TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00352-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00352-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante: Carlos Eduardo Blanco Giraldo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 110013335009-2018-00352-01
Medio: Ejecutivo
La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual declaró no probada la excepción de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Carlos Eduardo Blanco Giraldo , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el propósito de obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en la que se reconoció el derecho a la reliquidación pensional, por lo que solicita que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y sumas de dinero:
“PRIMERO. Se libre mandamiento a favor de CARLOS EDUARDO BLANCO GIRALDO. y en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". por las sumas y conceptos relacionados a continuación resultante de reliquidar la pensión en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 10 de enero de 2010,
PENSIONES "COLPENSIONES". por las sumas y conceptos relacionados a continuación resultante de reliquidar la pensión en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 10 de enero de 2010, previa la deducción de los valores legales, por la suma total de $309.696.932.00, discriminados así; Por el año 2010 la suma de $ 31.232.546.00 Por el año 2011 la suma de $ 32.222.618.00Ejecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 2
Por el año 2012 la suma de $ 33.424.510.00 Por el año 2013 la suma de $ 34.240.074.00 Por el año 2014 la suma de $ 34.904.334.00 Por el año 2015 la suma de $ 36.181 818.00 Por el año 2016 la suma de $ 38.631.327.00 Por el año 2017 la suma de $ 40 852627.00 Por el año 2018 la suma de $ 28.007.083.00 SEGUNDO. Se condene al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" al pago de intereses moratorios a partir del 23 de mayo de 2017 (…)”
2. Hechos
La parte demandante refiere que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 3 de junio de 2016 , ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del demandante. Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F confirmó la mencionada decisión a través de la sentencia de 27 de abril de 2017.
reliquidar la pensión del demandante. Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F confirmó la mencionada decisión a través de la sentencia de 27 de abril de 2017.
Menciona que el cumplimiento de las sentencias se ordenó en la forma prevista en el artículo 192 del CPACA.
Asegura que radicó la solicitud de cumplimiento de la condena el 1° de septiembre de 2017, pero que la Entidad no la ha cumplido.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 1° de abril de 2019 (f. 46 pág. 68 archivo 1 exp. digital) libró mandamiento de pago en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda ejecutiva.
4. Contestación de la demanda
La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 80 pág. 113 archivo 1 exp. digital) y formuló la excepción de pago, en los siguientes términos:Ejecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 3
Indicó que Colpensiones, a través de la Resolución SUB 52679 de 27 de febrero de 2019, dio cumplimiento a la sentencia y reliquidó la pensión en debida forma, con una mesada de $ 3.722.671 a partir del 1 ° de enero de 2010, cuyo retroactivo e intereses se pagaron en la nómina de abril de 2019.
Adujo que en la reliquidación no se pudieron incluir todos los factores ordenados en la sentencia, porque el certificado laboral contenía unas inconsist encias en los
intereses se pagaron en la nómina de abril de 2019.
Adujo que en la reliquidación no se pudieron incluir todos los factores ordenados en la sentencia, porque el certificado laboral contenía unas inconsist encias en los factores de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, según información suministrada por el empleador.
La parte demandada aportó con posterioridad la Resolución SUB 161050 de 28 de julio de 2020, por medio de la cual, con b ase en un nuevo certificado laboral de factores, reliquidó la pensión en cuantía de $6.963.811 a partir del 1° de enero de 2010, cuyo retroactivo e intereses se pagaron en la nómina de septiembre de 2020; así como también estableció un valor de descuentos por aportes de $14.321.428.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de enero de 2023 (archivo 96 exp. digital), a través de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución , con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que en la sentencia base de ejecución se ordenó la reliquidación con la inclusión de unos específicos factores, entre los que no se encuentra los gastos de representación, por lo que no es viable incluir ese factor como lo pretende la parte demandante.
Expuso que la Entidad realizó la liquidación de la primera mesada pensional con la inclusión de parte del monto pagado en junio de 2009 por el factor de prima de servicios (se certificó $5.360.101 y solo incluyó $2.680.050) , pero que se omitió
la inclusión de parte del monto pagado en junio de 2009 por el factor de prima de servicios (se certificó $5.360.101 y solo incluyó $2.680.050) , pero que se omitió incluir el monto causado desde ese mes de julio hasta diciembre de ese año.
Sostuvo que no es viable incluir el valor de los dos pagos que re cibió el demandante por concepto de prima de vacaciones, sino solamente el valor del último pago por este concepto, en el entendido que es el que corresponde alEjecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 4
causado en el último año de servicios. Agregó que, no obstante, se observa una inconsistencia porque la Entidad incluyó un valor de $4.489.390 cuando el valor certificado es superior y equivale a $4.570.771.
