TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00431-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00431-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-009-2018-00431-01
Demandantes: JUAN ABRIL GARCÍA Y M ARÍA ROSALBA
TORRES VANEGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes
Modifica fallo que accedió pretensiones
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.182-185), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls.175-180) que accedió a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por los señores JUAN ABRIL GARCÍA y MARÍA ROSALBA TORRES VANEGA S contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Los accionantes, en su condición de padre y madre del señor LUIS ARMANDO ABRIL TORRES (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial (fls.83II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Los accionantes, en su condición de padre y madre del señor LUIS ARMANDO ABRIL TORRES (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial (fls.83101), solicitaron que se declare la nulidad del Oficio No. OFI1863731/MSGDAGPSAR de 6 de julio de 2018 (fls.3-4) y la Resolución No. 1830Expediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
Demandante: Juan Abril García y María Rosalba Torres Venegas
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del 13 de julio de 2007 (fls.5-6), actos administrativos a través de los cuales la Coordinación Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Secretar ía General del Ministerio de Defensa , respectivamente , negaron la pensión de sobrevivientes, tras el deceso del Soldado Voluntario Luis Armando Abril Torres (q.e.p.d.).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derech o, solicitaron que se condene a la entidad demandada a : (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 189 – literal d – del Decreto Ley 1211 de 1990, con ocasión del fallecimiento de su hijo, desde que se causó el derecho, y aplicando la prescripción cuatrienal que se interrumpió el 20 de febrero de 2017; (ii) cancelar las sumas adeudadas de manera indexada, de acuerdo al IPC, desde que se hizo exigible, y hasta que se haga efectivo el pago ; (iii) pagar los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo
desde que se hizo exigible, y hasta que se haga efectivo el pago ; (iii) pagar los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia C-188 de 1999 y, (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes del CAPCA, y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Se afirma, que el señor Luis Armando Abril Torres (f) fue dado de alta en el Ejército Nacional , como soldado regular , el 2 de julio de 2000, y falleció en combate por la acción del enemigo el 12 de febrero de 2002 , en inmediaciones de la vereda Manillas, Cundinamarca.
Señalan, que dependían económicamente del señor Luis Armando Abril Torres , teniendo en cuenta su vinculación con el Ejército Nacional, y como prueba de ello allegaron dos declaraciones extraprocesales al expediente.
Advierten, que habida consideración del citado fallecimiento, a través de Resolución No. 505 del 18 de junio de 2002, el Ejército Nacional confirió su ascenso póstumo del grado de Soldado Voluntario, al grado de Cabo Tercero.
Manifiestan, que el señor Luis Armando Abril Torres acumuló como tiempo de servicios en el Ejército Nacional 3 años, 1 mes y 3 días.
Indican, que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , de conformidad con la Ley 100/93, y/o con la norma más favorable en su condición de suboficial póstumo; sin embargo, fue negada mediante los actos acusados, decisiónExpediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
conformidad con la Ley 100/93, y/o con la norma más favorable en su condición de suboficial póstumo; sin embargo, fue negada mediante los actos acusados, decisiónExpediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
Demandante: Juan Abril García y María Rosalba Torres Venegas
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que ha causado un perjuici o en su economía y mínimo vital, por cuanto la ayuda pecuniaria que les prestaba su hijo era esencial para su subsistencia.
Concluyen, que toda vez que se depreca el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva, la cual por su naturaleza prestacional es de orden público, no está sujeta al fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada (fls.129-142), dentro del término de traslado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones , para lo cual manifestó, que no es viable reconocer la pensión solicitada, por cuanto los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos por la autoridad competente y la motivación expuesta, se ciñe a la norma aplicabl e vigente, esto es, al artículo 22 del Decreto 4433 de 2004.
Asimismo, indicó que (i) el ascenso póstumo no tiene carácter prestacional y sí indemnizatorio; (ii) El Decreto 2728 de 1968, no consagró derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del exsoldado voluntario y, (iii) no se demostró la dependencia económica de los demandantes respecto del soldado fallecido.
Finalmente, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones, se ordene descontar
voluntario y, (iii) no se demostró la dependencia económica de los demandantes respecto del soldado fallecido.
Finalmente, solicitó que en caso de acceder a las pretensiones, se ordene descontar las sumas de dinero que se hayan pagado a favor de la parte actora, por concepto de indemnización, entre otros aspectos.
3. FALLO RECURRIDO. (fls.175-180vlto), el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda . Para fundamentar su posición , sostuvo que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pretensión pretendida, en consideración al ascenso póstumo que fue reconocido a favor del causante y por virtud del cual , la normativa aplicable es el Decreto 1211 de 1990, según el precedente unificado determinado por el Consejo de Estado.
Arguyó, que si bien el Decreto 4433 de 2004 – artículo 22 -, expedido teniendo en cuenta los criterios fijados en la Ley 923 de 2004, no contiene regulación respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los soldados voluntarios, el Consejo de Estado unificó criterios en sentenci a del 4 de octubre de 2018, concluyendo entre otras decisiones, que en virtud del ascenso póstumo consagrado en el Decreto 2728 de 1978, los soldados voluntarios tienenExpediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
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derecho a las demás prestaciones sociales contenidas en los Decreto 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990.
