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TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00460-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00460-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, POR SO LICITUD PROPIA – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: GERSON FARUK TACHACK MONTES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 , por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El señor Gerson Faruk Tachack Montes acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

El señor Gerson Faruk Tachack Montes acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 03527 del 28 de julio de 2017, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a: i) reintegrar de forma inmediata al servicio activo al demandante sin solución de continuidad; ii) el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales desde el momento del retiro hasta la fecha en que se produzca de manera efectiva el reintegro; i ii) el restablecimiento inmediato en la prestación de servicios de salud; iv) el pago de perjuicios materiales, v) indemnización por daño a la salud (100 s.m.l.m.v. para el actor) y daño moral este último ítem de reparación también para su esposa, la señora Luy Alejandra Carr illo Castellanos (100 s.m.l.m.v. para cada uno).

Finalmente, solicitó el pago de intereses “legales y moratorios”1 e indexación, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 IbidemExpediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 IbidemExpediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Indica que el Patrullero (R) Gerson Faruk Tachack Montes prestó su servicio militar en condición de Auxiliar de la Policía Nacional. Poste riormente ingresó a la Escuela de Carabineros en calidad de alumno el 12 de febrero de 2016, y fue nombrado como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional mediante Resolución 937 del 10 de marzo de 2017, y tomó posesión en el grado de Patrullero en la misma fecha.

Aduce que una vez tomó posesión en el cargo, el acto r fue destinado a la Dirección de Carabineros y asignado al Escuadrón Móvil de Carabineros Nacional núm. 19 que despliega sus operaciones en la zona del Urabá antioqueño.

Manifiesta que a inicios del mes de junio de 2017, el demandante comenzó a experimentar dolor abdominal, acompañado de emesis y deposiciones líquidas posterior a la ingesta de alimentos, sintomatología que lo llevó al punto de ge nerarle una imposibilidad frente al cumplimiento de sus deberes como Policía.

Asegura que en diversas ocasiones, y como consecuencia de su estado de salud solicitó permiso a su Comandante para asistir al médico, quien le negó dichas solicitudes pese a que sus dolores eran cada vez más insoportables.

Asegura que en diversas ocasiones, y como consecuencia de su estado de salud solicitó permiso a su Comandante para asistir al médico, quien le negó dichas solicitudes pese a que sus dolores eran cada vez más insoportables.

Manifiesta que en una decisión motivada “solo por la consternación que le producían sus padecimientos, en una situación de desespero” el Patrullero (R) Tachack Montes solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional mediante comunicación del 27 de junio de 2017 el retiro del servicio.

La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución núm. 03527 del 28 de julio de 2017, ordenó el retiro del servicio del Patrulle ro (R) Gerson Faruk Tachack Montes por solicitud propia.

La decisión administrativa fue notificada personalmente al demandante el 3 de agosto de 2017; en esa misma fecha, este fue puesto a disposición de la Jefatura de Medicina Laboral para la práctica de los exámenes de retiro.

Expuso que una vez hizo presencia en la ciudad de Bogotá D.C. y debido a su estado de salud, fue ingresado por el área de urgencias del Hospital Central de la Policía para el inicio de exámenes especializados donde le fue reportado e l diagnóstico de “tumor de comportamiento incierto o desconocido del testículo derecho”2.

El actor fue sometido a intervención quirúrgica y tratamiento de quimioterapia, así como por las áreas de psicología y nutrición.

Teniendo en cuenta la gravedad del diagnóstico el Patrullero (R) Tachack Montes solicitó el

El actor fue sometido a intervención quirúrgica y tratamiento de quimioterapia, así como por las áreas de psicología y nutrición.

Teniendo en cuenta la gravedad del diagnóstico el Patrullero (R) Tachack Montes solicitó el reintegro al servicio activo, “la anulación de la resolución No. 03527 del 28/07/ 2017”3 y la activación de los servicios médicos, pedimentos que fueron negados por distintas autoridades al interior de la institución policial.

