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TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00327-01-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00327-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / DEJA SIN EFECTO EL AUTO MATERIAL EXPEDIDO POR EL DESPACHO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se deja sin efecto el auto material expedido por el Despacho, que contiene el proyecto de sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 y, por tanto, la notificación del mismo, realizada por la secretaría de la Subsección “D” el 10 de febrero de 2021; y, en tal virtud, quedan sin valor probatorio las copias con constancia de ejecutoria, de la supuesta sentencia, que le expidió y entregó esta secretaría al apoderado del demandante.

Problema jurídico: ¿Procede el Despacho a dar continuación al trámite del proceso de la referencia?

Extracto: “(…) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 54, la forma en que son aprobadas las decisio nes que se toman por parte de la Sala de Decisión. Norma que señala (…) El Código General del Proceso, regula cuales son las providencias que profiere el juez, a través del artículo del 278, que preceptúa (…) Asimismo, el inciso final del artículo 279 de la Ley 1564 de 2012, señala que ninguna providencia tendrá valor ni ef ecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscritas por el juez o magistrado respectivo. A su vez, el artículo 288 ibidem, regula las irregularidades que se presenten en la firma de las providencias (…) Respecto a la notificación de

hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscritas por el juez o magistrado respectivo. A su vez, el artículo 288 ibidem, regula las irregularidades que se presenten en la firma de las providencias (…) Respecto a la notificación de providencias no aprobadas en Sala por error involuntario, el Consejo de Estado (…) en sentencia de tutela, al juzgar una irregularidad procesal, consistente e n la notificación de un proyecto de sentencia que no fue aprobada por la respectiva Sala de Decisión, señaló (…) Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado (…) mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, frente a la facultad que tiene el juez de dejar sin efectos sus propios actos, acoge la siguiente jurisprudencia (…) En el presente asunto, por equivocación del Despacho, se impusieron las firmas facsimilares de los otros dos magistrados que integran la Subsección “D”, al proyecto de sentencia presentado para la Sala del 15 de septiembre de 2020, cuando en realidad no se ha terminado la discusión en Sala, la cual viene aplazada y, por lo tanto, debe entenderse que, en lo material, este proyecto no ha sido adoptado por la Sala como la sentencia propiamente dicha, pues realmente solo fue firmado con la firma facsimilar del Magistrado Ponente, como corresponde a todo proyecto elaborad o por el Despacho. (…) Viene al caso la aplicación de la medida de saneamiento de la irregularidad procesal ocurrida en el expediente de la referencia, en el cual e l Despacho incurrió en el error de haber bajado y notificado, lo que resulta ser un auto expedido por el titular del mismo, como si fuese la sentencia aprobada por la Sala de Decisión de fecha 15 de septiembre de 2020, que fue notificada el d ía 10 de

expedido por el titular del mismo, como si fuese la sentencia aprobada por la Sala de Decisión de fecha 15 de septiembre de 2020, que fue notificada el d ía 10 de febrero de 2021, igualmente, sin que los otros dos magistrados hubieren autorizado imprimir su firma facsimilar sobre la antefirma final, como ocurre con las sentencias reales. (…) Así las cosas, lo que hoy aparece como tal, es apenas, un auto expedido por el Despacho con la forma y fórmula legal de los fallos, que, en realidad, contiene un proyecto de sentencia que no había sido aprobado por la Sala Ma yoritaria de Decisión, por lo que sustancialmente no se estaba frente a una sentencia. (…) Si el notificado como fallo del presente proceso, el día (10 de febrero de 2021 ), es en verdad un auto del magistrado ponente, expedido erróneamente, que con tiene un proyecto de sentencia que no había sido aprobado por la Sala Mayoritaria de Decisión, por lo que sustancialmente no se estaba frente a una sentencia, viene al caso, la aplicación del inciso final del artículo 279 en concordancia con el 27 8 del CGP, (normas arriba transcritas), con apoyo en la jurisprudencia, reproducida, para la subsanación de tal irregularidad procesal. Tal solución es dejar sin efectos ese auto del Despacho, con forma de sentencia, para reconducir el proceso por su cauce legal. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 11001-03-15-000-2018Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 11001-03-15-000-201800848-00 (AC); Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, Dra. María Adriana Marín (E) veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), 25000-23-26-000-2004-0066201(37068); Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación No. 0500123-31-000-2006-01233-01; Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 448 de 28 de 1988; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia de 9 de octubre de 2012, radicación 45655.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 270 de 1996; Ley 1564 de 2012; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-009-2018-00327-01

Demandante: Elmer de Jesús Medina Moreno Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur

Procede el Despacho a dar continuación al trámite del proceso de la referencia,

TRÁMITE

Al estar el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por

Procede el Despacho a dar continuación al trámite del proceso de la referencia,

TRÁMITE

Al estar el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, advierte el Despacho que se registró el proyecto de sentencia en la Sala de Decisión el pasado 15 de septiembre de 2020. Luego, al considerarse aprobado el proyecto de fallo se remitió para su notificación a la Secretaría de la Subsección “D”, dependencia que efectuó el trámite de notificación, de lo que se consideraba la sentencia, el 10 de febrero de 2021. Ante esta circunstancia, el apoderado de la parte demandante, solicitó la expedición de constancia de ejecutoria y, por ende, de las copias auténticas de las sentencias para realizar el cobro ante la entidad demandada. Situación que fue atendida a través de la certificación expedida por el Oficial Mayor con Funciones de Secretaria el 19 de marzo de 2021, y las copias con constancia de ejecutoria fueron entregadas personalmente, al doctor Hans Alexander Villalobos Díaz , el 26 de marzo de la misma anualidad.

Posteriormente, al momento de someter a aprobación el Acta de la Sala de Decisión Extraordinaria No. 60 de 15 de septiembre de 2020, estableció la Sala que la decisión tomada, en este caso, fue de aplazar su estudio y, por tanto, no se encontraba aprobado el proyecto de sentencia, como erradamente lo entendió el Magistrado Ponente, por tal razón, el pasado 29 de abril de 2021 , se ordenó subir el expediente al Despacho, para corregir el error en el cual se había incurrido.

el Magistrado Ponente, por tal razón, el pasado 29 de abril de 2021 , se ordenó subir el expediente al Despacho, para corregir el error en el cual se había incurrido.

Por tal motivo, se registró, nuevamente, el proyecto de sentencia para la Sala de Decisión de 17 de junio del año en curso, al cual se le incluyó el pronunciamiento que se señala a continuación, en cuyo primer ordinal se decidía algo sim ilar a lo que se dispondrá en este. Sin embargo, la Sala consideró que esta decisión era de competencia del ponente y, por tanto, no era procedente incluirla en el fall o sino que el Despacho debía proferir un auto, a lo cual se procede aho ra, previa las siguientes

CONSIDERACIONES

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 54, la forma en que son aprobadas las decisiones que se toman p or parte de la Sala de Decisión. Norma que señala:PROCESO No. : 11001-33-35-009-2018-00327-01 2

ACTOR : Elmer de Jesús Medina Moreno DEMANDADO : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nac ional CONTROVERSIA : Reliquidación de la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo

ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secc iones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secc iones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

El Código General del Proceso, regula cuales son las providencias que profiere el juez, a través del artículo del 278, que preceptúa:

Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. (Se resalta ahora).

Asimismo, el inciso final del artículo 279 de la Ley 1564 de 2012, señala que ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscritas por el juez o magistrado respectivo. A su vez, el artículo 288 ibidem, regula las irregularidades que se presenten en la firma de las providencias, así: ARTÍCULO 288. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que

Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Respecto a la notificación de providencias no aprobadas en Sala por error involuntario, el Consejo de Estado1, en sentencia de tutela, al juzgar una irregularidad procesal, consistente en la notificación de un proyecto de sentenci a que no fue aprobada por la respectiva Sala de Decisión, señaló:

Ahora bien, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través d e auto del 4 de abril de 2017, precisó a las partes e intervinientes lo siguiente:

“[…]

En primer lugar que por error involuntario del Despacho se pegó en el Sistema de Registro de Actuaciones dentro del proceso con (sic) radicado con el número 6800123-33-0002015-00774-023, en el que no es parte demandada el señor Guillermo Gonzále z Palomino, un documento sin firmas que no corresponde a esa actua ción procesal, lo que condujo a que la Secretaría de la Sección notificara a la s partes de ese proceso una providencia equivocada. Ese error, como se informó por la Secretaría, fue debidamente subsanado adjuntándose al sistema la providencia que correspondía a éste, es decir, el auto de fecha 2 de marzo de 2017, el cual fue notificado leg almente por estado del 31 de marzo de 2017.

Y en segundo término, que en el presente proceso, que se identifica con el radicado

de fecha 2 de marzo de 2017, el cual fue notificado leg almente por estado del 31 de marzo de 2017.

