TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00203-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00203-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Entre la señora ( …) y el Hosp ital El T unal E.S.E ., hoy Subred Int egrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios pres tados medi ante c ontratos d e prestación de servicios, celebrados entre el 0 8 de oct ubre d e 2013 al 0 7 de enero de 2014 / PRESTACIONES SOCIALES – Establecer, mes a mes, si existió diferencia entre los aportes realizados directamente por la contratista y los valores que debieron ser liquidados con destino al sistema de seguridad social en pensiones, tomando como salario lo s honorarios contractuale s pactados dur ante e l tiempo de su vinculación, est o es, 8 de oct ubre de 2013 al 07 de enero de 2 014, y en ca so afirmativo consignar a su valor a C olpensiones / PRESCRIPCIÓN – De clara configurada la prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas por la señora en el período comprendido del 8 de octubre de 2013 al 07 de enero de 2014 excepto los aportes destinados a seguridad social en pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 16 de diciembre de 2008 al 31 de agosto de 2016, período durante el cual la seño ra estuvo v inculada al entonces Hospital El Tunal, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestac ión de se rvicios, se c onfiguraron los elem entos de prestac ión personal,
Tunal, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestac ión de se rvicios, se c onfiguraron los elem entos de prestac ión personal, remuneración y s ubordinación, propios de una relación laboral. De otra parte deberá determinarse el reconocimiento y pago del porcentaje de cotización a seguridad social y caja de compensación familiar a título de indemnización a la demandante?
Extracto: “(…) del periodo reclamado por la señora (…) (22 de agosto de 2009 a 31 de agosto de 2016) solamente se encuentra acreditado con la copia del contrato de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para desempeñar la labor de auxiliar de enfermería el lapso entre el 08 de octubre de 2013 al 07 de enero de 2014, de tal suerte que la concurrencia de los elementos requeridos para la eventual configuración de un contrato realidad se restrin girá a est e periodo. (…) los tiempos a tener en cuenta en el presente caso son aquellos que se encuentran debidamente acreditados con la respectiva c opia de c ontratos de prestac ión de servicios y pró rrogas. (…) se encontró acr editado que la demandante prestó su s servicios de forma personal desde el 08 de octubre de 2013 al 07 de enero de 2014. (…) en el contrato de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios y en tal sentido, es claro que la demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que in dependiente de su d enominación, co rresponde a una retribución por su labor. (…) la subordinación es “el elemento esencial y configurativo
y en tal sentido, es claro que la demandante por las actividades realizadas recibía una contraprestación que in dependiente de su d enominación, co rresponde a una retribución por su labor. (…) la subordinación es “el elemento esencial y configurativo de la relación la boral, s egún el cual el emp leador, en e jercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el m odo y la cantidad de t rabajo, el cump limiento de horarios p ara el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos int ernos, en cualqu ier momento, con res peto a la digni dad del tr abajador y sus derechos mí nimos constitucionales y laborales ” (…) la demandante realizaba f unciones asistenciales y atención a pacientes referentes al objeto institucional de la entidad demandada y el giro ordinario de su actividad. (…) las labores ejecutadas por la actora fueron permanentes, pues diariamente se encargaba de recibir y entregar turno del servicio y sus pacientes, brindar cui dado directo a los pacientes a su car go, velar que los reportes d e laboratorio se encuentren las historias clí nicas co rrespondiente. (…) Adicionalmente se encuent ra acredit ado el elemento de la prestac ión pe rsonal qu e durante la e jecución de los c ontratos estuvo sujeta a un horario, sit uación que se ratifica nuevamente al tenor de los dispuesto en las obligaciones trascritas, en las que se indicó que debía cumplir unos turnos y garantizar el cubrimiento permanente de los servicios asignados conforme se co rroboró con lo ma nifestado en l a declaración de parte de la seño ra (...) la prestación del se rvicio de la demandante no e ra
se indicó que debía cumplir unos turnos y garantizar el cubrimiento permanente de los servicios asignados conforme se co rroboró con lo ma nifestado en l a declaración de parte de la seño ra (...) la prestación del se rvicio de la demandante no e ra independiente o autónoma, habida cuenta que debía conocer y aplicar en debida formalos manuales de procesos y procedimientos propios del servicio con que se ejecutaba la actividad, es decir, que estaba sujeta a los parámetros y lineamientos establecidos por el hospital para la realizació n de la labor c ontratada. (…) algunas de las l abores establecidas en el manual de f unciones de la dem andada, para el cargo de Auxil iar de Enfe rmería, Código: 412, Grado: 17 y las est ablecidas en el c ontrato N.º 1794 de 2013, guardan sim ilitudes v eamos (…) la S ala c oncluye que la acto ra ejerció funciones, que además de ser permanentes, hacían parte del funcionamiento cotidiano del Hospital El T unal E.S. E, motivo por el c ual no podían ejecutarse por personal contratado a través de la figura de los contratos de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990. (…) En suma, desvirtuadas como se encuentran tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de se rvicios y pr obados t odos los elem entos característicos de la relac ión la boral, concluye la Sala, que durante el período comprendido entre el 08 de octubre de 2013 al 0 7 de enero de 2014 , se c onfiguró una ver dadera r elación laboral, porque