2 Folio 120 3 Folio 121Expediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

En el mes de noviembre de 2017, el Patrullero (R) Tachack Montes presentó una acción de tutela en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud en conexidad con el derecho a la vida; acción const itucional que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, Corporación que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad, a la salud y a la vida del actor. La decisión judicial ordenó: i) la activación en la prestación de los servicios de salud al demandante, ii) la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiriese, iii) la práctica de examen médico de retiro, iv) las valoraciones por especialistas que se estimaran necesarias para la correspondiente Junta Médica Laboral y advi rtió que se debía continuar con la

examen médico de retiro, iv) las valoraciones por especialistas que se estimaran necesarias para la correspondiente Junta Médica Laboral y advi rtió que se debía continuar con la prestación del servicio de salud para la atención de sus patologías según el criterio de médico especialista tratante. Adicionalmente la decisión judicial dejó transitoriamente sin efectos la Resolución núm. 03527 del 28 de julio de 2017, que ordenó el retiro el servicio del accionante condicionada a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente.

La Dirección de la Policía Nacional, en cumplimiento de la sentencia de tutela, profirió la Resolución núm. 06705 del 29 de diciembre de 2017, y reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero Gerson Faruk Tachack Montes. Decisión notificada el 3 de enero de 2018.

Posteriormente el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, modificó la sentencia de tutela de primera instancia, y en su lugar dispuso declarar la improcedencia de la acción de tutela en torno a la nulidad de la Resolución núm. 02537 de 2017, que aceptó el retiro del servicio del actor, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; y, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no desafiliar ni cancelar la prestación del servicio de salud a favor del actor por un término de 6 meses, o hasta que el actor se afiliara al Sistema General de Seguridad Social en Salud, término en el que igualmente debía practicarse el examen de retiro y convocatoria a la Junta Médica Laboral, si a ello hubiere lugar.

hasta que el actor se afiliara al Sistema General de Seguridad Social en Salud, término en el que igualmente debía practicarse el examen de retiro y convocatoria a la Junta Médica Laboral, si a ello hubiere lugar.

Finalmente, la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 02633 del 21 de mayo de 2018, por la cual declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 06705 del 29 de diciembre de 2017. Decisión que fue notificada al actor el 24 de mayo de 2018, momento en el que se le entregó una constancia por treinta (30) días para la atención médica, la cual una vez vencida no fue renovada por lo que “en la actualidad está desamparado del sistema de salud”4.

2. Normas violadas y concepto de violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 89, 90 y 91 de la Constitución

Política.

Legales: Ley 1437 de 2011 (arts.1, 2, 3 y 5) y el Decreto 1800 de 2000.

Adicionalmente refiere el desconocimiento de los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Manifiesta que el retiro del servicio de la Policía Nacional del actor en las condiciones

4 Folio 123Expediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

4 Folio 123Expediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

médicas que se encuentra y la negativa a reincorporarlo a sus labores constituyen un acto arbitrario e injusto como quiera que se está desamparando a un servidor público que ingresó a la institución policial sin ningún padecimiento, y que fue en desarrollo de sus funci ones que le sobrevino la enfermedad que ha deteriorado notablemente su salud.

Asevera que se debe tener en cuenta que el demandante fue desamparado por su empleador, y que si bien es cierto, el retiro se produjo por la expresión de la voluntad propia, ésta se dio con desconocimiento del cuadro clínico que lo afectaba y que fue el q ue en realidad le llevó a proceder en tal sentido.

Agrega que la patología con que cuenta el demandante es de aquellas que requiere un tratamiento especializado y adecuado que le corresponde asumir al empleador, pues si bien se trata de una enfermedad de origen común, ella se generó estando en servicio activo.

Expone que la Policía Nacional es indiferente a la condición de salud del demandante, su proceder denota ausencia de voluntad humanitaria, y aunado a ello la decisión de no reincorporarlo al servicio o en su defecto realizarle la Junta Médica que califique su capacidad física y lo pensione por invalidez, resulta en un todo lesiva de los de rechos del actor toda vez que se desconoce su compleja situación de salud.

Endilga la configuración de la causal de anulación de desviación de poder toda vez que el actor se encuentra desprotegido en lo que respecta a la atención en salud.

actor toda vez que se desconoce su compleja situación de salud.

Endilga la configuración de la causal de anulación de desviación de poder toda vez que el actor se encuentra desprotegido en lo que respecta a la atención en salud.

Apoya su argumentación en sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la protección al derecho fundamental a la salud.

3. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó escrito de contestación de demanda oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifiesta la entidad que el acto administrativo fue proferido “atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia”5, fue expedido por autoridad competente, lo que permite afirmar que la decisión no es desproporcionada, ni trasgredió derecho fundamental alguno, y contrario a ello se respetaron sus garantías.

