TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00510-01-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00510-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dr a. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante : Maura Ingrid Ortiz Álvarez Demandado : Distrito de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá – Comisión Nacional del Servicios Civil Expediente : 110013335009-2018-00510-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (expediente digital índice 1, archivo 01 fl. 210 y 301) presentados por las Entidades demandadas en contra de la sentencia de 12 de febrero de 2020 (expediente digital índice 1, archivo 01 fl. 193) proferida por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Maura Ingrid Ortiz Álvarez , a través de apoderad a judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos:
- Resoluciones Nos 10928 del 2 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Jefe de Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá actualiza el escalafón docente de la demandante; y 12116 del 27 de diciembre del mismo año , se resuelve el recurso de reposición y
cual el Jefe de Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá actualiza el escalafón docente de la demandante; y 12116 del 27 de diciembre del mismo año , se resuelve el recurso de reposición y CNSC20182310046955 del 10 de mayo de 2018, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resuelven el recurso de apelación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 2
- Resoluciones Nos. 16635 del 27 de diciembre 2017 por medio de la cual el Jefe de Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá reubica salarialmente a la demandante; 7969 de 25 de septiembre de 2018 se resuelve el recurso de reposición y el acto ficto negativo, respecto al recurso de apelación que debía resolver la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
A título de restablecimiento de l derecho pide que se ordene a la Entidad demandada a reubicar salarialmente a la demandante (i) en el Grado 3C en el escalafón nacional docente desde el 24 de enero hasta el 27 de diciembre de 2017; (ii) en el Grado 3D del escalafón docente desde el 27 de diciembre de 2017 hasta la fecha.
De igual forma, solicita se condene a la demandada a pagar las diferencias que se presentan con la reubicación salarial en los diferentes Grados 3C y 3D desde el 24 de enero de 2017 a la fecha; se reliquiden y paguen las diferencias de las prestaciones sociales como “primas de
diferencias que se presentan con la reubicación salarial en los diferentes Grados 3C y 3D desde el 24 de enero de 2017 a la fecha; se reliquiden y paguen las diferencias de las prestaciones sociales como “primas de vacaciones, navidad, de servicios, especial mensual, bonificación, cesantías y los aportes a seguridad social ”, sumas que deben ser ajustadas , s e dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses moratorios y se condene en costas a la Entidad demandada.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que la demandante es docente inscrita en el Escalafón Nacional Docente, y que presta sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá.
Señala que ingresó a la carrera docente, mediante concurso de méritos como docente en el Grado 2, siendo su última nivelación salarial C del Escalafón Oficial Docente.
Refiere que se inscrib ió a un nuevo concurso de méritos convocatoria 145 de 2012, para el cargo de directivo docente coordinador el cual superó, por lo que , fue nombrada en período de prueba por la Secretaría deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 3
Educación de Bogotá, cargo del cual tomó posesión el 1 de diciembr e de 2015, acreditando título profesional como Licenciada en Ciencias Sociales.
Agrega que antes de terminarse el periodo de prueba allegó a la Administración, mediante oficio del 28 de octubre de 2016 , el título de
2015, acreditando título profesional como Licenciada en Ciencias Sociales.
Agrega que antes de terminarse el periodo de prueba allegó a la Administración, mediante oficio del 28 de octubre de 2016 , el título de Magister en Educación para que fuera te nido en cuenta para ascender al Grado 3 nivel salarial C en el escalafón docente.
Señala que no obstante lo anterior, la Secretaría de Educación, mediante la Resolución No. 10928 de 2017 , actualiza el escalafón docente de la demandante en el Grado 3 nivel salarial B, teniendo en cuenta los títulos de Licenciada en Ciencias Sociales y el de Magister en Educación. Decisión que fue confirmada mediante los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición y apelación.
Refiere que a la par del p roceso anterior, también se abrió la convocatoria del “proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa a los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002 ”, en el que la demandante participó y aprobó para ser reubicada en el nivel salarial siguiente. Agrega que mediante la Resolución 16635 del 28 de diciembre de 2017 se realizó la actualización del escalafón docente en el Grado 3 nivel salarial C , cuando debía ser en el Grado 3 nivel D.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como vulne rados los artículos 1, 13, y 53, de la Constitución Política 12, 18 y 21 del Decreto 1278 de 2002 y 15 del Decreto 2715 de 2009.
Afirma que ante la existencia de dos normas que rigen el mismo asunto
Política 12, 18 y 21 del Decreto 1278 de 2002 y 15 del Decreto 2715 de 2009.