concluye la Sala, que durante el período comprendido entre el 08 de octubre de 2013 al 0 7 de enero de 2014 , se c onfiguró una ver dadera r elación laboral, porque evidentemente la administración utilizó la m odalidad c ontractual de prestac ión de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de la entidad. (…) Resuelto lo anterior, se revisará si se debe declarar la prescripción de los derechos. Pa ra ello , debe recor darse que en aquellos casos en los que se accede a las pret ensiones derivadas del reconocimi ento de una relac ión l aboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha explicado que el demandante cuenta con u n término razon able para efect uar la solicitud ante la administración que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, aclarando en todo caso que dicha regla no comprende los aportes pensionales, como quiera que estos son imprescriptibles (…) se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 08 de octubre de 2013 y el 07 de enero de 2014. No obstante, co mo qu iera que la petición se r adicó el 24 d e enero de 2018, prescribieron las prestac iones sociales, p ues no se ejerci ó la co rrespondiente reclamación dentro de los 3 años exigidos por la ley respecto del período ya señalado,
prescribieron las prestac iones sociales, p ues no se ejerci ó la co rrespondiente reclamación dentro de los 3 años exigidos por la ley respecto del período ya señalado, salvo los aportes a pensión que tienen el carácter de imprescriptibles. (…) respecto de la solicitud en el escrito de impugnación respecto del pago de la totalidad de los aportes en pen sión a título de indemnización, se debe aclarar que dicha pretensión no es procedente, en la medida que implicaría un beneficio económico que no influye en su derecho pen sional y c onsecuentemente, n o pued e tener el carácte r de restablecimiento del derecho alegado que realmente es lo que se pretende a través del presente medio de control. (…) Entonces, teniendo en cuenta la orden dada por el juez de primera instancia, la Sala m odificará lo atin ente al restablecimiento del derecho, específicamente los numerales PRI MERO y SEGUNDO e n la s iguiente forma (…) Declarar la existencia de una relación laboral para el período comprendidos entre el 08 de octubre de 2013 al 07 de enero de 2014. Sin perjuicio de ello, se dec larará la prescripción extintiva de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de la existencia del c ontrato realidad entre la demandante (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) únicamente es procedente dejar incólume la orden de reconocimiento y pago de aportes a seguridad social a cargo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. En consecuencia, se c onfirmará la or den consistente en que la entidad deberá verificar durante el período comprendido entre el 08 de octubre de 2013 al 07 de en ero de
consecuencia, se c onfirmará la or den consistente en que la entidad deberá verificar durante el período comprendido entre el 08 de octubre de 2013 al 07 de en ero de 2014, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al res pectivo fondo de pensiones la suma faltante por c oncepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Se c. Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025CE-S2-2021, sep. 9/2021.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 50 de 1990; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138 , 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre del 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre del 2021
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 179
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333500920180020301
DEMANDANTE: DIANA SHERLEY MOLINA SÁNCHEZ
DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
CONTRATO REALIDAD/ ENFERMERA/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió pa rcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora DIANA SHERLEY MOLINA SÁNCHEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa
SÁNCHEZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas ( A. 3 Fls.1-47):
“Primera: Declarar la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-0269 de 01 de febrero de 2018, suscrito por la Doctora Gloria Emperatriz Barrero Carretero, Jefe de la oficina asesora jurídica de la S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio de la cual se NEGÓ el pago de lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500920180020301
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acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el Hospital Vista Hermosa ll Nivel y la señora DIAN A SHERLEY MOLINA SÁNCHEZ, entre el período comprendido desde el 16 de diciembre de 2008 al 31 de agosto de 2016 y que muto en una relación jurídica de índole laboral.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulid ad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle a mi representada DIANA SHERLEY MOLINA SÁNCHEZ, a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
mi representada DIANA SHERLEY MOLINA SÁNCHEZ, a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos (…)”
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad , primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, causadas e ntre el 16 de diciembre de 2008 al 31 de agosto de 2016, liquidados co n la asignación legal otorgada al cargo de un auxiliar de enfermería dentro de la entidad demandada.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2008 al 31 de agosto de 2016.
