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TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00425-01-(18-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00425-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-009-2018-00425-01

Demandante: Luis Francisco Herrera Matías

Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Asunto: Impedimento Jueces Administrativos

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Noveno Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en aplicación del procedimiento previsto en el numeral 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para conocer y tramitar el proceso promovido por Luis Francisco Herrera Matías contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Luis Francisco Herrera Matías , quien se desempeñada como Secretario de Juzgado Promiscuo Municipal, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener, entre otras, las siguientes declaraciones: (…)

Administrativo, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener, entre otras, las siguientes declaraciones: (…)

1.2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 7535 DEL 18 DE OCTUBRE 2017 de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DE LA RAMA JUDICIAL-, que negó reconocer como factor salarial y su incidencia prestacional la mencionada bonificación judicial creada mediante el DECRETO 383 de 2013. 1.3. Se declare la nulidad del ACTO FICTO NEGATIVO surgido del silencio administrativo con relación al recurso de apelación impetrado contra la mencionada negativa. 1.4. CONDENAR a la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALa reconocer como factor salarial la bonificación judicial del DECRETO 383 DE 2013 y decretos modificatorios, junto con su incidencia ; en consecuencia, ordenar a la misma reajustar y reliquidar los factores salariales y

prestacionales (CESANTÍAS, INTERESES A CESANTÍAS, BONIFICACIÓN

POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD, PRIMA DE NAVIDAD) demás emolumentos devengados por LUIS FRANCISCO HERRERA MATÍAS. (…) (Negrilla original) Recibida la demanda por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del

NAVIDAD) demás emolumentos devengados por LUIS FRANCISCO HERRERA MATÍAS. (…) (Negrilla original) Recibida la demanda por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y una vez efectuado el reparto correspondió para su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo de dicho circuito judicial, cuyo titular,EXPEDIENTE No. 2018-00425 mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declaró su impedimento para conocer de la demanda, así como el de todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A.

CONSIDERACIONES

El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece las causales de impedimento o recusación de los Magistrados y Jueces Administrativos, remitiendo, además, a las previstas en la ley procesal civil. En relación con el trámite de tales impedimentos el numeral 2° del artículo 131 ibídem, prevé:

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

La norma trascrita señala que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento

expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto. La norma trascrita señala que si el Juez en quien concurra la causal de impedimento considera que la misma comprende a todos los Jueces Administrativos, enviará el expediente al superior, señalando los hechos en que se funda, para que éste de aceptar dicho impedimento designe conjuez para el conocimiento del asunto. Ahora bien, de la lectura del proveído del dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se declaró el impedimento de todos los Jueces Administrativos, la Sala encuentra que ésta se funda en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Para la configuración de la causal alegada, el interés ha sido definido por la H. Corte Constitucional1 en los siguientes términos: La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es

comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En el sub lite el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló en la providencia antes referida que lo pretendido en la presente demanda corresponde a los criterios de remuneración salarial de un servidor judicial, lo cual involucra a los Jueces de la República, dado que el Decreto 383 de 2013, creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Rama Judicial. Para la Sala, sin ninguna duda, resulta configurada la causal alegada por el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en nombre de todos los Jueces de ese Circuito Judicial, en atención a que lo pretendido por el actor, incidiría en el salario y demás prestaciones sociales de estos funcionarios, teniendo en cuenta que la prestación reclamada fue creada en el Decreto No. 0383 del 6 de marzo de 2013, también, para todos los Jueces de la República. 1 Auto 080 A del 1° de junio de 2004.

2EXPEDIENTE No. 2018-00425

En este orden de ideas, la Sala estima fundado el impedimento manifestado por el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y en consecuencia,

2EXPEDIENTE No. 2018-00425

En este orden de ideas, la Sala estima fundado el impedimento manifestado por el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., y en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se aceptará dicho impedimento y se ordenará la designación de un Juez Ad hoc para el conocimiento de la demanda del proceso del epígrafe. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, R E S U E L V E PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., en nombre de todos los Jueces Administrativos de dicho Circuito Judicial. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DESÍGNASE Juez Ad hoc de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativos de Cundinamarca, para el conocimiento de la demanda del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A.

TERCERO: REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se adelante el correspondiente trámite para el sorteo de Juez Ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación.

CUARTO: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

Juez Ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación.

CUARTO: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

Bogotá, D. C., y a la parte demandante. Notifíquese y cúmplase

CERVELEÓN PADILLA LINARES ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Ponente Presidente del Tribunal CPL/acr 2 Mediante decisión de carácter reglamentario interno, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sesión del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), dispuso que las aceptaciones de impedimento de los Jueces Administrativos, serán firmadas únicamente por el magistrado ponente y por el Presidente de la Corporación, así quedó consignado en el Acta No. 019 de 2017. 3

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