Afirma que ante la existencia de dos normas que rigen el mismo asunto (Decretos 2715 de 2009 y 915 de 2016 ) se debe aplicar la norma vigente al momento de expedir la convocatoria 145 de 2012, que no es otra que el Decreto 2715 de 2009 disposición que prevé en su artículo 15 que el docente conserva el nivel alcanzado previo al ascenso en el Escalafón Oficial Docente.
Indica que la demandante debió ser inscrita en el escalafón docente en el Grado 3 Nivel Salarial C, para lo que acreditó títulos de formación profesionalAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 4
como Licenciada en Ciencias Sociales y Magister en Educación, conforme las previsiones del artículo 15 del Decreto 2715 de 2009 norma que era la vigente al momento de que se efectuara la convocatoria que conllevó a la actualización de su inscripción en el escalafón nacional docente en como docente directivo.
Alega que la Administración no podía, a efectos de establecer su escalafón docente y nivelación salarial, dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 915 de 2016, pues conforme el concepto de la Secretaría de Educación, “la nueva reglamentación prevista en el Decreto 915 de 2016, solo será aplicables a los concursos de méritos que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia”, y en el caso de la demandante, el Decreto en mención entró a regir el 1 de
reglamentación prevista en el Decreto 915 de 2016, solo será aplicables a los concursos de méritos que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia”, y en el caso de la demandante, el Decreto en mención entró a regir el 1 de junio de 2016 cuando ya se encontraba en período de prueba.
Agrega, que lo anterior conllevó a q ue la reubicación salarial, una vez aprobado el “ proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa” fuera al Nivel salarial C, cuando debió ser en el Nivel D, lo que desconoce sus derechos.
4. Contestación de la Demanda
4.1. Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Educación de Bogotá.
El apoderado judicial de la Entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Indica que la demandante cuando se inscribió a la convocatoria CNSC 145 de 2012 acreditaba solo los requisitos del grado 2, conforme el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. (expediente digital, índice 1, archivo 01 fl. 165)
Alega que la demandante superó el concurso de méritos, por lo que inició el período de prueba en enero de 2016 y finalizó al obtener la aprobación satisfactoria de este el 24 de enero de 2017; y dentro de este término acreditó título de Maestría (28 de octubre de 2016).
Señala que en año 2016, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 915 del 1 de junio de ese año, que modificó entre otros aspectos, la inscripción
acreditó título de Maestría (28 de octubre de 2016).
Señala que en año 2016, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 915 del 1 de junio de ese año, que modificó entre otros aspectos, la inscripción en el escalafón docente; y estableció en el parágrafo 1 del artículo 3, que “ElAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 5
educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanzaaprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca par a tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.”
Agrega que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Circular 017 de 2017, en la que estableció que el mencionado Decreto no aplicaba para aquellos docentes que tuvieran consolidado su derecho o acreditado todos los requisitos para la actualización de ascenso en el escalafón docente antes del 1 de junio de 2016; pero para quienes a esa fecha no hubiesen acreditado los requisitos de actualización, si procede su aplicación, como es el caso de la demandante, quien demostró contar con el título de Magister cuando se encontraba en período de prueba, el que solo superó hasta el 24 de enero de 2017, por ello el grado al que ascendió es 3 nivel salarial B.
el caso de la demandante, quien demostró contar con el título de Magister cuando se encontraba en período de prueba, el que solo superó hasta el 24 de enero de 2017, por ello el grado al que ascendió es 3 nivel salarial B.
Propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación, legalidad de los actos acusados, e innominada”
4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil.
El apoderado de Comisión Nacional del Servicio Civil se opone a la demanda por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. Señala que el acto administrativo que profirió fue en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del sistema de carrera y con base en el ordenamiento jurídico vigente. (expediente digital, índice 1, archivo 02 fl. 105)
Indica que para expedir el acto se analizaron los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 que establece el escalafón docente, la estructura, los requisitos para la inscripción y ascenso. Anota que posteriormente se expidió el Decreto 915 de 2016 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente” que el artículo 2.4.1.1.23 se consagra la inscripción y actualización del escalafón docente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 6
Destaca que mediante Circular del 7 de febrero de 2017, se estableció que “el Decreto 915 de 2016 resulta aplicable únicamente frente a los educadores
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Destaca que mediante Circular del 7 de febrero de 2017, se estableció que “el Decreto 915 de 2016 resulta aplicable únicamente frente a los educadores que hayan reunido los requisitos para que surja el derecho a la actualización luego de su entrada en vigencia, es decir, el 1 de junio de 2016, por el contrario los educadores que haya n reunido los requisitos para la actualización en el escalafón con anterioridad al 1 de junio de 2016, tendrán derecho a que esta se realice conforme a la normatividad anterior…” Anota que se entiende que se han reunido todos los requisitos para que surja el derecho a la actualización cuando se supera el período de prueba y se acredita el título correspondiente. (artículo 21 del Decreto 1278 de 2002), precisa que el período de prueba para un docente o directivo docente corresponde a un año escolar.
