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TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00552-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00552-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-009-2018-00552-01

Demandante: LUIS GUILLERMO VALBUENA GARCÍA

Demandado:

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

El señor Luis Guillermo Valbuena García acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20181100175031 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las

declare la nulidad del Oficio No. 20181100175031 proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

  • Que para el periodo reclamado se declare: i) que durante el tiempo reclamado no existió solución de continuidad y ii) que no se configuró la figura de prescripción trienal.

1 Ítem 01 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

2 - Adicionalmente solicitó el pago de: i) todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional y sus respectivos factores salariales, como se le pagan a un empleado de planta; ii) riesgos profesionales; iii) recargos nocturnos; iv) primas de servicio, v) prima técnica profesional ; vi) bonificación por servicios ; vii) vacaciones remuneradas; viii) prima de vacaciones; ix) bonificación por vacaciones; x) prima de navidad; xi) cesantías; xii) intereses a las cesantías xiii) reembolso de los aportes a pensión y salud; xiv) prima de antigüeda d; xv) reconocimiento por permanencia en el cargo; xvi) pago de los aportes que debió cancelar por concepto de caja de compensación familiar y xvii) la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995.

  • Se ordene el pago de las cotizaciones por concepto de salud y pensión a los fondos

de caja de compensación familiar y xvii) la indemnización moratoria contenida en la Ley 244 de 1995.

  • Se ordene el pago de las cotizaciones por concepto de salud y pensión a los fondos respectivos y que el tiempo reconocido se tenga en cuenta para efectos pensionales. - - Se ordene el pago de lo s intereses moratorios, el cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2: - El señor Luis Guillermo Valbuena García trabajó desde el “1º de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2016”, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el cargo de “Medico Gineco-Obstetra”, bajo la modalidad de “prestación de servicios ”, en forma personal, subordinada, sin solución de continuidad e ininterrumpida.

  • El horario de trabajo del demandante era “tumos de 7 A.M a 7 P.M interdiarios y turnos de noche cada tercer dia de 7 PM a 7 AM, domingos y festivos de 7 AM a 7 PM” en las instalaciones del hospital y para acceder a permisos o descansos debía contar con la autorización del coordinador de turno.
  • Las actividades desarrolladas por el actor se encuentran consagradas en la planta de personal de la institución, a través del cargo “ médico especialista” el cual cumple funciones equivalentes.

autorización del coordinador de turno.

  • Las actividades desarrolladas por el actor se encuentran consagradas en la planta de personal de la institución, a través del cargo “ médico especialista” el cual cumple funciones equivalentes.
  • El Hospital de La Victoria Nivel III E.S.E., hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. le exigió al demandante afiliarse como trabajador independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
  • El demandante prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada.
  • Durante la prestación del servicio al accionante no se le reconoció el pago de prestaciones sociales, tampoco, se le otorgaron vac aciones o su compensación en dinero.

2 Ítem 001 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

3

  • El 12 de junio de 2018, el señor Valbuena García solicitó el pago de sus acreencias laborales. Sin embargo, la petición fue negada a través del oficio No. 20181100175031 del 3 de julio de 2018.
  • A través del Acuerdo No. 641 del 2016, proferido por el Concejo de Bogotá, s e reorganizó el sector salud del Distrito Capital , fusionando a las Empresas Sociales y Comerciales del Estado de Usme, Nazaret, Vista Hermosa, Tunjuelito y Meissen en la

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:

CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 6, 13, 25, 53.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Ley 80 de 1993 ; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1 848 de 19 69; Decreto 1045 de 19 68; Decreto 1919 de 2002.

Manifestó que entre el señor Luis Guillermo Valbuena García y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. se configuraron los elementos de un contrato realidad, derivados de los múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, así:

  • Se encubrió una relación laboral y en consecuencia debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. • El actor desarrolló funciones públicas de carácter permanente que se extendieron por un término de 10 años. • Al demandante le fueron asignadas funciones y obligaciones propias de un empleo público, pues ejecutó actividades de carácter asistencial. • El cargo desempeñado por el señor Valbuena García estaba contemplado en la planta de personal del hospital.

Finalmente indicó que la forma de vinculación a un empleo público debe ser a través de una relación legal y re glamentaria lo cual no puede discutirse al estar definidas por el legislador.

1.4 Contestación de la demanda4.

La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la

una relación legal y re glamentaria lo cual no puede discutirse al estar definidas por el legislador.