3. A título de reparación del daño la indemnización extra legal por despido injusto y la sanción moratorio contenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconoc imiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas ha sta cuando se produzca el pago reclamado.
de asignación de salario por cada día de mora en el reconoc imiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas ha sta cuando se produzca el pago reclamado.
4. Que se condene a la entidad al pago por concepto de daño morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a la señora DIANA SHERLEY MOLINA SÁNCHEZ.
5. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500920180020301
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7. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Manifestó que prestó sus servicios personales al Hospital Tuna l, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 16 de dic iembre de 2008 al 31 de agosto de 2016, como Auxiliar de enfermería a través de contra tos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habi tuales y sin interrupción.
de agosto de 2016, como Auxiliar de enfermería a través de contra tos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habi tuales y sin interrupción.
Alegó que, los servicios personales fueron prestados de manera constante e ininterrumpida para el Hospital El Tunal– Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., es decir sin solución de continuidad y que la actividad fue personal, permanente, subordinada y dependiente de sus jefes inmediatos.
También refirió que, durante su vinculación cumplió a cabali dad los horarios establecidos para la realización de sus funciones, las cuales de sarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; que estuvo siempre baj o órdenes e instrucciones directas de un supervisor; y constantemente le delega ban funciones ad hoc, situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
Expuso que en la entidad existen compañeros de trabajo que cumplían las misma s funciones que ella, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo establecido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
Acotó que se le hicieron descuentos por concepto de retención en la fuente y el impuesto de I.C.A y que a su vez debía asumir los pagos de ap ortes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones q ue a la finalización del vínculo contractual, percibió remuneración mensual por servicios por la sum a de un Millón Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Sesenta Pesos Moneda Corriente ($1.404.0360,00).
contractual, percibió remuneración mensual por servicios por la sum a de un Millón Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Sesenta Pesos Moneda Corriente ($1.404.0360,00).
Por último, en cuanto al trámite adelantado ante la enti dad manifestó que el 24 de enero de 2018, presentó reclamación administrativa para el pag o de las acreencias laborales por el tiempo laborado, petición resuelta mediant e Oficio N.º OJU-E-02692018 de 01 de febrero de 2018, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante la cual negó la reclamación del pago de prestaciones sociales.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500920180020301
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(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180,
215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto ad ministrativo demandado incurrió en falsa motivación atendiendo a que el mismo se fundamentó en un hecho inexistente al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que en el vínculo que estableció con la demandante concurrieron los tres elementos de la relación laboral en la siguiente forma; (i) La señora DIANA SHERLEY MOLINA SÁNCHEZ , prestó su s servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital El Tunal, (ii ) se encontró permanentemente a órdenes de la Coordinadora del área de enfermería del citado hospital de quien recibía llamados de atención, instruccione s verbales y escritas; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.
Después de hacer alusión a los artículos 13, 4 y 53 de la Carta Política, indicó que la E.S.E HOSPITAL El Tunal, institucionalizó un trato discriminat orio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de
la E.S.E HOSPITAL El Tunal, institucionalizó un trato discriminat orio entre los empleados de planta y los contratados por medio de órdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigilancia sobre dicha situación.
Así mismo afirmó que tomando en cuenta que la actora se desempeñó permanentemente como enfermera al servicio de la entidad demandada, resultaba imperativo su vinculación de forma directa y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios para desconocer las prestaciones sociales a qu e tenía derecho.
Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley. También refirió que la administra ción no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el prin cipio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La apoderada de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que la vinculaci ón existente entre el citado hospital y la demandante fue netamente contractual y en esa medida no existió la relación laboral que se reclama.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500920180020301
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Afirmó que la demanda carece de fundamentos lógicos y jurídicos, dado que la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de prestación de
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Afirmó que la demanda carece de fundamentos lógicos y jurídicos, dado que la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993. Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía para realizar este tipo de contrataciones depend iendo de las necesidades del servicio, bajo criterios de selección objetiva e n todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que el vínculo jurídico que se cre a es totalmente distinto al derivado de la relación laboral. A su vez, señaló que la vinculación de la señora Molina Sánchez se efectuó en razón de sus capacidades, cuali dades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada por lo que nunca existió una relación laboral.
Expuso sentencias del H. Consejo de Estado, sobre el reconocimie nto de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por la configuración de la subordinación y adicionalmente señaló que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación contractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.
Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mi smo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.
Refirió que la E.S.E. Hospital El Tunal, no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por el régimen de contratación privada de conformidad con lo estable cido en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones prescripción, pago, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación del derecho, ausencia de vinculo de carácter legal, relación contractual con el actor no e ra de naturaleza laboral, presunción de legalidad de los actos administrati vos y contratos celebrados entre las partes, cobro de lo no debido y buena fe. (A.3 fls. 94-117)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión proferida el 24 de febrero de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (A.3 - fls. 198 – 208):
En primer lugar, procedió hacer un análisis sobre el princi pio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la d emandante frente a los elementos de la precitada relación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconoci miento de una relación laboral, para luego analizar la situación de la d emandante frente a los elementos de la precitada relación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333500920180020301
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Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que la seño ra DIANA SHERLEY MOLINA SÁNCHEZ prestó en forma personal sus servicios en el Hospital El Tunal E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Sur E. S.E-, en desarrollo de varios contratos suscritos entre los años de 2009 a 2016.
Sobre la remuneración señaló que los diversos contratos de prestación de servicios y certificación de pagos realizados a la demandante por la T esorería del Hospital que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad demandada le fijó a la señora Molina Sánchez una retribución por sus servicios como Auxiliar de Enferme ría, hecho que acotó, no fue discutido dentro del proceso por la demandada.
Aunado a lo anterior, aseguró que para ejecutar las funcione s establecidas en los contratos, la demandante debió cumplir turnos y horarios, recibir órdenes de sus superiores y que la actividad contratada debía realizarla en f orma personal, en igualdad de condiciones que las enfermeras de planta de l a entidad, hecho que tampoco fue debatido por la demandada.
Respecto a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones suscritas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la demandante de
tampoco fue debatido por la demandada.
Respecto a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones suscritas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la demandante de manera reiterada e ininterrumpida por varios años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se indicó que la demandante debía cumplir horarios previamente establecidos en los contratos y que la hora de llegada era supervisada por la coordinadora en turno con quien se acordaban las actividades que debían realizar los contratistas.
De conformidad con lo expuesto, afirmó que la demandante estaba plenamente subordinada a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, circunstancia con lo que se desvirtuó que la actora tenía autonomía e ind ependencia para desarrollar el objeto contractual.
Concluyó que la labor desarrollada por la demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente, de tal suerte que d ejó de ser una relación contractual, para configurarse una verdadera relación laboral con el ente demandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba a la actora la calidad de empleada pública, dado que dicha condición solo se obtie ne con las formas de vinculación previstas en la ley.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago: (i) la diferencia salarial que se puede originar a favor de la demandante con ocasión a los contratos de prestación de servicios y lo que devengue un auxiliar enfermería de plant a, (ii) de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 22 de agosto de 2009
prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funciones o similares, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2016
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Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago d ebe efectuarse en el porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleado r y para ello debe efectuarse una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias entre los aportes realizados por la demandante y los que se debieron rea lizar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fondo. Aclaró que en caso de existir diferencias en los aportes que se debieron efectuar la de mandada trasladará tales dineros a las entidades de seguridad social a la cual cotiza la demandante, una vez acredite las cotizaciones realizadas, pues de lo contrario, tend rá la carga de completar dicho valor, en el porcentaje que le incumba como trabajador.
Frente a la pre
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