Sostiene que la demandante una vez superó el concurso de méritos fue nombrada en período de prueba el 20 de septiembre de 2015, y toma posesión del mismo el 1 de diciembre de ese año, permaneciendo en este todo el año 2016. Agrega que lo superó de forma satisfactoria y la calificación quedó en firme el 24 de enero de 2017 , fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 915 de 2016 , por ello la actualización corresponde al Grado 3 nivel salarial B de acuerdo al título aportado, Magister en Educación; y no al que pretende.
Señala en torno al acto ficto, que la Administración no recibió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 16635 de 2017 expedida por la
y no al que pretende.
Señala en torno al acto ficto, que la Administración no recibió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 16635 de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá; y que prueba de ello es “ la Resolución No. 2736 de 20 18 también expedida por la Secretaría de Educación de l Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual suspendió el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución No. 16635 del 28 de diciembre de 2017, hasta tanto la Resolución 10928 de l 2 de noviembre quedara en firme”, por ello afirma que no guardó silencio ante la reclamación de la demandante.
Por último, propone las excepciones que denominó “competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para d ecidir el recurso de apelación”, inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no vulneración de las normasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 7
del proceso de selección convocatoria 145 de 2012, “incumplimient o de la carga probatoria”
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 12 de febrero de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda. (expediente digital, índice 01, archivo 01 fls. 190 s.) En consecuencia, declaró la existencia del acto negativo resultante de l silencio de la CNSC
demanda. (expediente digital, índice 01, archivo 01 fls. 190 s.) En consecuencia, declaró la existencia del acto negativo resultante de l silencio de la CNSC respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 16635 de 2017; Así mismo, declaró la nulidad de todos los actos administrativos demandados; y ordena:
“Tercero: ORDENAR al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital a título de restablecimiento del derecho y en favor de la señora MAURA
INGRID ORTIZ ÁLVAREZ (…)
1. Actualice en el escalafón docente de la demandante en el grado 3nivel C a partir del 24 de enero de 2017 fecha en que quedó en firme la evaluación del período de prueba correspondiente a la convocatoria 145 de 2012
2. Teniendo como base este nuevo escalafón, efectúe la reubicación salarial al nivel D, por haber superado la evolución diagnóstico formativa, a partir del 26 de diciembre de 2017, como lo explicó la entidad demandada en la resolución 16635 de 2017.
3. Pague las diferencias salariales que se hayan causado entre un escalafón y otro, debidamente indexada s y sus efectos en los de más haberes salariales y prestacionales incluidos los aportes a seguridad.
CUARTO: Condenó en costas. Fijando como agencias en derecho a cargo del Distrito Capital – Secretaría de Educación Nacional y de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a favor de la demandante la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($400.000)”
El a quo precisa que el Decreto 1278 de 2002 consagra lo relacionado
Distrito Capital – Secretaría de Educación Nacional y de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a favor de la demandante la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($400.000)”
El a quo precisa que el Decreto 1278 de 2002 consagra lo relacionado con el ingreso, permanencia, ascenso , reubicación y retiro del perso nal docente. Anota que previó el concurso de mérito s como forma de ingresar al servicio educativo, así como desarrolló las etapas del mismo desde la convocatoria hasta el listado de elegible, que tiene una vigencia de 2 años, a partir de su publicación. Agrega que en el artículo 12 se dispuso lo relacionado con el nombramiento en período de prueba, que tiene una duración de un año lectivo.
Señala que el escalafón docente está conformado por 3 grados y cada uno de ellos por 4 niveles salariales (A,B,C,D); quien supere el período deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 8
prueba se ubicar á en el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, pudiendo ser reubicados en el siguiente nivel o ascender de grado después de 3 años de servicios y cuando obtenga en la respectiva evaluación de competencia el puntaje indicado para ello (art. 20).
Explica que el ascenso hace referencia a la promoción del docente de un grado a otro del escalafón conservando el mismo nivel salarial, que se hace mediante convocatoria, mientras que la reubicación es pasar a un nivel superior dentr o del mismo grado y se realiza mediante un a evaluación de
grado a otro del escalafón conservando el mismo nivel salarial, que se hace mediante convocatoria, mientras que la reubicación es pasar a un nivel superior dentr o del mismo grado y se realiza mediante un a evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes inscritos en el escalafón.
