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TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00427-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00427-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CHACÓN

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Tema: Sanción disciplinaria – multa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0303

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-22)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:1

“[…] (SIC) 1.Que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA

1. Pretensiones (01 1-22)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:1

“[…] (SIC) 1.Que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, declare la nulidad del acto administrativo que trata del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 20 de abril de 2017, emitido por la Inspección Delegada de la Región de Policía No. 8 con sede en Barranquilla (Atlántico), en el proceso disciplinario radicado No. REGI8-20173, con el cual se le impuso al demandante señor teniente CESAR

1 Gramática y ortografía del texto originalRadicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

AUGUSTO RAMÍREZ CHACÓN, C.C. No. 1.022.325.432

expedida en Bogotá, D.C, el correctivo disciplinario de diez (10) días de multa.

2.Que LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 23 de febrero de 2018, por la Inspección General de la Policía Nacional, en el misma radicado REGI8-20173, con el cual se confirmó el correctivo disciplinario de diez (10) días de multa

el 23 de febrero de 2018, por la Inspección General de la Policía Nacional, en el misma radicado REGI8-20173, con el cual se confirmó el correctivo disciplinario de diez (10) días de multa impuesto al demandante señor teniente CESAR AUGUSTO RAMÍREZ CHACÓN, C.C. No. 1.022.325.432 expedida en Bogotá, D.C.

3.Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el Derecho por parte de LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ CHACÓN, se ordene a la Policía Nacional restituir al demandante los dineros descontados o que se puedan descontar por concepto de la multa de diez (10) días deducibles del su salario devengado para la fecha de los hechos.

4.Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el Derecho por parte de LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ CHACÓN, se realicen las correcciones en su formulario de seguimiento (folio de vida) para restituirle los puntos descontados en razón a la sanción impuesta.

5.Que como consecuencia de lo anterior se repare el daño causado por parte de LA NACION–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, al señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ CHACÓN, por los perjuicios causados y daños morales e inmateriales causados a mi prohijado por 100 salarios mínimos mensuales vigentes equivalente a ($78.124.200); esto

RAMÍREZ CHACÓN, por los perjuicios causados y daños morales e inmateriales causados a mi prohijado por 100 salarios mínimos mensuales vigentes equivalente a ($78.124.200); esto basado en la potestad que tiene el Juzgador, de acuerdo con lo decantado en la unificación de jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Que las entidades convocadas, reconozcan la suma equivalente al 30% del total de las condenas impuestas, por concepto de HONORARIOS del abogado.

6. Que las entidades convocadas, reconozcan la suma equivalente al 30% del total de las condenas impuestas, por concepto de HONORARIOS del abogado […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado de la parte demandante que, el demandante Cesar Augusto Ramírez Chacón ingresó a realizar curso de formación como oficial de la Policía Nacional, en la Seccional de Alfér eces y Cadetes GeneralRadicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Santander, ubicada en Bogotá, D. C., el día 30 de junio de 2007. Posteriormente, se graduó como subteniente de la Policía Nacional mediante Resolución Ministerial 2920 del 27 de mayo de 2010. Más adelante ascendió al grado actual de teniente.

Indicó que, estando en el Departamento de la Guajira, Municipio de

mediante Resolución Ministerial 2920 del 27 de mayo de 2010. Más adelante ascendió al grado actual de teniente.

Indicó que, estando en el Departamento de la Guajira, Municipio de Villanueva, el día 13 de julio de 2016 el demandante conducía un vehículo de la Policía Nacional y siendo las 08:30 horas cuando se dirigían hacia el Municipio del San Juan (Guajira), a la altura del kilómetro 16+500 metros, en una maniobra de adelantamiento a otro vehículo, mientras se incorporaba al carril derecho un motocarro que se movilizaba sobre la berma y el carril, salió intempestivamente para tomar el carril vehicular sin contar con espejos retrovisores provocando colisión. En consecuencia, se produjo la lesión de dos menores de edad que se transportaban en el motocarro y el conductor.

Refirió que, por ese accidente de tránsito, la Policía Nacional, por intermedio de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Guajira mediante auto del 14 de junio de 2016, inició indagación preliminar No. P-DEGUA-2016-71 contra el demandante. Luego, mediante auto del 26 de agosto de 2016 y atendiendo lo señalado en la Ley 1015 de 2006, artículo 54, el proceso fue enviado a la Inspección Delegada de la Región de Policía No. 8 con sede en Barranquilla (Atlántico).