Concluyó que no está probada la excepción de pago, por cuanto la Entidad reliquidó la pensión, pero incurrió en las dos inconsistencias antes advertidas en los factores de prima de servicios y prima de navidad.
6. Recurso de apelación contra la sentencia
La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 100 exp. digital) contra la sentencia proferida en primera instancia, el cual sustentó en los siguientes argumentos:
Aseguró que en la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario se ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de, entre otros factores, los gastos de representación que fueron certificados por el empleador; por lo tanto, en su criterio, sí se debe incluir ese factor porque fue ordenado en el título.
Sostuvo que la prima de servicios se debe incluir por el valor total certificado en
factores, los gastos de representación que fueron certificados por el empleador; por lo tanto, en su criterio, sí se debe incluir ese factor porque fue ordenado en el título.
Sostuvo que la prima de servicios se debe incluir por el valor total certificado en el año 2009 por $5.360.101; y no en forma proporcional.
Adujo que la prima de vacaciones se debe incluir por la sumatoria de los dos pagos certificados equivalentes a $6.888.081, comoquie ra que corresponden a lo pagado en el último año de servicios.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expe diente proveniente del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (índice 4 exp. digital - Samai). Atendiendo a que no se solici taron pruebas en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia.Ejecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 5
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer: i) si es viable incluir el factor de gastos de representación en la reliquidación de la primera mesada pensional; y ii) de qué manera se deben incluir los valores certificados por los factores de prima de servicios y prima de vacaciones.
Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las
la reliquidación de la primera mesada pensional; y ii) de qué manera se deben incluir los valores certificados por los factores de prima de servicios y prima de vacaciones.
Para resolver estos aspectos, es pertinente analizar el contenido de las sentencias que sirven de título ejecutivo en el presente proceso.
2. Contenido del título ejecutivo
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante sentencia de 3 de junio de 2016 (f. 14 pág. 47 archivo 1), condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión, en los siguientes términos:
“TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez de la cual es titular el señor CARLOS EDUARDO BLANCO GIRALD O identificado con cedula de ciudadanía N° 14.212.623 de Ibagué, con el 75% del promedio que se entiende mensual, de los factores de salario devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2009, incluyendo como partidas computables los valores percibidos por concepto de sueldo, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de antigüedad, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de navidad (1/12), observando que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual. La entidad demandada descontara los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizo el titular de la pensión, únicamente en el monto que c orresponde por disposición legal al empleado, durante toda su relación
mensual. La entidad demandada descontara los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizo el titular de la pensión, únicamente en el monto que c orresponde por disposición legal al empleado, durante toda su relación laboral y actualizados a valor presente.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse con los índices de inflación publicados por el DANE, teniendo en cuenta para elEjecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01
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efecto la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado, indicada en la parte considerativa de esta sentencia” (Negrilla fuera de texto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a través de sentencia de 27 de abril de 2017 (f. 9 pág. 10 archivo 1 exp. digital), confirmó integralmente la decisión de primera instancia.
Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 23 de mayo de 201 7, según constancia secretarial (f. 8 pág. 9 archivo 1 exp. digital).
3. Análisis sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Antes de resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es indispensable dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro
clara, expresa y exigible, por lo que la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”1 así:
Sujeto activo: Carlos Eduardo Blanco Giraldo. Sujeto pasivo: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Vínculo jurídico: sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá ; la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto.Ejecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01
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Segunda – Subsección F; y demás documentos que pe rmiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: el capital
valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre: el capital indexado producto de una reliquidación pensional y los respectivos intereses moratorios causados.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer (…)”2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor de la primera mesada pensional.
En el caso de a utos, el valor de la primera mesada pensional es determinable con los datos que obran en el plenario, pues se puede establecer con las pruebas que obran en el expediente , particularmente con los certificados de factores salariales.
Por otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
3.3. Obligación actualmente exigible
La Sala advierte que la sentencia base de ejecución se profirió en el proceso con radicado No 1100133350 09-2014-00125-00 que se tramitó con base en el procedimiento descrito en el CPACA; y en consecuencia, en la sentencia de primera instancia se resolvió “Colpensiones dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de
procedimiento descrito en el CPACA; y en consecuencia, en la sentencia de primera instancia se resolvió “Colpensiones dará cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello en el artículo 192 del CPACA”.
2 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 8
Así las cosas, el artículo 192 del CPACA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en esa norma, establece que estos serán ejecutables diez (10) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal k), del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años , “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2017 (f. 8 pág. 9 archivo 1 exp. digital) y la presente demanda se presentó el 10 de agosto de 2018 (f. 29 pág. 50 archivo 1 exp. digital) , es claro que la obligación es exigible y no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva.
4. Análisis de los argumentos de apelación
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3203 del CGP4, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación.
Así las cosas, se procede a analizar los siguientes puntos: i) viabilidad de incluir
en el artículo 3203 del CGP4, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación.
Así las cosas, se procede a analizar los siguientes puntos: i) viabilidad de incluir el factor de gastos de representación en la reliquidación de la primera mesada pensional; ii) análisis sobre el factor de prima de servicios; y iii) análisis sobre el factor de prima de vacaciones.
4.1. Viabilidad de incluir el factor de gastos de representación
La parte demandante sostiene que se debe incluir el factor de gastos de representación en la reliquidación de la primera mesada pensional, por cuanto ese emolumento se reconoció expresamente en la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinar io; por consiguiente, es pertinente y necesario analizar el contenido y alcance de las sentencias que se aportaron como título ejecutivo, así:
3 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto). 4 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 9
En la sentencia declarativa de primera instancia, se ordenó la reliquidación pensional, con las siguientes consideraciones:
“En conclusión, los beneficiarios del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior al que se encontraban afiliados es el previsto en
pensional, con las siguientes consideraciones:
“En conclusión, los beneficiarios del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuyo régimen anterior al que se encontraban afiliados es el previsto en la ley 33 deJ985, tienen derecho a que su pensión se reconozc a y liquide de conformidad con lo señalado en ese estatuto en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación); y en cuanto a este último ítem, lo procedente es aplicar el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, entendiendo que constituyen factores de salario, todas las sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, y algunas prestaciones sociales, que por disposición del legislador tienen esa connotación para efectos de liquidar las prestaciones, como las primas de navidad y de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197811. (Resalta la Sala) (…)
Según el certificado de salarios expedido por la Contraloría de Bogotá D.C., visible a folio 5 del expediente, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, el actor percibió los siguientes emolumentos: sueldo, prima técnica, prima de antigüedad, bonificac ión por servicios, prim a de servicios, prima de vacaciones, y prima de navidad. (…)
En ese orden de ideas, para el caso concret o se determina que el señor Carlos Eduardo Blanco Giraldo, en su calidad de ex empleado de la Contraloría de Bogotá, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
En ese orden de ideas, para el caso concret o se determina que el señor Carlos Eduardo Blanco Giraldo, en su calidad de ex empleado de la Contraloría de Bogotá, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por lo tanto, le son aplicables en su integridad, las disposiciones consagradas en la ley 33 de 1985, es decir, que su pensión de vejez debe ser liquidación (sic) el 75% del promedio, que se entiende mensual, de todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicios (01 de enero al 31 de diciembre de 2009), esto es, incluyendo los valores devengados por concepto de sueldo, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de antigüedad, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de navidad (1/12). (…)
FALLA: (…) TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez de la cual es titular el señor CARLOS EDUARDO BLANCO GIRALDO identificado con cedula de ciudadanía N° 14.212.623 de Ibagué, con el 75% del promedio que se entiende mensual, de los factores de salario devengados durante el año de servicios, comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre d e 2009, incluyendo como partidas computables los valores percibidos por concepto de sueldo, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de antigüedad, prima de servicios
comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre d e 2009, incluyendo como partidas computables los valores percibidos por concepto de sueldo, bonificación por servicios prestados, prima técnica, prima de antigüedad, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), y prima de navidad (1/12), observando que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual” (Negrilla fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 10
Ahora bien, en la sentencia proferida en segunda instancia se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada , en el sentido de confirmar integralmente la sentencia impugnada, de la siguiente manera:
“Por lo anterior, esta Corporación con el fin de determinar los factores salariales que fueron devengados el último año de prestación de servicios por el demandante, realizará un cuadro comparativo así:
Certificados folio Reconocidos Resolución 34010 de 16 de noviembre de 2010 – según el Decreto 1158 de 1994 (f. 12) Sueldo básico Gastos de representación Prima técnica Prima de antigüedad Bonificación por servicios Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de navidad Asignación básica mensual Gastos de representación Prima técnica Prima de antigüedad Bonificación por servicios prestados
De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia referida con anterioridad, el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez,
Prima de antigüedad Bonificación por servicios prestados
De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia referida con anterioridad, el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, prima de antigüedad y bonificación por servicios ya reconocidos; las primas de servicios vacaciones y navidad.
En suma, los factores a tener en cuenta para reliquidar la pensión del actor, se debe efectuar teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios y las primas de servicios vacaciones y navidad, devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, tal como lo indicó el a quo. (…) FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”.
