TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00289-01-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00289-01-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO – Nación Policía Nacional / SANCIÓN
DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01
Demandante: Luis Álvaro Ortiz Collazos Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria – Suspensión e inhabilidad especial Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por elExpediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01
Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Luis Álvaro Ortiz Collazos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Solicitó se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia emitido por el jefe de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bogotá del
orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Solicitó se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia emitido por el jefe de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bogotá del 24 de mayo de 2017 dentro de la investigación MEBOG-2016-163, y del fallo disciplinario de segunda instancia del 10 de diciembre de 2017 emitido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá que confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a eliminar de sus antecedentes disciplinarios la sanción impuesta, y por ende, el tiempo de la suspensión sea 1 Ff. 97 y 98.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 teniendo en cuenta como prestación efectiva del servicio, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, de forma indexada. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente: - El demandante Luis Álvaro Ortiz Collazos presta sus servicios en la Policía Nacional actualmente como intendente. - El 24 de mayo de 2016 se encontraba prestando sus servicios como integrante del Escuadrón Móvil Antidisturbios “ESMAD MEBOG”, como comandante de escuadra de la tercera sección de la móvil tres, como consecuencia de la movilización realizada por el gremio de taxistas. - Por auto del 16 de marzo de 2016 se dio apertura a la indagación preliminar Pmovilización realizada por el gremio de taxistas. - Por auto del 16 de marzo de 2016 se dio apertura a la indagación preliminar PMEBOG-2016-65 por parte de la oficina de control disciplinario interno en contra el actor. - El proceso disciplinario se originó por la información contenida en el oficio No.
S-2016-UNADI-RADIS1-29.25 del 16 de marzo de 2016 suscrito por el mayor Carlos Augusto Galvis Pedroza comandante de la regional unidad de escuadrones móviles antidisturbios No, 1 y dirigido al señor coronel Oscar Efraín Pinzón Moreno comandante operativo de apoyo especializado, en donde se indicó:Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 “(…) De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi coronel la novedad presentada con el señor Subintendente LUIS ALVARO ORTIZ COLLAZOS comandante de Escuadra de la Tercera Sección de la Móvil Tres, quien presuntamente aparece en unas imágenes publicadas por el Noticiero Caracol en la edición de la mañana del día de hoy, donde le ocasiona una lesión a una persona utilizando un fusil lanza gas dispuesto para el servicio, una vez se tiene conocimiento de los hechos se ordena al señor Teniente ALVARO ENRIQUE VELEZ VARGAS, comandante de sección que inmediatamente realice un informe ejecutivo del mencionado caso: teniendo en cuenta que por parte del señor oficial o se recibió reporte oportuno de esta novedad, por los hecho presentados el 14 de
VELEZ VARGAS, comandante de sección que inmediatamente realice un informe ejecutivo del mencionado caso: teniendo en cuenta que por parte del señor oficial o se recibió reporte oportuno de esta novedad, por los hecho presentados el 14 de marzo del año en curso con ocasión de la movilización realizada por el gremio de taxistas en la ciudad de Bogotá donde el escuadrón móvil antidisturbios procedió a la altura de la calle 19 entre carreras 5 y 3 con el fin de restablecer el orden público en ese lugar, al igual mi coronel me permito adjunta copia del informe escrito por el señor oficial”. - Por auto del 3 de abril de 2017 se citó a audiencia, y se dio apertura de la investigación disciplinaria correspondiente, se profirió pliego de cargos y se citó a audiencia disciplinaria con radicado MEBOG-2016-163, el cual fue notificado el 6 de abril de 2017. - El 18 de abril de 2017 se dio inicio a la audiencia disciplinaria y se dictó fallo el 24 de mayo de la misma anualidad, en el que se declaró disciplinariamente responsable al actor, y se le sancionó con la suspensión e inhabilidad especial de siete meses sin derecho a remuneración. - En contra de la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto el 10 de diciembre de 2017 en el fallo de segunda instancia emitido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá en el proceso disciplinario con radicado SIJUR No. MEBOG-2016-163 por medio del cual se
Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá en el proceso disciplinario con radicado SIJUR No. MEBOG-2016-163 por medio del cual se confirmó en su totalidad el fallo del 24 de mayo de 2017.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 - Como consecuencia de lo anterior, se profirió la Resolución No. 06656 del 28 de diciembre de 2017 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor, consistente en la suspensión e inhabilidad especial de siete meses sin derecho a remuneración, la cual fue notificada el 5 de enero de 2018. - El 24 de abril de 2018 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 12 de julio de 2018.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 6°, 9°, 12, 20, 94, 97, 128, 129, 132, 138, 140, 141, 142, 156, 161, 162 y 170 de la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006, el Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 4433 de 20042. 2 Ff. 86 a 88 y 145.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 Como concepto de violación señaló que el procedimiento disciplinario se encuentra viciado de nulidad como consecuencia de la violación al debido proceso por falsa motivación, expedición con infracción en las normas en las que debía
Como concepto de violación señaló que el procedimiento disciplinario se encuentra viciado de nulidad como consecuencia de la violación al debido proceso por falsa motivación, expedición con infracción en las normas en las que debía fundarse y con violación del derecho de audiencia y de defensa. Señaló que las consideraciones de la entidad son contradictorias, pues carece de elementos facticos y jurídicos que permitan configurar la tipicidad necesaria para sancionar así: no se valoró correctamente el supuesto del tipo disciplinario, y por ende no existió falta disciplinaria, adicionalmente obra documentación y pruebas que no fueron valoradas correctamente, y otras que fueron tomadas de manera discrecional, acelerada, superficial y voluble, trasgrediendo el principio de investigación integral y el derecho fundamental de defensa. En el proceso disciplinario se allegaron grabaciones tomadas de noticias Caracol donde se puede observar que el señor Felipe Montañez persona que se supone fue agredida por el actor, en donde expuso unos hechos diferentes a los investigados, pues indicó que se encontraba tomando fotografías y dejando registros fílmicos, lo cual es contrario a lo relatado en la investigación, pues indicó que se encontraba ayudando a un señor de la tercera edad. Además, en ningún momento hizo mención del nombre del actor como la persona que ocasionare algún tipo de daño, y por el contrario se evidencia que el gremio de taxistas empleo armas para agredir a los uniformados. De otra forma, el arma de dotación del actor no es considerada letal, pues
algún tipo de daño, y por el contrario se evidencia que el gremio de taxistas empleo armas para agredir a los uniformados. De otra forma, el arma de dotación del actor no es considerada letal, pues técnicamente y físicamente no es susceptible de causar daño alguno, pues únicamente produce un sonido aturdidor para disipar las multitudes, prueba que tampoco fue atendida por el ente investigador, vulnerando el derecho de defensa, no obstante, si se tuvo en cuenta los documentos allegados por el señor Felipe Montañez de los cuales se solicitó la exclusión probatoria al no haberse podidoExpediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 ejercer el derecho de contradicción, y porque fueron aportados sin haber sido decretados en auto de audiencia, violando el principio de legalidad probatoria, lealtad probatoria y comunidad de la prueba. De otra parte, no se escuchó al quejoso en diligencia de ratificación de la queja, a pesar de que se solicitó la recepción de su testimonio con el objeto de controvertir lo plasmado, y se ignoró las circunstancias fácticas, como lo fue la existencia de una manifestación que dio origen al uso de artefactos explosivos de los manifestantes capaces de causar daño a la integridad de las personas, y no se constató la autenticidad del video. Los procesos cuestionados adolecen de expedición irregular, pues no se atendió el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y se afectó el principio de legalidad y defensa, en tanto el proceso terminó su etapa de indagación preliminar
Los procesos cuestionados adolecen de expedición irregular, pues no se atendió el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y se afectó el principio de legalidad y defensa, en tanto el proceso terminó su etapa de indagación preliminar el 16 de septiembre de 2016, y fue hasta abril de 2017 que se dio trámite y de forma oral, cuando es claro que se sobrepasó el término para el efecto y se debía tramitar en forma escrita.
2. Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones3, pues los actos acusados y en general el proceso disciplinario fueron expedidos por funcionario competente, se desarrolló conforme a derecho y en respeto de la garantía al debido proceso del actor, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, por lo que no es dable controvertir su legalidad ante esta Corporación como una tercera instancia. 3 Ff. 118 a 124.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01
Señaló que la acción disciplinaria de los miembros de la fuerza pública no es ajena a esta garantía constitucional, pues la Ley 1015 de 2006 consagró el debido proceso como uno de los elementos rectores del régimen previsto, a su vez el artículo 6° de la Ley 734 prescribe la garantía constitucional en concordancia con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. El actor indicó que se desbordaron las garantías al debido proceso, en tanto las decisiones disciplinarias estuvieron falsamente motivadas al no corresponder a la interpretación que se hizo de las pruebas, pero a diferencia de lo expuesto el
El actor indicó que se desbordaron las garantías al debido proceso, en tanto las decisiones disciplinarias estuvieron falsamente motivadas al no corresponder a la interpretación que se hizo de las pruebas, pero a diferencia de lo expuesto el proceso garantizó el procedimiento en todas sus etapas, con ello no se vislumbra causal de nulidad alguna, pues los actos fueron expedidos en consideración a las pruebas decretadas, practicadas y debidamente valoradas, los cuales conllevaron a determinar la culpabilidad, el dolo y la calificación de la falta cometida y la sanción. Adujo que el proceder del interesado no puede ser tolerado al interior de la institución, pues tiene un gran compromiso con la comunidad, y la actividad policial debe ser garante de los derechos y libertades de la población en todo momento, luego mal haría en aceptarse que existe un error en la motivación del acto o en la calificación de los hechos que sirvieron de sustento de la decisión, pues estas son afirmaciones sin argumentos. El tema de la valoración probatoria fue un aspecto ajustado a derecho tanto en el proceso de primera instancia, y en el de segunda instancia adelantado por el inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, y la cual arrojó la conclusión de la existencia de la conducta relacionada con causarle daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de las armas por parte del demandante sobre el ciudadano, pues su autoridad fue excesiva en el marco de su posición dominante frente al periodista, y las pruebas que fueron solicitadas por el actor y fueron negadas dentro del proceso disciplinario, se
por parte del demandante sobre el ciudadano, pues su autoridad fue excesiva en el marco de su posición dominante frente al periodista, y las pruebas que fueron solicitadas por el actor y fueron negadas dentro del proceso disciplinario, se sustentó en que fueron consideradas innecesarias al obrar material suficiente para emitir pronunciamiento.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 24 de agosto de 2020 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, indicó que revisada la documental aportada en medio magnético que contiene la totalidad del expediente disciplinario, se constató que los hechos en los que se fundamentó la decisión fueron producto del análisis material probatorio, fílmico, testimonial y documental que se erigió como sustento jurídico para endilgar la responsabilidad del actor, y que sin lugar a dudas cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Refirió que el actor se limitó a objetar de forma tardía la veracidad de la información allegada a la investigación, y ello constituye un nuevo elemento de juicio a demostrar la inocencia del disciplinado, y por tanto, no existe duda que los actos acusados no adolecen de falsa motivación, pues se fundamentan en hechos probados durante la actuación administrativa y no desconocen ninguna circunstancia que hubiere llevado a otra decisión. Respecto al cargo de nulidad por infracción de las normas en las que debían
probados durante la actuación administrativa y no desconocen ninguna circunstancia que hubiere llevado a otra decisión. Respecto al cargo de nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse los actos, indicó que no hay exposición de motivos y argumentos, pues la parte actora se limitó a señalar que existe una vulneración de la Ley 734 de 2002, siendo claro que es un supuesto necesario soportar su pretensión y el cargo endilgado, por tanto, declaró que no tiene vocación de prosperidad. Frente a la vulneración del principio de legalidad y defensa por la demora en el trámite del proceso disciplinario y por la incorporación de pruebas, adujo que seExpediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 adelantó la investigación conforme las ritualidades del proceso, teniendo la oportunidad de interponer nulidades, recursos, presentar descargos y aportar o solicitar pruebas en aras de sanear el proceso y hacer efectivos los derechos de los sujetos procesales. No existe duda que se le respetó su derecho a la defensa, pues se brindaron las garantías legales previstas para el efecto, tanto así que pudo solicitar el decreto de pruebas técnicas, testimonios y rendición de informes, las cuales fueron negadas por ser inconducentes y dicha decisión fue apelada por el actor sin que aportara el sustento de su recurso. En conclusión, no encontró probada vulneración alguna al principio de debido proceso, defensa y contradicción, pues las actuaciones desplegadas se encuentran ajustadas a derecho.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