En ese sentido precisó, que como quiera que estaba demostrado que el señor Luis
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derecho a las demás prestaciones sociales contenidas en los Decreto 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990.
En ese sentido precisó, que como quiera que estaba demostrado que el señor Luis Armando Abril Torres fue ascendido al grado de cabo tercero , y que sus beneficiarios son sus padres, ellos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente deprecada, aplicando las disposiciones contenidas en los artículos 189 y 158 del Decreto 1211 de 1990.
En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, concluyó que debía abordarse de manera separada para cada demandante, como quiera que la petición que dio origen al último acto administrativo demandado , del cual se declaró la nulidad, no había sido presentada conjuntamente por ellos. Por tanto, las mesadas pensionales relacionadas con el señor Juan Abril García, se encuentran prescritas con anterioridad a los 4 años de presentación de la solicitud, es decir, del 21 de junio de 2014 ; para la señora María Rosalba Torres V anegas, al no haber presentado solicitud en tal sen tido, se enc uentran prescritas con anterioridad al 9 de octubre de 2018, fecha de radicación de la demanda.
III. APELACIÓN
La parte actora (fls.182-185) adujo, que el estudio llevado a cabo por el juez de primera instancia no se ajusta a la realidad probatoria y a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Añadió, que revisado el expediente administrativo del causante , se puede establecer que las reclamaciones presentadas por los padres en cuanto a la
normativos contenidos en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
Añadió, que revisado el expediente administrativo del causante , se puede establecer que las reclamaciones presentadas por los padres en cuanto a la pensión de sobrevivientes, se han efectuado de manera conjunta, como consta en los folios 67 a 75 y 78 a 89 del expediente, y si bien la petición radicada el 21 de junio de 2018 fue signada únicamente por el señor Juan Abril García, lo cierto es, que en la respuesta a dicha solicitud – Oficio del 06 de julio de 2018 - la entidad demandada niega el reconocimiento tanto al padre como a la madre del soldado fallecido, con fundamento en la Resolución No. 1830 del 13 de julio de 2007 , acto administrativo expedido con base en una petición que sí fue radicada de manera conjunta.Expediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
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Por lo anterior, solicitó que se modifique el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar disponer que las mesadas pensionales correspondientes a María Rosalba Torres Venegas , anteriores al 21 de julio de 2014, están prescritas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La parte actora (fls.198-200) reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de alzada. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (fl. 193)
V. CONSIDERACIONES.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma (fl. 193)
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el c ómputo prescriptivo realizado por el a quo es adecuado, en tanto declaró la prescripción de las mesadas a que tiene derecho la señora María Rosalba Torres Venegas , con anterioridad al 09 de octubre de 2018 – fecha de presentación de la demanda -.
2. Normativa aplicable.
2.1. El Decreto 2728 de 1968 , "Régimen de prestaciones sociales para Soldados y Grumetes", respecto de las prestaciones ocasionadas por la muerte de dicho personal, señala en el artículo 8° lo siguiente:
“Artículo 8°.- El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía." (subraya fuera de texto original).
Por su parte, la Ley 131 de 1985, "por la cual se dictan normas de l servicio militar voluntario", acerca de los soldados, precisó:
“Artículo 2° - Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…)
“Artículo 2° - Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. (…)
Artículo 3° - Las personas a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley,Expediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
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quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios , al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de Régimen Disciplinario, a[ régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísicas, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para ios soldados de las Fuerzas militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta ley.
(…)
Artículo 6° - El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de mes es a que hubiere lugar". (subrayado fuera de texto).
De lo anterior, se observa que no existía norma que consagrara el derecho a la pensión de sobrevivientes para los familiares de los soldados voluntarios, circunstancia que cambió con la expedición del Decreto 4433 de 2004, sin embargo, esta disposición no resulta aplicable al sub lite por ser posterior al deceso del causante, el cual que ocurrió el 12 de febrero de 2002 (fl. 20).
esta disposición no resulta aplicable al sub lite por ser posterior al deceso del causante, el cual que ocurrió el 12 de febrero de 2002 (fl. 20).
Como se advirtió, el Decreto 2728/68 , consagró los ascensos póstumos para los soldados voluntarios que fallecieran por causa de combate o acción directa del enemigo, no obstante dicha normativa limitó su campo de aplicación al reconocimiento de prestaciones, indemnizaciones y pago de cesantías, sin consagrar la pensión de sobrevivientes, lo cual resultaba violatorio del derecho a la igualdad, pues los oficiales y suboficiales que fallecían en iguales condiciones, s í causaban dicho derecho, situación ante la cual el órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa, sostuvo que era evidente el trato discriminatorio a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio , frente a las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas cir cunstancias, por lo cual en aras de proteger el núcleo familiar del soldado que fallecía en combate, era viable aplicar el Decreto 1211 de 1990, con el fin de reconocer la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo consagrado en el artículo 4 Superior.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en Sentencia de 18 de octubre de 2016 , con ponencia de la Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente:
“Pues bien, observa la Sala que el régimen prestacional de las Fuerzas
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en Sentencia de 18 de octubre de 2016 , con ponencia de la Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló lo siguiente:
“Pues bien, observa la Sala que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, previsto en el De creto 2728 de 1968. únicamente le reconocía suExpediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
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ascenso postumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación índemnizatoria y el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ellas, la reclamada por los demandantes, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.