Así las cosas, se advierte que en sede de segunda instancia este Tribunal advirtió que el demandante devengó en su último año de servicios el factor de gastos de representación, sin embargo, no era viable modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de agregar dicho factor en forma expresa en la resolutiva, en aplicación del artículo 3205 del CGP.
5 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto).Ejecutivo
cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 11
Cabe resaltar que la omisión en que incurrió el a quo al no incluir el factor de gastos de representación en forma expresa en la resolutiva no puede afectar el monto pensional reconocido en sede administrativa. En consecuencia, la Administración sólo puede incluir los factores ordenados en la sentencia, sin que sea procedente retirar del IBL los ya reconocidos en sede administrativa.
En efecto, es contrario a la buena fe y a l a confianza legítima que la Administración al dar cumplimiento a una sentencia favorable al pensionado le arrebate factores otorgados originalmente en sede administrativa y que no fueron materia de discusión en sede judicial . Una sentencia favorable en for ma alguna puede afectar situaciones jurídicas que le han sido concedidas en vía administrativa al demandante.
En el caso de autos es claro que en la sentencia base de ejecución se ordenó la inclusión de “todos los factores de salario devengados en el último año de servicios” por lo que al ser los gastos de representación uno de ellos, éste debe ser incluido, máxime que como se señaló había sido reconocido en sede administrativa, sin que la sentencia que c oncede derechos tenga la entidad para modificar tal situación jurídica.
En efecto, en sede de segunda instancia del proceso declarativo esta Corporación encontró debidamente probado que d el contenido del acto primigenio de reconocimiento pensional (Resolución 34010 de 16 de noviembre de 2010), era posible extraer que la Entidad había contemplado los gastos de representación
Corporación encontró debidamente probado que d el contenido del acto primigenio de reconocimiento pensional (Resolución 34010 de 16 de noviembre de 2010), era posible extraer que la Entidad había contemplado los gastos de representación como factor integrante del IBL.
En esta lógica , la Sala considera que no resultaría procedente que en sede judicial se hubiera hecho un pronunciamiento a efectos de suprimir un emolumento cuya inclusión no fue negada por la Administración desde e l momento en que hizo el reconocimiento prestacional y por ende, no podía entenderse como discutido por el demandante en sus prete nsiones o negado por el Juez de primera instancia , como lo consideró la Entidad demandada para excluirlo al momento de dar cumplimiento a la condena.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la naturaleza de este factor lo define como un porcentaje de la asignación básica mensual que percibe el servidor, v gr. El Acuerdo 37 de 1993 “Por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema deEjecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 12
clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Sant a Fe de Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura”, contemplaba los gastos de representación de la siguiente manera:
“Artículo 4º.- Gastos de representación. Establécese la siguiente escala de gastos de representación para los cargos del nivel directivo y ejecutivo, que será aplicable a los funcionarios de las distintas dependencias, que en la actualidad los tengan asignados.
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
NIVEL DIRECTIVO
GRADO GASTOS DE REPRESENTACIÓN % DEL
SUELDO
funcionarios de las distintas dependencias, que en la actualidad los tengan asignados.
GASTOS DE REPRESENTACIÓN
NIVEL DIRECTIVO
GRADO GASTOS DE REPRESENTACIÓN % DEL
SUELDO
28-29 50% 25-26-27 40% 22-23-24 30%
NIVEL EJECUTIVO
1-21 20% (…)”.
Recientemente, la redacción de la norma ha sido más clara en definir los gastos de representación como un porcentaje de la asignación básica . Es así como el Decreto 1498 de 2022 “Por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados públicos de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sus entidades descentralizadas, la Personería, Contraloría, Veeduría y del Concejo Distrital y se dictan disposiciones para su reconocimiento”, en su artículo 3º literal e) dispuso:
“e) Para los empleados públicos de los niveles directivo y asesor de la Contraloría Distrital, los gastos de representación se reconocerán como un porcentaje de la asignación básica, de acuerdo con la siguiente tabla, así:
GRADO DIRECTIVO ASESOR 00 50% 01 30% 30% 02 40% 40% 03 40% 40%
04 40% 05 50% Negrilla fuera de texto (…)”
Cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado sobre la calidad de los gastos de representación que estos corresponden “(…) Particularmente en el sector público, a una modalidad según la cual un determinado porcentaje del salario se consideraba como gastos de representación, pero con la característica especial de que
señalado sobre la calidad de los gastos de representación que estos corresponden “(…) Particularmente en el sector público, a una modalidad según la cual un determinado porcentaje del salario se consideraba como gastos de representación, pero con la característica especial de que se trataba de un ingreso de libre disposición del empleado, que se presumía afectado a lasEjecutivo Radicación: 110013335009-2018-00352-01 Pág. 13
necesidades de representación de la empresa o la entidad (…)”6
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