Dijo que, la Inspección Delegada de la Región de Policía No. 8 con sede en Barranquilla (Atlántico), asumió competencia con auto de fecha 19 de septiembre de 2015 y se le notificó al demandante el auto con el cual la

Barranquilla (Atlántico), asumió competencia con auto de fecha 19 de septiembre de 2015 y se le notificó al demandante el auto con el cual la Inspección Delegada avocó competencia, el día 20 de septiembre de 2016, y el auto de apertura de indagación preliminar.

Manifestó que, el 20 de abril de 2017, se produjo decisión de primera instancia, encontrándolo responsable por la falta descrita en la Ley 1015 de 2006, artículo 35 literal 17

Contó que, el fallo fue recurrido, razón por la cual, fue enviado el proceso a la Inspección General de la Policía Nacional en Bogotá D.C., entidad que emitió fallo de segunda instancia confirmado la multa

3. La sentencia apelada (09 1-32)

El Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Consideró que, en el sub lite, el demandante afirma que, en los fallos de primera y segunda instancia, se violó la ley 734 de 2002 en los artículos 141,142 y 170, numeral 3 de la ley 734 de 2002, por no hacer un análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y que en su lugar lo

primera y segunda instancia, se violó la ley 734 de 2002 en los artículos 141,142 y 170, numeral 3 de la ley 734 de 2002, por no hacer un análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión y que en su lugar lo que se hizo fue una tabulación de pruebas.

Sostuvo que, a partir de la valoración de los medios de pruebas, así como del análisis de las normas que consagran el régimen probatorio en materia disciplinaria, contrario a lo señalado por la parte accionante, la decisión disciplinaria adoptada no se fundamentó simplemente en un informe ni en un único testigo, sino en diversas pruebas testimoniales y documentales que, le otorgaron mérito o valor de convicción a la autoridad disciplinante acerca de la comisión de la falta y del autor de la misma.

Refirió que, la parte actora alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del disciplinado, al omitir injustificadamente las declaraciones de Jheisson Orlando Afanador Ariza y Freddy Ángel Hernández Alvarado; así como por desconocer la versión libre y los alegatos presentados por el accionante.

Sobre el particular, el a -quo dijo que, la entidad demandada al realizar el análisis de la declaración del señor Jheisson Orlando Afanador Ariza, tuvo en cuenta que este reconoció al accionante como la persona que iba conduciendo el vehículo que colisionó con la motocicleta en la que se transportaban los lesionados. Y respecto al señor Freddy Ángel Hernández Alvarado, si bien, estuvo presente al momento del accidente y al interior del vehículo, la delegada disciplinaria resolvió no tener en cuenta su testimonio

transportaban los lesionados. Y respecto al señor Freddy Ángel Hernández Alvarado, si bien, estuvo presente al momento del accidente y al interior del vehículo, la delegada disciplinaria resolvió no tener en cuenta su testimonio al encontrar varias contradicciones en su declaración con respecto al modo de la ocurrencia de los hechos . Por lo tanto, la decisión era razonable y debidamente justificada.

En lo que concierne a la valoración de la versión libre y de los alegatos presentados por el accionante, el juez de instancia dijo que, la delegada disciplinaria se abstuvo de pronunciarse nuevamente sobre estas dos actuaciones, argumentando que ya habían sido objeto de análisis en el primer cargo, y por ello, ante la identidad de modo, tiempo y lugar de los hechos, no hay ninguna razón para adelantar valoraciones probatorias separadas para cada cargo, sino que se realizan en conjunto; de tal manera que, de acuerdo con su sana crítica , el operador disciplinario es libre de considerar que una prueba sirve a uno, pero no a otro cargo, por lo que, en este punto, tampoco se encuentran razones que respalden los reparos del accionante.Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Concluyó que, en el caso su b judice la demandada probó, en grado de certeza, que el disciplinado pertenece a la institución policial, que se encontraba en ejercicio de sus funciones en el momento de la ocurrencia

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Concluyó que, en el caso su b judice la demandada probó, en grado de certeza, que el disciplinado pertenece a la institución policial, que se encontraba en ejercicio de sus funciones en el momento de la ocurrencia de los hechos, que poseía con una licencia de conducción y que contaba con un certificado de autorización de conducción, pruebas de las que infirió que la conducta fue culposa, en tanto faltó al deber objetivo de cuidado y prevención al maniobrar un automotor, ocasionando con ello lesiones personales a t erceros, en contravía del comportamiento exigido a un servidor público, del que se espera amplio conocimiento de las normas de tránsito, por encontrarse capacitado para desarrollar la actividad peligrosa de conducir; de modo que, la autoridad disciplinari a sí valoró adecuadamente la culpabilidad.