Señala que, para los docentes directivos, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de pru eba, “serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente. La promoc ión a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración”.
Manifiesta que por medio del Decreto 2715 de 2009, se reglamentó los requisitos para la reubicación salarial y el ascenso exigiendo para este “acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados”
Precisa que los anteriores Decretos fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, que fue subrogado parcialmente con el Decreto 915 de 2016, vigente desde su publica ción el 1 de junio de ese año; en la que el Gobierno Nacional reguló todos los aspectos relacionados con el proceso de selección, en cuanto a la inscripción o actualización en el escalafón docente y se precisó que el ingreso a la carrera por concurso abierto de méritos, la inscripción o actualización en el escalafón docente depende del título que se aporte para determinar el grado, pero en todo caso
escalafón docente y se precisó que el ingreso a la carrera por concurso abierto de méritos, la inscripción o actualización en el escalafón docente depende del título que se aporte para determinar el grado, pero en todo caso el nivel es el A, a menos que resulte menos favorable y de allí en adelante se aplican las condiciones para reubicación salarial ya previstas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 9
En cuanto a la convocatoria 145 de 2012, precisa que esta convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de directivos docentes y docentes para el Distrito Capital, regido por entre otras normas por el Decreto 1278 de 2002 . Agrega que este proceso se prolongó de tal modo que los nombramientos en período de prueba se dieron a finales del año 2015 y el mismo finalizó en diciembre de 2016.
Sostiene que si bien el Decreto 915 de 2016, se profirió antes de finalizar el trámite del concurso, este no podía modificar las reglas de la convocatoria que estaba en curso en el que se precisaron las normas aplicables y las concordantes, m as no dijo nada en torno a tener en cuenta las que modifiquen o adicionen.
Indica que en razón al principio de irretroactividad de la ley no es aplicable a la mencionada convocatoria las previsiones del Decreto 915 de 2016, menos cuando restringe los derechos en torno al ascenso y reubicación salarial; por lo que solo puede aplicarse hacía el futuro.
En el caso concreto señala que esta probado en el plenario que la
2016, menos cuando restringe los derechos en torno al ascenso y reubicación salarial; por lo que solo puede aplicarse hacía el futuro.
En el caso concreto señala que esta probado en el plenario que la demandante fue nombrada en propiedad como docente de aula, en el año 2006 por la Secretaría de Educación de Soacha y que, con ocasión a superar las evaluaciones de competencia, en el año 2014 alcanzó el escalafón 2C.
Indica que la accionante participó en la convocatoria 145 de 2012 del Distrito Capital para directivo docente coordinador, superadas todas las etapas del concurso, fue nombrada en período de prueba el 30 de septiembre de 2015. Anota que, en el transcurso del período de prueba, solicitó ascenso en el escalafón del Grado 2C al 3C para lo que llegó título de Maestría en Educación.
Señala que, finalizado el período de prueba, mediante la Resolución No. 10928 de 2 de noviembre de 2017 se actualizó el escalafón de la demandante conforme las previsiones del Decreto 915 de 2016 en el Grado 3 Nivel Salarial B.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 10
Manifiesta q ue la Administración abrió convocatoria para evaluación de competencias, del que hiz o parte la demandante y superó por lo que solicitó su reubicación salarial, pasar del nivel C al D dentro del mismo grado 3.
Afirma que para el caso de la demandante no le era aplicable el Decreto 915 de 2016, por cuanto fue expedido con posterioridad a la convocatoria
su reubicación salarial, pasar del nivel C al D dentro del mismo grado 3.
Afirma que para el caso de la demandante no le era aplicable el Decreto 915 de 2016, por cuanto fue expedido con posterioridad a la convocatoria 145 de 2012 y no se puede modificar las reglas del concurso ya establecidas.
Afirma que el Decreto 3982 de 2006 no consagra en forma expresa la situación de la demandante, pasar de docente de aula a directivo docente coordinador; y que por aquello en aplicación al principio de la interpretación normativa más favorable resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1278 de 2002, que dispone que: “una vez superado el concurso y el período de pruebas estos directivos docentes d eben ser inscritos en el escalafón de acuerdo al grado que les corresponda y la promoción a cada uno de estos cargos directivos debe estar representado por una mejor remuneración ”. Agrega que se debe aplicar por analogía el “artículo 15 del Decreto 2715 de 2009 cuando habla de reubicación salarial por evaluación de competencia en donde se señala que constituye un ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del escalafón conservando el nivel alcanzado en el grado anterior”.