principio de debido proceso, defensa y contradicción, pues las actuaciones desplegadas se encuentran ajustadas a derecho.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 9 de junio de 2021 y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda4. 4 F. 172.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 4.2. Argumentos La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que los actos acusados están indebidamente motivados, pues la valoración realizada por la administración no corresponde a lo que debe considerarse una investigación integral, no se permitió la contradicción, no hubo posibilidad de aportar pruebas, y todas las pedidas fueron negadas sin soporte o motivación coherente y lógica, pese al esfuerzo en la defensa que si bien es cierto acudió al proceso en un momento avanzado de la investigación, no es menos cierto que desde antes el actor en calidad de disciplinado realizó solicitudes probatorias en su defensa material.
acudió al proceso en un momento avanzado de la investigación, no es menos cierto que desde antes el actor en calidad de disciplinado realizó solicitudes probatorias en su defensa material. En consecuencia, no existe una prueba directa que permitiera establecer la responsabilidad del actor como causante del daño sufrido por el quejoso, pues los actos acusados como se mencionó están indebidamente motivados, y su expedición es irregular porque del material no se puede arribar a la conclusión de que el actor incurrió en la conducta objeto de análisis, y por el contrario, la decisión se basó en pruebas de referencia y de oídas. En su concepto el juez contencioso administrativo no puede limitarse a evaluar si las pruebas dentro del proceso disciplinario fueron valoradas en sede administrativa, pues precisamente este es el punto de inconformidad, siendo necesario que se revise como se valoraron las pruebas, como se controvirtieron, como fueron aportadas al expediente y si sobre ellas existió la posibilidad de contradicción y defensa, y a su vez determinar si ello hubiere cambiado la decisión adoptada, pues a criterio del actor los videos publicados por el noticiero Caracol yExpediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 City Tv no permiten establecer que el actor fue el que desplegó la conducta y causó el daño alegado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos
causó el daño alegado.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: (i) en el fallo dictado por el jefe de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bogotá del 24 de mayo de 2017 dentro de la investigación MEBOG-2016-163, y (ii) en el fallo disciplinario de segunda instancia del 10 de diciembre de 2017 emitido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá que confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.
Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial al demandante Luis Alvaro Ortiz Collazos, fue expedida desconociendo el derecho al debido proceso – falsa motivación, infracción en las normas que debieron fundarse y con violación del derecho de audiencia y de defensa, o si por el contrario, el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01
derecho de audiencia y de defensa, o si por el contrario, el proceso disciplinario se surtió conforme a derecho como lo indicó la entidad demandada.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 5 y 218 6, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas
Militares y Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo 5 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es
propio.” 6 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 3.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002, precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.
3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha
de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”
4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las
consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la
aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.
5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tieneExpediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.
El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez
contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 20117. Dentro del trámite de la expedición de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, debe existir previamente la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Luego, en sede judicial, se debe realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección y por ello, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. La revisión de los actos administrativos resultantes del procedimiento disciplinario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se invoca, no puede desconocer los límites y restricciones propias del mismo, ni implica 7 “Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”Expediente: 11001-33-35-009-2018-00289-01 trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplin
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