha comunicación, han sido diferentes a lo largo de la jurisprudencia, por lo que se ocupará la Corte de unificar los criterios en este sentido.
Al respecto, lo primero que debe precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección.
40.- Así, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento,
dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido.
Ahora bien, el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar, pero también, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este orden de ideas, la notificación directa “es sólo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única. Siguiendo lo anterior, la Corte ha entendido que algunas de las circunstancias en las cuales se entiende que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, aun cuando no se le hubiese notificado directamente, son:
se entiende que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, aun cuando no se le hubiese notificado directamente, son:
- Cuando se trata de un hecho notorio: La configuración del embarazo, como un hecho notorio, ha sido entendida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en los siguientes casos:
(…)”. De las jurisprudencias antes citadas, la Sala establece una especial protección que tiene la mujer en estado de embarazo, antes y después del parto, encaminado también a la protección de los derechos de la niñez, así como una interpretación más garantista, yAccionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo Radicación: 11001-33-35-009-2018-00110-01
Pág: 8 entender que en el presente caso, aunque la accionante comunicó tardíamente su situación de gravidez, toda vez que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la entidad accionada, había culminado y no durante su ejecución, en vigencia del contrato ya se encontraba con once (11) semanas de gestación, según oficio obrante al folio 10, y como el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, es necesario amparar los derechos que le asisten a la señora Blanca Myriam Sandoval y a su hijo próximo a nacer.
El numeral segundo del fallo de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
El numeral segundo del fallo de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, ordenó al Congreso de la Republica de Colombia –Cámara de Representantes reiniciar el pago de los aportes con la base de cotización al sistema de salud de la actora, por lo que la Sala coincide con la entidad accionada, en cuanto a la improcedencia de realizar dicho pago, toda vez que la referida entidad durante la vigencia del contrato de prestación de servicios no realizó ningún pago de aportes al sistema de la salud de la accionante en razón a la naturaleza del contrato, toda vez que los contratistas de prestación de servicios están obligados a pago de los aportes a la seguridad social. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el fallo de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- , y en su lugar, amparará los derechos que le asisten a la accionante, en clara aplicación de la protección al trabajo y a la protección a la maternidad reforzada de la mujer embarazada, y ordenará a la Cámara de Representantes - Congreso de la Republica, que dentro cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la renovación del contrato de prestación de servicios de la señora Blanca Myriam Sandoval , por un término mínimo hasta la concurrencia de la licencia de maternidad y el período de lactancia, correspondiéndole a la accionante el pago de sus aportes a la seguridad social.
hasta la concurrencia de la licencia de maternidad y el período de lactancia, correspondiéndole a la accionante el pago de sus aportes a la seguridad social. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE el fallo proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda. SEGUNDO.- AMPARÀNSE los derechos fundamentales al trabajo , a la estabilidad laboral reforzada a favor de la mujer embarazada y a su hijo por nacer, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a la Cámara de Representantes - Congreso de la Republica, que dentro cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la renovación del contrato de prestación de servicios de la señora Blanca Myriam Sandoval , por un término mínimo hasta la concurrencia de la licencia de maternidad y el período de lactancia, correspondiéndole a la accionante el pago de sus aportes a la seguridad social.Accionante: Blanca Myriam Sandoval Rozo Radicación: 11001-33-35-009-2018-00110-01
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CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE e expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No. ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado