🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00386-01-(17-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00386-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE : 11001-33-35-009-2018-00386-01

DEMANDANTE : MARÍA EUCARIS BAQUERO ESPINOSA

DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR ESE

APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO : RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada y la parte actora contra la Sentencia escrita proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por l a señora María Eucaris Baquero Espinosa contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo contendid o en la

instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del acto administrativo contendid o en la Comunicación OJU-E-1051 del 18 de abril de 2018, mediante la cual, la entidad negó el pago de acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato de trabajo realidad que existió con el Hospital Meissen Nivel II desde el 21 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2016.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene cancelar a la demandante todas las prestaciones sociales, esto es, las diferencias salariales existentes entre los trabajadores de planta y las pagadas al demandante desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, debidamente indexadas, las cesantías y los intereses a las mismasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

2

causadas durante todo el tiempo de vinculación, las primas de antigüedad, vacaciones, navidad, la compensación en dinero de las vacaciones, efectuar la afiliación patronal y efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integr al en salud, pensiones, riesgos laborales y Caja de compensación familiar con el salario que devengaba el trabajador de planta que ostenta el mismo cargo.

La indemnización contenida en los artículos 64 y 65 del C.S. del T., por haberse terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador y sin justa causa y por el no pago de las prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral.

La indemnización contenida en los artículos 64 y 65 del C.S. del T., por haberse terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador y sin justa causa y por el no pago de las prestaciones sociales una vez finalizada la relación laboral.

La indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro o al fondo correspondiente.

De igual modo, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y en la Ley 52 de 1975.

Declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios con el Hospital Meis sen II Nivel E.S.E., se debe computar para efectos pensionales, por lo que el demandado deberá emitir la correspondiente certificación laboral.

Se declare a favor de la actora todo beneficio convencional y todo lo que resulte probado en el curso del proceso de conformidad con la facultad ultra y extrapetita.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

.-La demandante prestó sus servicios en forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel – Empresa Social del Estado desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2016 a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, con vocación de permanencia en el cargo de Auxiliar de Fact uración en las áreas de central de citas y facturación de la entidad.

Durante la ejecución de los contratos la demandante bajo órdenes y supervisión de jefes inmediatos recibió un pago mensual por sus servicios, se identificó con el carnet de la

central de citas y facturación de la entidad.

Durante la ejecución de los contratos la demandante bajo órdenes y supervisión de jefes inmediatos recibió un pago mensual por sus servicios, se identificó con el carnet de la entidad y desarrollo su labor con elementos de propiedad de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

3

Para la prestación del servicio, la demandante cumplió con horario por turnos de 7:00 am a 1:00 pm de lunes a viernes, los sábados y domingos de 7:00 am a 7:00 p.m., sin poder delegar sus funciones a otra persona y para ausentarse debía solicitar permiso o autorización de su jefe inmediato.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las preten siones, argumentando que el acto administrativo acusado no tiene vicios de legalidad, que obedece a las facultades otorgadas por la ley a las personas que representan los intereses del Estado y que la facultad nominadora no está en cabeza de la entidad, pues para proveer los c argos del hospital existe reglamentación emitida por el Congreso de la República.

Asegura que entre la demandante y la entidad hospitalaria nunca existió una relación laboral y que la titular de la acción actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad, que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario. Citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de estado sobre la posición que han tenido los órganos de cierre sobre los elementos esenciales del

realidad, que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario. Citó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de estado sobre la posición que han tenido los órganos de cierre sobre los elementos esenciales del contrato realidad y el reconocimiento de derechos derivados de una convención colectiva.

Resalto que las funciones de la demandante, no es de aquell as de carácter permanente en la entidad y no guarda relación con su objeto social y por ello no hay lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento laboral.

Alegó como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la aplicación de primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausenci a de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y contratos celebrados entre las partes.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida por escrito el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: i.)declarar la nulidad del oficioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

4

20170351009001 del 8 de junio de 2017, ii.)Condeno a la demandada a pagar la diferencia salarial que resulte en su favor entre los honorarios percibidos y lo que

4

20170351009001 del 8 de junio de 2017, ii.)Condeno a la demandada a pagar la diferencia salarial que resulte en su favor entre los honorarios percibidos y lo que devenga un auxiliar de laboratorio o auxiliar área de la salud desde el 13 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015, iii.)la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un auxiliar de laboratorio o auxiliar área de la salud para este mismo período con base en lo realmente devengado por este empleo, iv.)tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema de seguridad social pensión conforme a lo cotizado por un auxiliar del área de la salud y cotizar a la entidad la suma faltante, y v.)Devolver a la demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales, caja de compensación familiar. Así mismo, declaró que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 13 de agosto de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015 debía computarse para efectos pensionales. Con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se refirió a los hechos acreditados en el proceso, y conforme al contenido del artículo 211 del Código General del Proceso, procedió a estudiar si la declaración de la testigo Lady Dayana Vásquez Figueredo se veía afectada por el vínculo contractual con la Subred Integrada de Servicios de Salud , concluyendo que bien es cierto que la referida

del artículo 211 del Código General del Proceso, procedió a estudiar si la declaración de la testigo Lady Dayana Vásquez Figueredo se veía afectada por el vínculo contractual con la Subred Integrada de Servicios de Salud , concluyendo que bien es cierto que la referida testigo manifestó haber tenido vínculo contractual con la entidad demandada y un proceso en contra de ella, lo cierto es que no se evidenció contradicción, animadversión, inseguridad que se derivara de dicha vinculación, pese a la dependencia laboral y el tiempo trascurrido entre los hechos y su versió n. Por el contrario, demostró conocimiento del desempeño de la actora dentro de la institución, y por tanto, determinó valoraría su declaración.

Desarrolló el marco normativo del contrato realidad, y anotó que en el artículo 53 se regula entre otros la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales como garantía de la seguridad social. Aunado la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad que existe de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, siempre y cuando la Administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.

Que en la actualidad para acreditar la existencia de una relación laboral se deben probar los tres elementos, especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

5

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

5

servidor público, y por el contrario, se constituye una relación contractual que se rige por la Ley 80 de 1993 cuando se pacta la pre stación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Preciso que, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato estatal. Lo anterior en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral. Por tal se refirió a apartes de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 en lo relativo a la prescripción.

Descendió al caso concreto, colocando de presente que las funciones de quien se vincula como auxiliar cualquiera que se a su modalidad de contrato, tiene señalada desde allí su restricción a una autonomía de deci siones y siendo su actividad de auxiliar está subordinada a un jefe, un administrador , profesional de la salud , etc., es decir la experiencia define que en esencia siempre están subordinados.

Del contenido de los contratos d e servicios suscritos entre las partes encontró que la demandante fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar de laboratorio; y dentro de sus actividades debía tomar muestras; recibir, recolectar y verificar las

Del contenido de los contratos d e servicios suscritos entre las partes encontró que la demandante fue contratada para prestar sus servicios como auxiliar de laboratorio; y dentro de sus actividades debía tomar muestras; recibir, recolectar y verificar las órdenes para los pacientes; cumplir con los procedimientos y protocolos de los servicios; diligenciar el libro de entrega de turnos; utilizar los elementos de trabajo, la papelería y formatos otorgados por la entidad.

En cuanto a la prestación de los servicios como auxiliar de laboratorio , estimó que como el nombre lo indica se desarrollan las actividades de quienes cumplen esa función , bajo órdenes directas de profesio nales de la salud como son los médicos, odontólogos, bacteriólogos, etc. Siempre siguiendo las instrucciones que les den, para atender los pacientes de aquellos. No ejercen autonomía alguna , entonces para quienes ejerzan actividades de auxiliar, particularmente de laboratorio, la subordinación hace parte de la esencia de su labor.

Consideró que las expresiones de los testigos no es más que la ratificación del contenido de los contratos en cuanto a las labores de auxiliar de laboratorio, existiendo cargo de planta, y en esa forma descarto la actividad como ocasional, que era remunerado yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

6

necesariamente en forma subordinada sin q ue existiese duda sobre el periodo de prestación de los servicios de auxiliar de laboratorio de la demandante para la entidad accionada

En ese orden, determino que los contratos celebrados con la administración los utilizó para esconder la existencia de u na verdadera relación laboral personal, subordinada y

prestación de los servicios de auxiliar de laboratorio de la demandante para la entidad accionada

En ese orden, determino que los contratos celebrados con la administración los utilizó para esconder la existencia de u na verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, estableciendo que la contratista desempeñó funciones en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público de planta que fuera auxiliar, cuyas labores contratadas no fueron ocasionales, extraordinaria, accidentales o que temporalmente exceda la capacidad organizativa y funcional de la entidad.

Así de los elementos de prueba obrantes en el plenario confrontados con la jurisprudencia concerniente al contrato realidad, encontró que se configuró una verdadera relaci ón laboral entre la demandante y la administración, a pesar de haberse ocultado bajo la figura del contrato de prestación de servicios.

Estableció que no operó el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que el último contrato de prestación de servicios de la demandante finalizó el 30 de septiembre de 2015, sin que se evidencie solución de continuidad entre uno y otro contrato durante los años 2010 a 2015, y la solicitud data del 12 de mayo de 2017.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada.

En este punto, debe indicarse que frente al caso en concreto analizado en la providencia que se viene de resumir , el despacho ponente advirtió que no correspondía al puesto en conocimiento en la demanda y expediente de la referencia, así como que, tal yerro también fue percatado por e l juez de primer grado, quien pretendió subsanarlo en auto del 9 de noviembre de 2020(Archivo 17), dejando sin

correspondía al puesto en conocimiento en la demanda y expediente de la referencia, así como que, tal yerro también fue percatado por e l juez de primer grado, quien pretendió subsanarlo en auto del 9 de noviembre de 2020(Archivo 17), dejando sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2020. Posteriormente dicto sentencia el 20 de noviembre de ese mismo año, considerando de manera correcta los supuestos reales del caso concreto, y a su vez, por auto del 6 de julio de 2021, corrigió los numerales segundo y cuarto de su parte resolutiva.

Así entonces, siendo la mencionada actuación procesal evidenciada por el magistrado ponente, conllevo a que mediante auto del 26 de septiembre de 2022, se estimará que conforme a lo señalado por el artículo 285 del C.G.P., la misma se encontraba prohibida, dado que el juez no podía dejar sin efectos su propio fallo, y correspondía al Ad quem, si fuese el caso, revocar la sentencia que adolece de errores, y en ese sentido determinóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

7

que el fallo posterior y el auto que lo corrigió, resultaban carentes de valor jurídico, según la Corte Constitucional, por lo que ni siquiera se requería anular, y por tanto, se indicó que el único fallo con validez, lo era el inicial proferido el 28 de octubre de 2020, contra el cual podrían formularse los recursos que eventualmente d ispusieran las partes, y en esa secuencia, dispuso: i.-dejar sin valor la actuación surtida en segunda instancia desde

el cual podrían formularse los recursos que eventualmente d ispusieran las partes, y en esa secuencia, dispuso: i.-dejar sin valor la actuación surtida en segunda instancia desde la admisión del recurso de apelación, y ii.- devolver el expediente al juzgado de origen y notificar personalmente a las partes y al Ministerio Público, la sentencia del 28 de octubre de 2020.

Lo anterior, fue atendi do por el juez de primera instancia, disponiendo la notificación conforme lo ordenado, y llevada a cabo a las partes y al Ministerio público el 2 de mayo de 2023.

RECURSOS DE APELACIÓN

.-La apoderada judicial de la parte demandante impetró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia manifestando que no guarda consonancia con lo pedido en la demanda, ni con lo probado durante el trámite procesal, pues las fechas de los extremos temporales de la relación y/o vinculación de la demandante para con la entidad demandada difieren de las que en realidad corresponden y de las que en realidad se probaron.

A su vez, cuestiona que los oficios de respuesta a las reclamaciones realizadas en sede administrativa agotando el requisito de procedibilidad, no corresponden con los de la actora, y transcribe la parte resolutiva de la sentencia e indica que, para arribar a esta decisión, se hizo bajo un supuesto que no correspondía, ya que revisadas las pretensiones y extremos temporales de la vinculación, así como los oficios con los que solicitó a la entidad el reconocimiento de dichos derechos, difieren de los considerados por el juez en su fallo.

Advierte que, en los hechos de la demanda , se narró que la actora laboro de manera

entidad el reconocimiento de dichos derechos, difieren de los considerados por el juez en su fallo.

Advierte que, en los hechos de la demanda , se narró que la actora laboro de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II nivel E.S.E., desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, en el cargo de auxiliar administrativo facturación en las áreas de central de citas y facturación ; fechas que no están acordes con lo declarado en el fallo objeto de apelación. Así como que, en la sentencia se declara la Nulidad del Oficio 201703510091001 del 08 de junio de 2017, siendo que la petición de la demanda impetrada fue que se declarará la nulidad del acto administrativo OJU -E1051-2018 del 18 de abril de 2018, así como otros defectos que constata en la parte

resolutiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

8

Por las anteriores razones, y atendiendo a que los hechos presentados en la demanda y las pretensiones solicitadas, no guardan relación con lo expuesto en la parte motiva y resolutiva del fallo, pide se revoque el fallo por adolecer de errores garrafales escriturales, y en consecuencia se emita la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo pedido en la demanda y lo probado dentro del proceso.

.-La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , también presentó recurso de apelación contra la sentencia, colocando de presente su

lo pedido en la demanda y lo probado dentro del proceso.

.-La entidad demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , también presentó recurso de apelación contra la sentencia, colocando de presente su inconformidad al contenido de la demanda, las pruebas decretadas tanto documentales como testimoniales porque no corresponden al proceso objeto de alzada, dado que en algunos apartes se nombra a la demandante, indicando que las pruebas no corresponden al fallo que profirió el juzgado, ni con la demanda, ni a los entregados por la entidad y se indica que el objeto de los contratos “auxiliar de laboratorio”, tampoco corresponde a la demandante. Ni la versión del interrogatorio de parte, ni los testigos que se citan en el fallo.

Conforme a lo anterior, dice se desprende la violación al principio de la congruencia y debido proceso, por cuanto el análisis probatorio realizado, así como la decisión adoptada no pertenecen al proceso objeto de la litis.

Aclarado lo antes expuesto, paso a sostener que, de los documentos allegados con la demanda y las pruebas ordenadas y practicadas por el despacho, el interrogatorio de parte absuelto por la accionante señora María Eucaris Baquero Espinosa , se evidencia que se vinculó al hospital subred Sur E.S.E., mediante varios contratos de prestación de servicios autónomos e independientes entre sí, iniciados el 21 de marzo de 2007 al 30 de junio de 2016 y terminados legalmente y pagados a la contratista.

Además, que ella presentaba su oferta como contratista independiente, y se dio a conocer y actuó como tal en el cargo de auxiliar administrativo facturación (profesión

junio de 2016 y terminados legalmente y pagados a la contratista.

Además, que ella presentaba su oferta como contratista independiente, y se dio a conocer y actuó como tal en el cargo de auxiliar administrativo facturación (profesión independiente y autónoma) y por ello no es dable tratar de confundir sobre las formalidades del contrato que vinculó a las partes, es decir , confundir lo que es un contrato de trabajo con uno de prestación de servicios personales regido por normas del carácter privado autorizado por la Ley 100 de 1993, en mutuo consentimiento entre las partes y los contratos de prestación de servicios suscritos y allegados al proceso , los cuales dice fueron interrumpidos en varias oportunidades y además fueron de apoyo a la labor del servicio, recibían los turnos, no tenía horario.

Bajo este escenario, pide s e adopten las medidas para que se profiera fallo en derecho conforme al petitum de la demanda, la fijación del litigio, las pruebas arrimadas alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

9

plenario y la defensa técnica desplegada y que permita a las partes hacer uso del recurso de alzada en el escenario real de una decisión acorde con el objeto el debate judicial del presente asunto.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por Auto del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la entidad demandada y la parte actora, y se ordenó alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la entidad demandada y la parte actora, y se ordenó alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

.-La entidad demandada presento memorial de alegatos , colocando de presente sentencia del 27 de enero sobre contrato realidad, indicado que se entiende por subordinación o dependencia, aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Sostiene que, de las pruebas documentales aportadas y relacionas por el señor Juez en el presente proceso, no se evidencia prueba alguna de conlleve a det erminar la subordinación que señala la parte demandante mantuvo por parte del contratante, pues no existe memorandos, ni llamados de atención, procesos disciplinarios, sanciones, ni ordenes que por escrito se hubiesen efectuado a la demandante.

Aduce que la actora conocía de plano la relación que la ataba con entidad, la actividad contratada la ejecut ó bajo autonomía, sus respuestas se orientaron al desarrollo de la actividad contractual sin que en ningún momento hubiese señalado que le eran impartidas ordenes o llamados de atención , y se refirió a las respuestas de la parte demandante y el elemento de la subordinación tampoco se probó con los testimonios traídos al proceso y cuestiona lo manifestado por las declarantes.

En ese sentido, pide se atienda favorablemente las razones que sustentan la inconformidad del fallo y en consecuencia se revoque en su totalidad la decisión al no estar demostrado los elementos que c onstituyen una relación laboral en especial , la subordinación.

inconformidad del fallo y en consecuencia se revoque en su totalidad la decisión al no estar demostrado los elementos que c onstituyen una relación laboral en especial , la subordinación.

.-La parte demandante alegó de conclusión , diciendo que reitera los argumentos de la apelación, que en el presente asunto no se ataca la declaración de la existencia del contrato realidad, que fue debidamente probado en el curso del proceso, no obstante,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

10

los extremos temporales sobre las cuales se declara el contrato realidad y se disponen las condenas, difiere de lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda, en las que se narró que la actora laboro de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada, desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2016, en el cargo de auxiliar administrativo facturación en las áreas de central de citas y facturación; aunado insiste que en la sentencia impugnada se declara la nulidad del Oficio 201703510091001 del 08 de junio de 2017, siendo que en la demanda impetrada fue que se solicitó se declarará la nulidad del acto administrativo OJU-E-1051-2018 del 18 de abril de 2018.

CUESTIÓN PREVIA

Conviene señalar que, de acuerdo a lo advertido en la parte final del resumen de la sentencia de primera instancia, resulta ostensiblemente evidente que en el fallo proferido el 28 de octubre de 2020, el juez pese a relacionar acertadamente las pruebas, cometió

sentencia de primera instancia, resulta ostensiblemente evidente que en el fallo proferido el 28 de octubre de 2020, el juez pese a relacionar acertadamente las pruebas, cometió un yerro en la apreciación de las mismas en la parte motiva “caso concreto” al referirse a cuestión distinta a la estudiada, y por ende, en la resolutiva al resolver al respecto, habida cuenta que se refirió a fundamento s fácticos que en nada tienen que ver con la realidad del caso de la señora María Eucaris Vaquero Espinoza “aspecto este que fue materia puntual de discusión en los escritos de apelación por las partes litigantes” . De ahí que, en esta instancia corresponde a esta Sala analizar las pretensiones de la demanda acorde a la verificación de los hechos que rodearon la situación particular de la accionante con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica a fin de establecer sobre su prosperidad o no.

CONSIDERACIONES

Conforme se aclaró en líneas atrás, s e trata de decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la pacte actora y la entidad accionada, contra la sentencia del veint iocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar, que entre la actora y la demandada existió una relación laboral entre el 21 de

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar, que entre la actora y la demandada existió una relación laboral entre el 21 de marzo de 2007 y el 30 de junio de 2016 , período en el que ella se desempeñó bajo la figura de un contrato de servicios como Auxiliar Administrativo de apoyo a Facturación . Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación J. No. 2018-00386

11

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales co rrespondientes por ese período.

Esclarecido lo anterior, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...