4. Del recurso de apelación (11 1-3)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Solicitando se revoque la decisión y en su lugar accedió a las pretensiones.

Señaló que, “[…] Su señoría desconoció los argumentos expuestos de la parte activa pues no solo se trataba si fue debidamente soportados los cargos para sancionar, si no también que no se le permitió controvertirlas pruebas del inquisitivo […]”

Argumenta que, “[…] (SIC) el despacho no realizo ningún pronunciamiento respecto de la ejecutoria de la sanción, eso es la expedición, del aco administrativo, que protocoliza, los fallos, para ese caso el aco administrativo, debía ser expedido

Argumenta que, “[…] (SIC) el despacho no realizo ningún pronunciamiento respecto de la ejecutoria de la sanción, eso es la expedición, del aco administrativo, que protocoliza, los fallos, para ese caso el aco administrativo, debía ser expedido por el ministro de la defensa o el presidente de la república mucho menos, le fue notificado el inexistente acto; por lo cual debe prosperarla nulidad planeada, al faltar el aco administrativo, por ende no se notificó a mi prohijado, es aquí donde no se realizado ni la ejecución de la sanción mucho menos la ejecutoria de la misma. […]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1° de noviembre de 2022 (17 1-4) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecidoRadicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Bogotá D.C. – Colombia 6 en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, el problema jurídico es:

1. ¿Las pruebas recolectadas durante la investigación disciplinaria adolecen de legalidad por violación al derecho de defensa y contradicción, por cuanto se practicaron sin darle la oportunidad al señor César Augusto Ramírez Chacón de controvertirlas?

2. ¿El juez a -quo omitió pronunciarse respecto a la ejecutoria de la sentencia o este reparo constituye un argumento nuevo no aducido en la demanda?

3. Alcance del control judicial al poder disciplinario

Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio

Antes de abordar el asunto bajo examen, es necesario precisar que el poder disciplinario es la potestad que tienen los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, que en virtud de lo establ ecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Así mismo, dicha facultad sancionatoria debe ejercerse con observancia del derecho al debido proceso, el cual, según la jurisprudencia constitucional 2, se compendia principalmente en los siguientes elementos: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y, (ix) la prohibición de la reformatio in pejus , entre otros. Además, se debe precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el

precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia para juzgar la comisión de una falta por parte del servidor público, sino que su finalidad es la de velar por el cumplimiento del debido proceso que le asiste a los investigados.

El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en providencia del 16 de febrero de 2012, radicado No. 201000048, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre la competencia del juez contenciosoadministrativo en asuntos disciplinarios, señaló:

“[…] La Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que en materia disciplinaria, la revisión de legalidad de estas decisiones, dadas las prerrogativas procesales propias de ese procedimiento, no debe repetir el debate agotado ante la autoridad administrativa competente. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento, no es una simple extensión del trámite disciplinario, sino que es funcionalmente distinto. El control de l egalidad y constitucionalidad de los actos de la administración que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especialidad y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales prim ordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de

Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales prim ordiales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquell a en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. […]”

2 H. Corte Constitucional, sentencia T - 1034 de 5 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente Doctor Humberto

Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Sin embargo, en una postura más reciente, el H. Consejo de Estado varió esta perspectiva del control judicial al ejercicio del poder disciplinario del Estado al ampliar el espectro hacia un control integral , consistente en que el juez contenciosoadministrativo está habilitado, también, para hacer un juicio sustancial sobre los actos administrativos sancionatorios proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado3 en la jurisprudencia, cuyos apartes se trascriben:

“[…] Alcance del control judicial integral.

ordenamiento constitucional y legal, orientado hacia el respeto a los derechos fundamentales del investigado. Así lo dispuso el Consejo de Estado3 en la jurisprudencia, cuyos apartes se trascriben:

“[…] Alcance del control judicial integral.