Refiere que conforme al artículo 218 de la Constitución Política la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, regulado por el Decreto 1791 de 2000.

El restante desarrollo argumentativo se refiere al retiro del servicio en ejercicio de la causal denominada “voluntad de la Dirección General” 6 y las exigencias normativas y jurisprudenciales para la instrumentación de dicha modalidad de desvinculación, por lo cual la Sala no se realizará mayor análisis de dicha exposición teniendo en cuenta que no guarda correspondencia fáctica al caso objeto de estudio de la Corporación.

Formuló las excepciones de i) acto administrativo a justado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) imposibilidad de condena en cos tas, y, iii) la excepción genérica o innominada.

Formuló las excepciones de i) acto administrativo a justado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) imposibilidad de condena en cos tas, y, iii) la excepción genérica o innominada.

5 Folio 153Vto. 6 Cfr. folios 153 a 159Vto.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Delimitó los problemas jurídicos en el sentido de establecer si “i) la solicitud de retiro presentada por el demandante fue libre y espontánea, o fue provocada por los quebrantos de salud alegados, al punto de viciar su voluntad; y ii) determinar si procede el reintegro al servicio en el mismo grado que ostentaba, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y la reparación de los perjuicios materiales y morales.”7

Inicialmente, el a quo se ocupó de identificar los antecedentes y hechos probados relacionados con la prestación del servicio, historia clínica, contenido de la solicitud de retiro, de la actuación adelantada para solicitar la reincorporación a la Policía Nacional, así como del trámite de la acción de tutela que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del Patrullero (R) Tachack Montes, y de la Junta Medico Laboral adelantada a este.

como del trámite de la acción de tutela que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del Patrullero (R) Tachack Montes, y de la Junta Medico Laboral adelantada a este.

Para valorar la causal de retiro por solicitud propia acudió al contenido de los artículos 54, 55 nral. 1º y 56 del Decreto 1791 de 2000, y concluyó que el personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional puede ser retirado del servicio cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran la permanencia del policial en actividad. En este punto destacó que la normatividad no exige requisitos adicionales a la manifestación de la voluntad del policial para retirarse de la institución, aunado a las razones necesidad de permanencia previamente indicadas.

Señaló el Juez de primer grado que conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado8 la renuncia aunque esté precedida de un motivo, explicito o no, no invalida el acto administrativo que la acepta, de este modo, debía demostrarse que el móvil para su presentación recayó en una coacción invencible que viciara la voluntad de quien la presentaba, de ahí que este tipo de asuntos requiere el despliegue de una activida d probatoria “importante”9 que permit a establecer que las razones de la solicitud de retiro fueron ajenas a la verdadera voluntad del servidor público.

Respecto a la reincorporación para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, indicó el Juez que se trata de un procedimiento previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, que exige dos condiciones o requisitos a saber: el primero el concepto favorable

indicó el Juez que se trata de un procedimiento previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, que exige dos condiciones o requisitos a saber: el primero el concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación para Nivel Ejecutivo, y que la exigencia en la prestación del servicio por al menos cinco (5) años seguidos, salvo se dictamine incapacidad absoluta o gran invalidez.

Al descender al análisis del caso concreto encontró probado que el Patrullero (R) Gerson Faruk Tachack Montes presentó solicitud de retiro del servicio el 27 de junio de 2017, expresando que “tenía otros proyectos de vida fuera de la institución y era su deseo estudiar una carrera profesional”10; y que teniendo en cuenta esa voluntad expresada fue expedida la Resolución núm. 03527 del 28 de 28 de julio de 2017, por la cual se le retira del servicio.

Precisó el a quo que lejos de “revictimizar al actor”11, a éste, en condición de demandante, se le imponía desplegar una actividad probatoria sustancial que le permitiera llegar a la

7 Folio 190 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 23 de febrero de

2017. Radicado: 08001233300020120009801. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Folio 193Vto. 10 Ibidem 11 IbidemExpediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

judicatura convencimiento o por lo menos duda a su favor, respecto al verdadero motivo de

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

judicatura convencimiento o por lo menos duda a su favor, respecto al verdadero motivo de la solicitud de retiro, situación que no halló probada por las siguientes razones:

  • La solicitud de retiro se presentó de manera libre y espontánea y motivada en aspectos que denotaban el deseo del actor de “organizar una vida fuera de la institución policial que le garantizara su crecimiento profesional.” - La lectura de la historia clínica demostró que entre la fecha de ingreso del act or como Patrullero de la Policía Nacional y la fecha de su retiro, acudió al servici o médico en dos oportunidades y le fue concedida incapacidad por el lapso de 6 días, circunstancia que permitía entrever que al demandante si le eran concedidos permisos para atender sus temas de salud. En este punto refirió que no se presentó medio de prueba alguno que permitiera establecer de forma efectiva la negativa al otorgamiento de permisos para la atención de la sintomatología que refirió el actor en la demanda. - Se argumentó que aunque el actor acudió al servicio médico el 24 de agosto de 2017 (20 días después del retiro) y refirió síntomas con un mes de evolución, oportunidad en la que fue diagnosticado el cáncer, el tiempo de evolución no coincidía con la fecha de solicitud de retiro, y por esa razón tampoco se podía entender que la solicitud de retiro hubiese descansado en el afán de atender problemas de salud. - También señaló el juzgador de primer grado que el actor presentó dos sol icitudes de reincorporación, la primera el 23 de agosto de 2017, es decir de manera previ a

problemas de salud. - También señaló el juzgador de primer grado que el actor presentó dos sol icitudes de reincorporación, la primera el 23 de agosto de 2017, es decir de manera previ a al conocimiento de su estado de salud, y en ella manifestó que el motivo que fundó la toma de la decisión era la necesidad de atender los problemas de salud que afectaban a su señora madre, y que una vez estabilizada “cayó en cuenta que su solicitud de retiro fue prematura y producto de la angustia” 12, de modo que en esa oportunidad expresó que la razón de su decisión de retirarse de la institución obedecía a los problemas de salud que padecía su progenitora. Y en la solicitud de reincorporación del 28 de septiembre de 2017, expuso que requería atención médica inmediata, ya había sido diagnosticado con la patología, recibido atención médica y terminado su proceso de hospitalización.

De lo anterior coligió que la Policía Nacional solamente tuvo conocimiento ef ectivo de la presunta verdadera motivación que justificaba la decisión de retiro del servicio el 28 de septiembre de 2017, elemento que permitía establecer que la entidad no podía valorar esa circunstancia al 27 de junio de 2017, data en la que presentó la solicitud de retiro. En este punto, afirmó que las causales de nulidad de los actos administrativos deben ser anteriores o al menos concomitantes a su expedición, de modo que en el asunto no encontró configurada la infracción indicada en la demanda, y concluyó que las manifestaciones del actor contenidas en los documentos generaban ausencia de credibilidad a su dicho, “porque varía mucho la supuesta causa de su decisión” 13, incluso refiere que el 30 de octubre de

configurada la infracción indicada en la demanda, y concluyó que las manifestaciones del actor contenidas en los documentos generaban ausencia de credibilidad a su dicho, “porque varía mucho la supuesta causa de su decisión” 13, incluso refiere que el 30 de octubre de 2017 este indicó al personal de medicina laboral que solicitaría el reintegro por “asuntos económicos”14.

Finalmente, señaló que no se desconocía la especial protección de que gozan las personas con enfermedades catastróficas como el cáncer; sin embargo, la protección a esas garantías fundamentales se hizo efectiva a través de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo y de Cundinamarca y del Consejo de Estado, conforme a las cuales el amparo se dirigió a la prestación del servicio médico de forma temporal mientras el demandante lograba afiliarse al Sistema General de Seguridad Social; y, de otro lado señaló

12 Folio 194 13 Ibidem 14 Folio 194Vto.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

que de la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral adelantada el 4 de julio de 2019, se podía establecer que la evolución en el estado de salud del Patrullero (R) Tachack Montes se podía establecer e ra favorable y que la pérdida de capacidad laboral no era imputable al servicio.

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia estableció que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, pues este fue expedido atendiendo

imputable al servicio.

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia estableció que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, pues este fue expedido atendiendo la manifestación libre y voluntaria del actor, quien no logró demostrar que su consentimiento estuviera viciado.

En lo relativo a las costas procesales, determinó que conforme lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo ordenado por el artículo 365 del Código General del Proceso , era aplicable el criterio objetivo y condenó al demandante por el ítem de agencias en derecho al pago de la suma final de $200.000, al estimar que se tenía por demostrada la designación de una profesional del derecho para la defensa de los intereses de la demandada.

