TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00280-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00280-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Subred
Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Por los periodos de contratación siguientes del 1º de febrero de 2013 a 28 de mayo de 2018, la reclamación se hizo dentro del término previsto en la ley / PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – El reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales a favor de la demandante se debe efectuar tomando como base la asignación salarial propia del empleo de planta denominado Auxiliar de Enfermería o Auxiliar área de la salud, no se acompasa con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, según la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados” /PRESCRIPCIÓN – S e declarará la prescripción de los derechos laborales derivados de los periodos de contratación reconocidos con anterioridad al 1º de febrero de 2013, la declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada existió una relación laboral del 16 de septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2018, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás
desempeñándose como Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, ha lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales correspondientes por ese período, incluyendo las vacaciones, al igual que reintegrarle los dineros cancelados por concepto de Caja de compensación familiar?
Extracto: “(…) En el presente asunto, cotejados los medios documentales de prueba allegados al expediente, se confirma que la demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el día 7 de febrero de 2018 (…) y según se evidencia en la certificación vista a folio 66vto, el último contrato celebrado con la parte actora culminó el 13 de mayo de 2018, sin embargo, la parte demandante en la demanda únicamente solicitó la declaratoria de la relación laboral y las consecuencia s que la misma conlleva por el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 2002 y el 28 de febrero de 2018, lo que significa que no se configuro fenómeno de la prescripción. (…) En el caso objeto de estudio, se probó que entre los contratos suscritos por las partes, se presentaron algunas interrupciones superiores a 15 días hábiles (remitirse al cuadro relacionado en el acápite de resolución del asunto en cuestión), así se determ inan: i) Del 30 de septiembre de 2007 a 01 de mayo de 2008 (interrupción siete (7) meses)- Entre los
relacionado en el acápite de resolución del asunto en cuestión), así se determ inan: i) Del 30 de septiembre de 2007 a 01 de mayo de 2008 (interrupción siete (7) meses)- Entre los contratos 165-2007 y 504-2008 ii) Del 20 de diciembre de 2012 a 01 de febrero de 2013 (interrupción 1 mes y 10 días)- Entre los contratos 188-2012 y 178-2013 (…) La Sala encuentra que frente a los derechos salariales y prestacionales reclamados, respecto de los dos primeros periodos de vinculación anotados en precedencia, operó el fenómeno prescriptivo, habida consideración a que la petición fue elevada en sede administrativa el día 7 de febrero de 2018 , lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contrata ción siguiente, fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminació n) y por ende no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo. Bajo las consideraciones anteriores se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, tenien do en cuenta que allí se declaró al parecer por equivocación la prescripción de todos los derechos laborales causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2012. En su lugar, se declarará la prescripción de los derechos laborales derivados de los periodos de contrata ción reconocidos con anterioridad al 1º de febrero de 2013, toda vez qu e por los periodos de contratación siguientes (Del 1º de febrero de 2013 a 28 de mayo de 2 018), la reclamación se hizo dentro del término previsto en la ley. (...) La declaración de prescripción será parcial,
contratación siguientes (Del 1º de febrero de 2013 a 28 de mayo de 2 018), la reclamación se hizo dentro del término previsto en la ley. (...) La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de s eguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichascotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo, razón por la cual debe orde narse el restablecimiento del derecho en ese sentido, bajo los términos precisados en precedencia. (…) Por último, advierte la Sala, que el a quo en los literales i) y ii) del numeral Tercero del Restablecimiento del derecho, dispuso el reconocimiento y pago de la difere ncia salarial y prestaciones sociales desde el 1 de febrero de 2013 y hasta el 13 de mayo de 2018, pese a que en la demanda se solicitó: “… causado por el demandante desde el día 16 DE SEPTEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018” (sic). En tal sentido, existe decisión ultra petita, dado que al juez solo le resulta permitido pronunciarse con base en lo pretendido, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita). Dadas las anteriores condiciones, corresponde a esta instancia corregir el yerro en que incurrió el fallador de primer grado, y en consecuencia modificar y disponer el restablecimiento hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , conforme lo pidió la accionante en el libelo. (…) debe indicarse que lo dispuesto en los citados literales en cuanto a que el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las