1.4 Contestación de la demanda4.

La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Explicó que el acto demandado está revestido de validez y goza de la presunción de legalidad por haber sido expedido por un funcionario competente y encontrarse ajustado a la realidad contractual del demandante.

3 Ítem 001 expediente digitalizado

4 Fl 97 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

4

Adujo que el demandante suscribió libre y voluntariamente los contratos de prestación de servicios con la entidad, en el cual se pactó un objeto contractual desarrollado de forma autónoma, independiente y sin subordinación. Fundamentó su dicho en que las Empresas Sociales del Estado presentan un gran cúmulo de actividades que no pueden suplirse con el personal de planta de la Entidad, lo cual da lugar a la actividad contractual señalada.

Agregó que los contratos se suscribieron conforme con los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 y con base en la necesidad del servicio, por lo que se opuso al reconocimiento y pago de indemnizaciones y acreencias laborales.

Resaltó que la entidad debe ser absuelta de las pretensiones por cuanto no existe ninguna obligación pendiente por cubrir ni indemnizaciones que se deban reconocer y su actuación se limitó a la buena fe que rige las relaciones contractuales.

Propuso las excepciones de:

obligación pendiente por cubrir ni indemnizaciones que se deban reconocer y su actuación se limitó a la buena fe que rige las relaciones contractuales.

Propuso las excepciones de:

  • Pago: por cuanto el valor pactado en los contratos de prestación de servicios fue cancelado en su totalidad. • Inexistencia del derecho y la obligación: los contratos celebrados no comportan la existencia de una relación laboral. • Ausencia de v ínculo de carácter laboral: el accionante desempeñ ó sus funciones como contratista independiente y no suscribió c ontratos de trabajo ni actos administrativos de nombramiento. • Cobro de lo no debido: el demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud lo cual demuestra que el hospital “no fue su empleador”. • Prescripción: al momento de real izar la reclamación administrativa habían transcurrido más de tres años desde el fenecimiento del plazo de los contratos. • Caducidad: como quiera que el demandante contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado. • El demandante es parcialmente coautor: el señor Valbuena García, guardó silencio durante la relación contractual y durante este tiempo no demostró ninguna inconformidad frente a la modalidad contractual. • Legalidad de los contratos suscritos entre las partes: la actividad contractual estuvo sujeta a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 la cual se encuentra legalmente permitida para el cubrimiento de funciones que realizan instituciones como la demandada.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia

permitida para el cubrimiento de funciones que realizan instituciones como la demandada.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 18 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda5 y desarrollo su tesis de la siguiente manera:

5 Ítem 028 del expediente digitalizadoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

5 Efectuó un análisis normativo y jurisprudencial respecto del contrato realidad, de lo cual concluyó que los contratos de prestación de servicios no generan ninguna relación laboral. Sin embargo, esta figura se desvirtúa cuando se demuestra la existencia de subordinación del contratante hacia el contratista, lo cual genera el pago de prestaciones sociales en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Al respecto aclaró que el Consejo de Estado ha fijado una tesis frente a la coordinación de actividades que implica que los contratistas deben someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, “lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados” sin que ello implique la configuración de un elemento de subordinación.

Agregó que la figura del contrato estatal resulta legítima para satisfacer las necesidades del servicio público de salud por lo que no puede admitirse que la prestación de este tipo de servicios implique (per se) la existencia de un contrato realidad.

Descendió al caso concreto y luego de analizar las condiciones en que el señor Valbuena

servicio público de salud por lo que no puede admitirse que la prestación de este tipo de servicios implique (per se) la existencia de un contrato realidad.

Descendió al caso concreto y luego de analizar las condiciones en que el señor Valbuena García desarrolló sus actividades, concluyó estas se prestaron de forma personal, para lo cual percibía una remuneración mensual. Sin embargo, de las pruebas testimoniales y documentales se desprende que no se configuró e l elemento de subordinación, pues el antes referido “gozaba de plena autonomía e independencia” lo cual se evidencia con la celebración de contratos simultáneos que tenían el mismo objeto contractual a favor de otras entidades estatales.

Agregó que no se demostró una periodicidad en los turnos prestados por el actor, pues de acuerdo con la programación aportada a las diligencias, existieron diferencias de varios días en la programación de estos, lo cual se aparta de las condiciones en que labora un empleado público.

Frente al cambio de actividades señaló que solo existe un documento en el plenario que da cuenta de su ocurrencia y corresponde a un correo electrónico calendado septiembre 27 de 2016 en el que se informa del mencionado cambio para el día 28 de septiembre del mismo año. Sin embargo, el a quo determinó que no existen medios de prueba que demuestren la ocurrencia de estos hechos en otros periodos por lo que concluyó que este se realizó con ocasión de la coordinación propia de la prestación del servicio.