Como corolario de lo anterior el fallador de primera instancia dispuso:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones principales de la demanda por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al señor Gerson Faruk Tachack Montes, en favor de la entidad demandada, fijando como agencias en derecho de esta instancia la cantidad de $200.000. (…)”15

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, donde solicitó se revoque la providencia judicial y se concedan las pretensiones de la demanda.16

Sostiene el impugnante que la sentencia de primera instancia es contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que desconoció los argumentos expuestos en la demanda

Sostiene el impugnante que la sentencia de primera instancia es contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que desconoció los argumentos expuestos en la demanda en torno a las verdaderas razones que motivaron la solicitud de retiro del servici o del Patrullero (R) Tachak Montes.

Cuestiona la apreciación del a quo al indicar que no se encontró probado que la solicitud de retiro “haya sido causa de una situación diferente, sino que medió su libre voluntad” al expresar que el actor deseaba continuar su proyecto de vida fuera de la institución pue s quería adelantar estudios profesionales, la relacionada con los quebrantos de salud de la madre del actor, y finalmente, la propia relacionada con la patología propia del demandante.

Precisa que para ilustrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en torno a la situación del actor, es menester indicar que al momento del ingreso a la institución pol icial, el demandante no contaba con ninguna patología; en ese sentido, y al tener conocimient o el actor de su diagnóstico acudió a la Dirección de la Policía con el propósito de ser reintegrado, teniendo en cuenta que “estando dentro de las filas policiales en servicio activo desarrolló esta enfermedad que precisamente fue la causa que al no poder asistir al médico para ser atendido por sus dolencias”, decidió unilateralmente solicitar el retiro del servicio,

15 Folio 195 16 Folio 1 a 20 Archivos: 02RecursoApelaciónDemandante y 04RecursoApelaciónDemandante – Disco compacto folio 204Expediente: 11001-33-35-009-2018-00460-01

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

Demandante: Gerson Faruk Tachack Montes

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

y que luego, al momento de cumplirse con la formalidad del examen médico de ret iro es que se advierte la existencia de la patología y es diagnosticado con cáncer.

Señala que existe desconocimiento de las sentencias T-373 de 2018 , T-286 de 2019 y T597 de 2017 de la Corte Constitucional, las cuales considera guardan similitud fáctica y jurídica con respecto a la situación individual del actor, puesto que la patología la adquirió estando en servicio activo.

Cuestiona que el juzgador de primer grado no adelantó una reflexión en torno a esas decisiones judiciales o indicar la argumentación que le llevó al apartamiento de estas, pues su raciocinio se limitó a argumentar que las razones que motivaron el retiro del actor fueron distintas en tres oportunidades a las de la situación médica del demandante. En este punto, indica que el Juez realizó apreciaciones sin verificar las circunstancias reales que pudieron conllevar que el actor solicitara el retiro, de modo que no se observaron los antecedentes médicos de acuerdo con las datas en los procesos de atención de salud.

Manifiesta que era obligación del empleador verificar que la solicitud de retiro voluntario no estuviera inmersa en circunstancias ajenas, de lo contrario, su proceder resulta ilegal y vicia el acto por ser proferido este falsamente motivado.

Aduce que para la solución del caso concreto debe acudirse a la aplicación del principio pro homine como criterio de interpretación fundamental, toda vez que “si a una situación son aplicables dos normas distintas, debe prevalecer la norma más favorable a la persona

Aduce que para la solución del caso concreto debe acudirse a la aplicación del principio pro homine como criterio de interpretación fundamental, toda vez que “si a una situación son aplicables dos normas distintas, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana”, y, en ese sentido califica la providencia recurrida como restrictiva pues nieg a el derecho a la protección social de uno de sus funcionarios que ingresó al ciento por ciento de sus capacidades físicas y es retirado de la institución en situación de vulnerabilidad.

Destaca que en sesión del 4 de julio de 2019, al actor le fue practicada Junta Médico Laboral cuyas conclusiones denotan una pérdida de capacidad laboral del 15% y deriva en una clasificación de incapacidad permanente parcial – y resultado “apto” para prestar el servicio, elemento que señala determinante para conceder el derecho puesto que el actor requiere de controles médicos para verificar la evolución del cáncer determinar si este cesó de manera definitiva o si requiere de algún tratamiento posterior; en todo caso aduce el Patrullero (R) Tachack Montes se encuentra “en condiciones de continuar prestando

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