conforme lo pidió la accionante en el libelo. (…) debe indicarse que lo dispuesto en los citados literales en cuanto a que el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y de las prestaciones sociales a favor de la demandante se debe efectuar tomand o como base la asignación salarial propia del empleo de planta denominado Auxiliar de En fermería o Auxiliar área de la salud, no se acompasa con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, según la cual el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer q ue “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir po r el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. y en este sentido t ambién se modificara la orden dispuesta por el juez. (…) Si bien, los aspecto antes referidos no fueron expresamente cuestionados en la apelación por la entidad, esta Sala debe ahondar en todo lo desfavorable para el apelante, acogiendo el reciente fallo de Unificación proferido el 6 de abril de 2018 (…) por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , que dispone que el ad quem debe analizar con amplitud todo lo adverso a quien impugna y podrá aún cuando no haya petición expresa, revocar los aspectos que obs erve le fueron contrarios y corresponda cambiar, lo cual es congruente con los principios establecidos en el artículo 103 del CPACA, a partir de los cuales le corresponde al juez de lo Contencioso Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Dere cho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la prese rvación del orden jurídico. (…) solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho,
Administrativo garantizar los valores que son de la esencia del Estado Social de Dere cho, dentro de los que se cuentan la efectividad de un orden social justo y la prese rvación del orden jurídico. (…) solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario (…) no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…) se revocará la condena en costas impuesta a la entidad accionada en el numeral séptimo del fallo apelado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 17 de enero de 2012, 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sección Segunda, Subsección B.
Monsalve; 17 de enero de 2012, 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI), actor: Paola Andrea González Ariza, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 26 de octubre de 2017. 8100123-33-000-2013-0011801(0973-16); Subsección “B”, de 14 de septiembre y 17 de octubre de 2017, Nos. 6800 123-31-000-2010-00056-01(2543-14) y 5200123-33-000-2014-00062-01(4095-15), Dres. Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Tercera, Sala Plena, Dr . Danilo Rojas Betancourth. 05001 2331 000 2001 03068 01. 46005. A ctor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1 437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Cód igo Sustantivo del Trabajo
(Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2018-00280-01
DEMANDANTE: NUBIA HERRERA ALARCÓN
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo CON No. de radicado 20181100050421 DEL 27 DE FEBRERO DE 2018, emitido por la SUBRED
con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo CON No. de radicado 20181100050421 DEL 27 DE FEBRERO DE 2018, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. , por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la vinculación entre el HOSPITAL SAN CRISTÓBAL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y el(la) señor(a) NUBIA HERRERA ALARCÓN durante el periodo comprendido entre el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 y no otorgó recurso alguno.
SEGUNDA: Que se DECLARE que el(la) accionante NUBIA HERRERA ALARCÓN fungió como Empleado Público de hecho para el HOSPITAL SAN CRISTÓBAL y la
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SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA durante el periodo comprendido entre el 16
DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a
la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a pagar al accionante LA TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO devengados por los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de planta en la entidad demandada, los cuales fueron causados por la demandante desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE
2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018.
CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) demandante el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA del HOSPITAL SAN CRISTÓBAL y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. entre el día 16 DE
SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018.
QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al ( la) señor(a) NUBIA HERRERA ALARCON, los Intereses a las Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora al (la) señor(a) NUBIA HERRERA ALARCÓN el valor
SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a la señora al (la) señor(a) NUBIA HERRERA ALARCÓN el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada ano, causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28
DE FEBRERO DE 2018 , liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
SÉPTIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al ( la) señor(a) NUBIA HERRERA ALARCÓN la Bonificación por Servicios Prestados de cada año causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 , liquidada con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
OCTAVA: Que se CONDENE a la SUBBED INTEGRADA DE SERVICIOS DESALUD SUR E.S.E a pagarle al ( la) señora NUBIA HERRERA ALARCÓN las Primas de carácter legal de Navidad de cada año, causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
NOVENA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señora NUBIA HERRERA ALARCÓN las Primas de carácter de Antigüedad de cada año, causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 , liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señora NUBIA HERRERA ALARCÓN el valor de los quinquenios causados desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002
HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 , liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA PRIMERA : Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE a pagarle al (la) señora NUBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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HERRERA ALARCÓN las Primas de carácter Legal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO
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HERRERA ALARCÓN las Primas de carácter Legal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018, liquidadas con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA SEGUNDA : Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señora NUBIA HERRERA ALARCÓN la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 , liquidado con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA TERCERA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle al (la) señora NUBIA HERRERA ALARCÓN, los subsidios de alimentación causados desde el día 16
DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA CUARTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a la señora al (la) señora NUBIA HERRERA ALARCÓN , los subsidios de transporte causados
SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a pagarle a la señora al (la) señora NUBIA HERRERA ALARCÓN , los subsidios de transporte causados desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de los AUXILIARES DE ENFERMERÍA en la entidad demandada.
DÉCIMA QUINTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E a efectuar en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 , tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.
DECIMA SEXTA: Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a efectuar ante la entidad prestadora de salud (EPS) a la que se encuentra afiliado(a) el demandante, las cotizaciones impagas al sistema de seguridad social en salud por el periodo comprendido entre 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2018 , tomando como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.
DÉCIMA SÉPTIMA : Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE
como ingreso base de cotización, el SALARIO devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de mi mandante.
DÉCIMA SÉPTIMA : Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a pagarle a efectuar al (la) señor(a) NUBIA HERRERA ALARCÓN, la indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2 ° a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, calculadas hasta la fecha en que se efectué el pago de las mismas.
DECIMA OCTAVA : Que se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. , a pagarle a la señora al (la) señora NUBIA HERRERA ALARCÓN , la suma de (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
DÉCIMA NOVENA: ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por
mayor …”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital San Cristóbal (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2018, siendo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando funciones asistenciales según la asignación y programación que determine la institución, tales como realizar el cuidado y atención del pacientes, evaluar y monitorear la evolución del paciente, recolectar elementos de prueba, diligenciar historias y registros clínicos.
2. Señala que siempre estuvo sometida a órdenes y a la supervisión de sus jefes inmediatos.
3. Su salario era consignado mensualmente y de éste debía sufragar como independiente sus cotizaciones al sistema y se le descontaba el impuesto del ICA y retención en la fuente.
4. Indica que jamás recibió anticipos por los contratos de prestación de servicios celebrados, no le concedieron vacaciones ni prestaciones sociales; que cumplió siempre un horario de trabajo y recibiendo órdenes.
5. Destaca que debía portar el carné que la identificara como empleada del San Cristóbal y era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos y para ausentarse debía pedirles autorización.
Cristóbal y era objeto de llamados de atención con relación a su trabajo al igual que recibía felicitaciones de sus jefes inmediatos y para ausentarse debía pedirles autorización.
6. Precisa que siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad, y además tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, con la diferencia que sí estaban vinculados formalmente a la planta del Hospital y la Subred.
7. Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2018, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus
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acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 57 a 61, en el que se opone a las pretensiones manifestando que la demandante no laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital San Cristóbal, que su labor únicamente se realizó mediante órdenes de prestación de servicios que tenían estipulado su término de duración, es decir, la contratista tenía conocimiento de cuando iniciaba y cuando terminaba la relación contractual
Finalmente, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción.