En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la le galidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del jui cio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede

contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. (…) En ejercicio del jui cio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria. (…) Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de expli car el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E), sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. No. 110010325000201100316 00, No. interno: 121011, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 la parte demandante, es legítima y proporcionada. […]” (Negrilla fuera del texto).

En ese sentido, la jurisprudenci a transcrita debe interpretarse de manera

Bogotá D.C. – Colombia 9 la parte demandante, es legítima y proporcionada. […]” (Negrilla fuera del texto).

En ese sentido, la jurisprudenci a transcrita debe interpretarse de manera armoniosa con la Sentencia C -197 de 1999, en la cual la Corte Constitucional concluyó que es obligación del demandante indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación, sin embargo, “[…] cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito tantas veces mencionado, y que cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica deberá aplicar el art. 4 de la Constitución. […]”

Es decir, el juez contenciosoadministrativo únicamente ejercerá de manera oficiosa el control al poder disciplinario en aquellos eventos que se observe una flagrante vulneración de derechos fundamentales, en los demás, se limitará a resolver cargos de violación alegados.

4. Falta disciplinaria investigada y sancionada

La Sala advierte que la conducta investigada y sancionada fue la falta grave a título de culpa gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, que preceptúa “[…] Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. […]”4

La anterior falta fue tipificada, con la norma antes indicada, y al tratarse de un tipo en blanco, la autoridad disciplinaria, la complementó así:

consecuencia de la función o cargo. […]”4

La anterior falta fue tipificada, con la norma antes indicada, y al tratarse de un tipo en blanco, la autoridad disciplinaria, la complementó así:

“[…] Una conducta descrita en la ley como delito: Por lo cual se hace necesario remitirse por vía de integración normativa atendiendo el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, a la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano).

Como ha de recordarse, en materia disciplinaria los tipos disciplinarios son abiertos y en blanco. Los primeros, son aquellos cuya conducta no describe las circunstancias en que ha de realizarse; y los segundos, en los que la conducta no aparece plenamente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla y concretarla.

Por lo anterior y como la conducta que se endilga al hoy investigado es un tipo en blanco y en aras de asegurar el principio Constitucional del debido, o receso, principio de tipicidad, el derecho he contradicción y defensa, esta instancia disciplinaria, señala el delito en que el encartado al parecer incurrió, cuando aparentemente realizó la conducta descrita en la Ley como delito.

4 Ver archivo “regi8-2017-3 parte 1” Pág. 90 a 105Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), donde se consagra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano), donde se consagra la posible conducta del investigado, en su Libro II, Título I De los Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo III De la Lesiones Personales Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes...”, remitiéndose esta instancia como artículo anterior de la norma penal al Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”. […]”

Lo anterior, tuvo como base la siguiente situación fáctica:

“[…] El despacho aborda este tipo disciplinario para el caso que nos ocupa teniendo en cuenta que se adecúa a la presunta falta cometida por el gendarme encartado, en vista que para la fecha del 13 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 08:30 horas, mientras manipulaba vehículo Insti tucional marca Renault de color gris de placas GCK -827 - siglas 05-0933 en la vía que conduce del municipio de la Paz (Cesar) al municipio de Distracción (La Guajira), a la altura del kilómetro 16+500 mts, en jurisdicción de las Jaguas del Pilar (La Guajira), al parecer habría golpeado una motocicleta marca BAJAJ BOXER de placas

Distracción (La Guajira), a la altura del kilómetro 16+500 mts, en jurisdicción de las Jaguas del Pilar (La Guajira), al parecer habría golpeado una motocicleta marca BAJAJ BOXER de placas FZT49C por la parte trasera, la cual era conducida por el señor RAFAEL EDUARDO MEJIA YERENA ocasionando que se saliera de la vía, cayendo el antes mencionado con los menores de edad EMIRO JOSE LOBO DURAN y VALERI JULIANA DAZA CABANA que se trasladaban en la motocicleta, los cuales al parecer sufrieron lesiones, acorde las historias clínicas obrantes en el expediente a (Folios 67 al 63). […]”

5. Primer problema jurídico

5.1. Debido proceso en el procedimiento disciplinario.

Los artículos 29 de la Constitución Política, 6° de la Ley 734 de 2002 y 6° de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.Radicación: 11001-33-35-009-2018-00427-01

Demandante: César Augusto Ramírez Chacón

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuac

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