Se debe advertir con fundamento en lo esta blecido en el acápite anterior, que existe un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990. para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.
Estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de
los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.
De hecho, no resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.”
De lo anterior, se tiene que el régimen pensional vigente al momento del fallecimiento del soldado Luis Armando Abril Torres (q.e.p.d.), está regulado por el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 , “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, que en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, dispuso:
“ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las
“ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.Expediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
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- Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
(…)
ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
(…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. (…)
ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estat uto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, l a cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden estableci do en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subraya fuera de texto original)
De lo anterior, se tiene que la norma en cita dispone a favor del Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate, de manera póstuma: a) elExpediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
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reconocimiento y pago de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del citado decreto; b) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y c) pensión de sobrevivientes, cuyo valor
haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del citado decreto; b) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y c) pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante
2.2 Prescripción. Esta figura hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho y constituye el término especifico para adquirirlo o extinguirlo. Ello significa que: “es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo trascurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicte, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.”1
Vale la pena traer a colació n que la Corte Constitucional en sentencia C -412 de 1997, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión, “por una sola vez”, contenida en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló en cuanto a la interrupción de los derechos laborales, lo siguiente:
“No se quebranta el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un d erecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado,
recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.” (Resaltado de la Sala).
En cuanto a la prescripción de las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990, el artículo 174 previó:
“ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. CP. Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez.Expediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
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Sobre la prescripción cuatrienal y la presentación de la demanda, la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa acotó, que en caso de que la respuesta frente a una reclamación administrativa sea negativa, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo debe ser interpuesto también, dentro de los 4 años siguientes. Al respecto sostuvo:
la respuesta frente a una reclamación administrativa sea negativa, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo debe ser interpuesto también, dentro de los 4 años siguientes. Al respecto sostuvo:
“[…] para efectos de que el reconocimiento de la jurisdicción comprenda las mesadas cuya prescripción fue interrumpida por la reclamación administrativa, por lo que superado tal término, estas quedarán prescritas2.
En todo caso, en el evento en que la demanda no sea instaurada dentro de los cuatro años desde la primera reclamación, no puede pasarse por alto que la interposición de la demanda, en tanto reclamación aunque de orden judicial, también es un medio para interrumpir la prescripción de las prestaciones comprendidas dentro de los cuatro años anteriores a su presentación.”3
De esta man era, atendiendo igualmente a lo contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción y en consecuencia, se colige que las prestaciones anteriores prescriben.
3. Decisión del caso.
De la revisión del material probatorio allegado al caso de autos, esta Colegiatura encuentra probados los siguientes hechos:
Se observa que el causante Luis Armando Abril Torres prestó sus servicios al Ejército Nacional, desde el 30 de enero de 1998 hasta el 12 de febrero de 2002, incluido el tiempo como soldado regular, como consta en la Hoja de servicios No. 3888514953379847 de 3 de julio de 2002 (fl.12), en la cual se indica que el exsolado voluntario acumuló un tiempo de 3 años, 1 mes y 18 días, siendo retirado del servicio por muerte en combate por acción directa del enemigo.
voluntario acumuló un tiempo de 3 años, 1 mes y 18 días, siendo retirado del servicio por muerte en combate por acción directa del enemigo.
2 Sobre el punto puede consultarse la sentencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado en profirió el 28 de septiembre de 2017 dentro del expediente número 3803 -16: “De otra parte, y teniendo en cuenta que la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente es posible estudiarla y decidirla de oficio, esta Sala observa que en el presente asunto el a quo no se percató que entre la fecha de presentación de la primera petición que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro (24 de enero del 2007) y la de la demanda (29 de enero del 2013) ya habían transcurrido más de cuatro años, y como quiera que ésta solo se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, no se podía tener en cuenta la fecha de la última solic itud (4 de junio del 2012). Por ello, se aplicará respecto de los derechos causados antes del 29 de enero del 2009 (considerando la fecha de presentación de la demandada). Por lo anterior, se procederá a modificar la orden de restablecimiento del derecho, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro al actor en la forma y los términos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y con efectos fiscales a partir del 29 de enero del 2009, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción”.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de enero de
2020. CP. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Expediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de enero de
2020. CP. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Expediente No. 11001-3335-009-2018-00431-01
Demandante: Juan Abril García y María Rosalba Torres Venegas
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De igual forma, obra registro civil de defunción el cual indica que el causante falleció el 12 de febrero de 2002 (fl.14); registro civil de nacimiento, que da cuenta que los demandantes señores Juan Abril García y María Rosalba Torres Venegas figuran como padres del exsoldado voluntario (fl.14) y registro de matrimonio en el cual consta que se constituyó sociedad conyugal entre los accionantes (fl.16).
El señor Juan Abril García mediante petición radicada el 21 de junio de 201
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