terminaba la relación contractual
Finalmente, propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer y pagar : i.)la diferencia salarial que resulte en su favor entre los honorarios percibidos y lo que devenga un auxiliar de enfermería o auxiliar del área de la salud desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 13 de mayo de 2018, ii.)la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un auxiliar de enfermería para este mismo período con base en lo realmente devengado por un auxiliar del área de la salud, iii.)tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema de seguridad social pensión conforme a lo cotizado por un auxiliar del área de salud y cotizar la entidad la suma faltante, y iv.)los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 1 de febrero de 2013 y el 13 de mayo de 2018, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar se refirió a los hechos acreditados en el proceso y desarrollo el marco normativo que regula el contrato realidad, así como la Sentencia de Unificación del 25 de
consideraciones:
En primer lugar se refirió a los hechos acreditados en el proceso y desarrollo el marco normativo que regula el contrato realidad, así como la Sentencia de Unificación del 25 de
3 Fls. 102 - 114.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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agosto de 2016 en cuanto a los siguientes aspectos i.)que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral debe reclamar dentro de los tre s años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, so pena de que prescriban las prestaciones que se deriven de esta, ii.)cuando entre los contratos de prestación de servicios existe un lapso de interrupción habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fecha de terminación, siendo deber del juez verificar si efectivamente existió tal interrupción, iii.)la prescripción extintiva opera frente a los salarios y prestaciones dejados de reclamar en tiempo, pero no frente a los aportes para pensión, toda vez que al afectar el derecho pensional como prestación periódica se hacen imprescriptibles, los cuales además se encuentran exentos de la caducidad del medio de control y, por tanto, pueden ser demandado en cualquier tiempo, iv.)la prescripción extintiva se analiza en cada caso concreto, una vez comprobada la existencia de la relación laboral y v.)en pensiones el juez debe pronunciarse de manera directa respecto de los aportes a seguridad social aunque no se haya solicitado expresamente por el demandante, no como decisión extrapetita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
seguridad social aunque no se haya solicitado expresamente por el demandante, no como decisión extrapetita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
Atendiendo a los anteriores presupuestos, descendió al caso concreto, encontrando acreditado que la demandante estuvo vinculada por años mediante sucesivos contratos de prestación de servicios (entre el año 2002 al 2018), que fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería y dentro de sus actividades debía tomar muestras; recibir y entregar turno paciente por paciente; atender las órdenes de sus médicos y superiores; trasladar al paciente a otros servicios según sus necesidades; realizar monitoreo al estado de salud de los pacientes; entre otras, concluyendo que el cargo para el que fue contratada es misional de la entidad y con las mismas funciones del personal de planta.
Cumplió con horarios, turnos dentro de las instalaciones del hospital con dotación del mismo con cuadros de turnos entendiendo que sus servicios debía prestarlos en las instalaciones del hospital durante el horarios asignado para cada turno, como lo manifestó la testigo.
Aclaró que pese a haber requerido en varias oportunidades a la entidad demandada, allegase el manual de funciones del auxiliar de enfermería o auxiliar de servicios de salud de planta y los salarios y prestaciones devengados por ellos, tal documento no fue suministrado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00280-01
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La prestación de los servicios como auxiliar se desarrolla bajo órdenes directas de
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-009-2018-00280-01
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La prestación de los servicios como auxiliar se desarrolla bajo órdenes directas de profesionales de la salud como son los médicos, odontólogos, bacteriólogos, siempre siguiendo las instrucciones que les den, para atender a pacientes de aquellos. Además no pueden hacer cuestionamientos a las órdenes médicas, porque se limitan a ayudar, a ejecutar lo que aquellos disponen, siendo así la subordinación parte de su labor.
La declaración de la testigo reafirma que la demandante prestaba sus servicios de auxiliar de enfermería sometiéndose a turnos y obedeciendo las órdenes para el cuidado de pacientes y lo narrado por la testigo compañera que desempeño similares labores hace confiable su declaración, sin motivos de sospecha, antes refuerza la credibilidad al ser dependiente de la entidad y tal hecho y tener una relación de amistad con la actora, no puede descalificar su declaración.
Declaró prescriptos los derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al 20 de diciembre de 2012 (fecha en la que fue interrumpido el último contrato), excepto los aportes pensionales, y a partir del 1 de febrero de 2013Contrato 178 de 2013 hasta el 13 de mayo de 2018Contrato PS2805 de 2015 no advirtió interrupción.
Con base en la Sentencia del 19 de febrero de 200
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