Y en segundo término, que en el presente proceso, que se identifica con el radicado número 68001-2333-000-2016-00019-01, aún no se ha proferido sente ncia de segunda

1Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci ón Segunda Subsección B Consejero ponente: César Palomino Cortés, ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00848-00 (AC)PROCESO No. : 11001-33-35-009-2018-00327-01 3

ACTOR : Elmer de Jesús Medina Moreno DEMANDADO : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nac ional CONTROVERSIA : Reliquidación de la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo

instancia en la que se decida el recurso de apelación interpue sto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 18 de marzo de 2016.

En efecto, según aparece en el expediente el proceso fue r egistrado para la Sala del 2 de marzo de 2017, quedando éste aplazado, según consta en el Acta número 5 de esa fecha.

Con posterioridad, conforme consta en el Acta de Sala número 6 del día 9 de marzo de 2017, por auto de esa fecha la Sala dispuso efectuar un requerimiento al Pagador del Municipio de Floridablanca y/o a quien haga sus veces, para que remita una documentación con destino a este proceso. Esta última providencia de 9 de marzo de 20 17 se notificó legalmente a las

Floridablanca y/o a quien haga sus veces, para que remita una documentación con destino a este proceso. Esta última providencia de 9 de marzo de 20 17 se notificó legalmente a las partes por Estado del 22 de marzo de 2017.

Por consiguiente, se reitera, no ha culminado el trámite del presente proceso, dado que la Sala no ha proferido aún la sentencia de segunda instancia que debe resolver la impugnación presentada por el demandado.

Ahora bien, debe anotarse que el error involuntario en qu e se incurrió en el trámite de notificación del auto del 2 de marzo de 2017 dictado dentro de otro proceso (el número 6800123-33-000-2015-00774-02) no tiene incidencia alguna en el presente expediente (con radicado número 68001-2333000-2016-00019-01), como equivocadamente lo pretende el demandado Guillermo González Palomino. En efecto, es claro por lo hasta aquí explicado, que al no existir hasta la fecha una sentencia de segund a instancia dentro del presente proceso, no puede pretenderse una notificación por conducta concluyente de una providencia judicial inexistente.

Además, debe destacarse que la supuesta providencia a la que alude el demandado como materia de dicha notificación corresponde a un documento sin firmas que, como tal, no tiene ninguna validez jurídica. Debe recordarse el texto del art ículo 279 del Código General del Proceso, el cual es claro en seña lar que “En todas las jurisdicciones, ninguna providenci a tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto haya sido pron unciada y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos”. Así mismo, esa supuesta providencia fue notificada a las

tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto haya sido pron unciada y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos”. Así mismo, esa supuesta providencia fue notificada a las partes dentro de un proceso en el que no es parte demanda da el señor Guillermo González Palomino.

[…]”

Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste d e relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acci ón de tutela de la referencia se deriva de un error en una actuación de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue aclarada a través de auto del 4 de abril de 2017, en el que se indicó de manera clara al actor, a las partes e intervinientes en el proceso de pérdida de investidura que por equivocación se notificó, dentro de otro proceso diferente al cuestionado, un proyecto de sentencia que no fue aprobado por la Sala de Decisión y que, por lo mismo, no tiene ningún efecto legal.

Al respecto, se advierte que la parte actora no puede pretender verse beneficiada del error en que se incurrió en el trámite por parte de la autoridad judicial accionada, ni que se notifique una decisión que no ha sido estudiada y aprobada por la Sala de acuerdo con lo consignado en el Acta número 5 del 2 de marzo de 2017, en la cual quedó claro que el proyecto de sentencia se aplazó, siendo así que incluso con posterioridad, el 9 de marzo de la misma anualidad, se dictó un auto para mejor proveer, requiriendo una prueba al Pagador del municipio de Floridablanca.

Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado 2 mediante auto de fecha 24 de enero

posterioridad, el 9 de marzo de la misma anualidad, se dictó un auto para mejor proveer, requiriendo una prueba al Pagador del municipio de Floridablanca.

Sumado a lo anterior, el Consejo de Estado 2 mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, frente a la facultad que tiene el juez de dejar sin efectos sus propios actos, acoge la siguiente jurisprudencia:

La Corte Suprema de Justicia de vieja data ha indicado que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, no son ley del proceso cuando no se ajustan al ordenamiento, pudiendo el juzgador apartarse de sus efectos, a fin de evitar seguir incurriendo en

2Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejera ponente: María Adriana Marín (E) veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)Radicación número: 25000 -23-26-000-2004-0066201(37068)PROCESO No. : 11001-33-35-009-2018-00327-01 4

ACTOR : Elmer de Jesús Medina Moreno DEMANDADO : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nac ional CONTROVERSIA : Reliquidación de la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo

nuevos yerros. Postulado a partir del cual se estableció que los funcionarios judiciales no están llamados a decidir de fondo un asunto cuando, pese a ha ber asumido su conocimiento, carecen de competencia para ello.

Esa misma Corporación reiteró que los autos ilegales en firme “no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo, por ende, apartarse de ellos cuando

asumido su conocimiento, carecen de competencia para ello.

Esa misma Corporación reiteró que los autos ilegales en firme “no ligan al juzgador para proveer conforme a derecho, pudiendo, por ende, apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento”3. Agregó, además, que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decision es que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad”.

Finalmente, concluyó que “la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico, y, aun cuando se tiene que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, también se ha entendido que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros”4.

El Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, insistió en que “los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”5. En el presente asunto, por equivocación del Despacho, se impusieron las f irmas facsimilares de los otros dos magistrados qu e integran la Subsección “D”, al proyecto de sentencia presentado para la Sala del 15 de septiembre de 2020, cuando en realidad no se ha terminado la discusión en Sala, la cual viene aplazada

facsimilares de los otros dos magistrados qu e integran la Subsección “D”, al proyecto de sentencia presentado para la Sala del 15 de septiembre de 2020, cuando en realidad no se ha terminado la discusión en Sala, la cual viene aplazada y, por lo tanto, debe entenderse que, en lo material, este proyecto no ha sido adoptado por la Sala como la sentencia propiamente dicha, pues realmente solo fue firmado con la firma facsimilar del Magistrado Ponente, como corresponde a todo proyecto elaborado por el Despacho. Viene al caso la aplicación de la medida de saneamiento de la irregularidad procesal ocurrida en el expediente de la referencia, en el cual el Despacho incurrió en e l error de haber bajado y notificado, lo que resulta ser un auto expedido por el titular del mismo, como si fuese la sentencia aprobada por la Sala de Decisión de fecha 15 de septiembre de 2020, que fue notificada el día 10 de febrero de 2021, igualmente, sin que los otros dos magistrados hubieren autorizado imprimir su firma facsimilar sobre la antefirma final, como ocurre con las sentencias reales. Así las cosas, lo que hoy aparece como tal, es apenas, un auto expedido por el

Despacho con la forma y fórmula legal de los fallos, que, en realidad, contie ne un proyecto de sentencia que no había sido aprobado por la Sala Mayorita ria de Decisión, por lo que sustancialmente no se estaba frente a una sentencia. Si el notificado como fallo del presente proceso, el día (10 de fe brero de 2021), es en verdad un auto del magistrado ponente, expedido erróneamente , que contiene un proyecto de sentencia que no había sido aprobado por la Sala Ma yoritaria de Decisión, por lo que sustancialmente no se estaba frente a una sentencia, viene al

en verdad un auto del magistrado ponente, expedido erróneamente , que contiene un proyecto de sentencia que no había sido aprobado por la Sala Ma yoritaria de Decisión, por lo que sustancialmente no se estaba frente a una sentencia, viene al caso, la aplicación del inciso final del artículo 279 en concordancia con el 278 del

3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia No. 448 de 28 de 1988. 4 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia de 9 de octubre de 2012, radicación 45655. 5 Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación No. 05001-23-31-000-2006-01233-01.PROCESO No. : 11001-33-35-009-2018-00327-01 5

ACTOR : Elmer de Jesús Medina Moreno DEMANDADO : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nac ional CONTROVERSIA : Reliquidación de la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo

CGP, (normas arriba transcritas), con apoyo en la jurisprudencia, reproducida, para la subsanación de tal irregularidad procesal. Tal solución es dejar sin efectos ese auto del Despacho, con forma de sentencia, para reconducir el proceso p or su cauce legal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Se deja sin efecto el auto material expedido por el Despacho, que contiene el proyecto de sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 y , por tanto, la notificación del mismo, realizada por la secretaría de la Subsección “D” el 10 de febrero de 2021 ; y, en tal virtud, quedan sin valor probatorio las copias con

la notificación del mismo, realizada por la secretaría de la Subsección “D” el 10 de febrero de 2021 ; y, en tal virtud, quedan sin valor probatorio las copias con constancia de ejecutoria, de la supuesta sentencia, que le expidió y entregó e sta secretaría al apoderado del demandante.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda de esta Corporación, notifíquese este auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 20 21.

Posteriormente, se adicionará el CD o el medio magnético que conteng a toda la actuación electrónica al expediente físico del proceso, de conformidad co n el artículo 216 ibidem. Notifíquese y cúmplase

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

CPL/yce

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