Anota que es inadmisible que el legislador busque “incentivar el mérito en la carrera docente bajo los principios de idoneidad, reconocimiento de la formación, experiencia, desempeño y competencia y para ello use una f órmula que resulta desigual y desmotivadora, vulneradora del principio laboral de progresividad, que se concurse para seguir igual ”. Por lo que declaró la nulidad de los actos demandados.
desigual y desmotivadora, vulneradora del principio laboral de progresividad, que se concurse para seguir igual ”. Por lo que declaró la nulidad de los actos demandados.
6. El Recurso de apelación.
6.1. Secretaría de Educación de Bogotá.
Inconforme con la sentencia, el apoderado de l a Entidad demandada interpuso recurso de apelación para que sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. (fl. 301 expediente digital índice 01, archivo 1)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 11
Realiza un recuento de las normas que contemplan el escalafón docente, su estructura, los requisitos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente. Anota que en año 2016, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 915 del 1 de junio de ese año, que modificó entre otros aspectos, la inscripción en el escalafón docente ; y estableció en el parágrafo 1 del artículo 3, que “El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.”
enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el Grado 3 Nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.”
Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Circular 017 de 2017, en la que estableció que el mencionado Decreto no aplicaba para aquellos docentes que tuvieran consolidado su derec ho o acreditado todos los requisitos para la actualización de ascenso en el escalafón docente antes del 1 de junio de 2016; pero para quienes a esa fecha no hubiesen acreditado los requisitos de actualización, si procede su aplicación.
Manifiesta que cuando la demandante se inscribió a la convocatoria CNSC 145 de 2012 acreditaba solo los requisitos del grado 2, conforme el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Afirma que la accionante inició el período de prueba en enero de 2016 y finalizó al obtener la aprobación satisfactoria de este el 24 de enero de 2017; y dentro de este término acreditó título de Maestría (28 de octubre de 2016).
Considera que en atención a los dispuesto en el Decreto 915 de 2016 entró en vigencia el 1 de junio de 2016 y a la Circular de la CNCS , como en este caso, la demandante demostr ó contar con el título de Magister cuando se encontraba en período de prueba, el que solo superó hasta el 24 de enero de 2017, se debe aplicar el mencionado Decreto y por ello el grado al que ascendió es 3 nivel salarial B.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 12
ascendió es 3 nivel salarial B.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 12
6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil
Inconforme con la sentencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil interpone recurso de apelación , solicita revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretens iones de la demanda . (f. 210 expediente digital, índice 01 archivo 01)
Indica que los docentes solo pueden ser escalafonados en el grado correspondiente hasta tanto no supere el periodo de prueba . Precisa que hasta tanto no se supere esta etapa no se ent iende culminado el proceso para ser inscrito en el nivel correspondiente (art. 20 del Decreto Ley 1278 de 2002).
Señala que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 915 de 2016 “ Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente” que en el artículo 2.4.1.1.23 se consagra la inscripción y actualización del escalafón docentes.
Afirma que para determinar la procedencia de la inscripción de la accionante en el Grado 3C del escalafón docente, se debe definir la norma aplicable, siendo esta la vigente desde el 1 de junio de 2016 . Explica que: “El educador que supere el período de prueba, a partir de ese momento adquiere derechos de carrera y no antes . -Adquiriendo derechos de carrera, el educador debe ser inscrito en el escalafón docente; -La Inscripción en el escalafón docente se hará
“El educador que supere el período de prueba, a partir de ese momento adquiere derechos de carrera y no antes . -Adquiriendo derechos de carrera, el educador debe ser inscrito en el escalafón docente; -La Inscripción en el escalafón docente se hará en el Nivel A del grado que corresponda, según el título de formación académica que radique ante su nominador, antes de la calificación del período de pr ueba. Entonces, el título de formación académica que radique después de la calificación del período de prueba no puede ser tenido en cuenta para efectos de inscripción; y – La docente acreditó un título de maestría antes de ser calificado su período de pru eba, será inscrito en el Grado Nivel A de acuerdo con lo que establece para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional”.
Sostiene que en el caso de la demandante el período de prueba fue calificado y quedó en firme el 24 de enero de 2017, fecha en la que adquirió el derecho de carrera y a ser inscrita en el escalafón docente. Anota que el título de maestría fue aportado el 28 de octubre de 2016, “fue radicado antes suAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335009201800510-01 Pág. No. 13
nominador, no antes, por lo tanto, no pudo ser ten ido en cuenta para su inscrip ción en la carrera docente.”
Afirma que con el acto administrativo que expidió no se le vulneran derechos a la demandante, pues el derecho adquirido a la inscripción en el escalafón se mantuvo incólume, simplemente no tiene derecho al reconocimiento al n ivel salaria
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