Precisó que en el sub lite se probó la prestación de servicios asistenciales en el área de salud de forma simultánea con diferentes entidades, que resulta admisible a partir de las excepciones al artículo 128 constitucional, pues para el periodo reclamado (1º de noviembre

Precisó que en el sub lite se probó la prestación de servicios asistenciales en el área de salud de forma simultánea con diferentes entidades, que resulta admisible a partir de las excepciones al artículo 128 constitucional, pues para el periodo reclamado (1º de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2016 ) el señor Valbuena García, suscribió más de 60 contratos de prestación de servicios con otra Subred, lo cual contraría lo mencionado en la demanda y las pruebas aportadas donde se afirma que “cumplía turnos de 12 horas diarias con la Subred demandada, 7 días a la semana, lo que sobrepasa el máximo permitido e impedía que prestara sus servicios en otra entidad pública sin incurrir en la prohibición contemplada en la norma superior”. Adicional a lo anterior no se probó que los horarios cumplidos con ocasión de los contratos antes referidos no se cruzaran.

Finalmente argumentó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto no se demostró el elemento de subordinación y se abstuvo de condenar en costas al demandante.RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

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3. Del recurso de apelación

El mandatario judicial de la parte actora, sustentó que no comparte las conclusiones a las que llegó el a quo frente al elemento de subordinación pues la decisión no tuvo en cuenta los antecedentes administrativos y la demandada se limitó a aportar los contratos suscritos y “algunos oficios dirigidos al supervisor de algunos contratos para que verificara su cumplimiento” pero no obra en el plenario “ningún oficio que demuestre el incumplimiento de la

y “algunos oficios dirigidos al supervisor de algunos contratos para que verificara su cumplimiento” pero no obra en el plenario “ningún oficio que demuestre el incumplimiento de la relación contractual por parte de su representado”.

Frente a la contratación simult ánea manifestó que el señor Valbuena García no estaba inmerso en ninguna inhabilidad e incompatibilidad para contratar , además, esta situación no es óbice para la configuración del contrato realidad pues se demostró que los contratos ejecutados se extendieron por diez (10) años lo cual demuestra la permanencia en la labor.

Resaltó que algunas de las certificaciones que fundamentaron la decisión de primera instancia, fueron aportadas fuera del periodo probatorio lo cual puede configurarse como una violación al debido proceso pues una vez fueron aportadas no se corrió traslado a la parte actora previo a incorporarlas en el expediente. Como consecuencia de lo expuesto no debe darse ningún valor a esta prueba.

Con ocasión de las jornadas que cumplía el actor y la vulneración del tope máximo de horas laboradas a la semana , aclaró que dicha decisión no se acompasa con las peticiones elevadas en la reclamación administrativa y en la demanda ni con los cuadros de turnos, pues allí se evidencia que estos incluían programaciones para los sábados, domingos y festivos sin que excediera un total de 180 horas mensuales, “además la mayoría eran Inter diarios, trabajaba 12 horas y descansaba el día siguiente y el día de descanso era cuando laboraba en la otra institución”. Lo cual, sostiene, fue corroborado con la prueba testimonial.

Frente a la falta de continuidad existente en los cuadros de turnos relacionados en la sentencia recurrida argumentó que el a quo no tuvo en cuenta documentos como los

laboraba en la otra institución”. Lo cual, sostiene, fue corroborado con la prueba testimonial.

Frente a la falta de continuidad existente en los cuadros de turnos relacionados en la sentencia recurrida argumentó que el a quo no tuvo en cuenta documentos como los contratos, certificaciones de ejecución y los pagos donde se demuestra que el actor laboró esos meses. Al respecto aclaró que, a pesar de estar incompletos, el objeto de estos cuadros era demostrar la existencia de turnos y horarios a los que era sometido el actor.

Finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditado el contrato realidad y las acreencias laborales surgidas de la relación demandada.

4. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20116.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito

Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2 Problemas jurídicos.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre el señor Luis Guillermo Valbuena García y la E.S.E. Hospital La Victoria Nivel III hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente , durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2016 y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

5.3 Cuestión Previa

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el ponente advierte que, pese a no estar de acuerdo con el criterio de la Sala Mayoritaria, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado en otras oportunidades.

En esencia, el disenso contra la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento de voto anunciado tiene que ver con

de voto, tal como se ha efectuado en otras oportunidades.

En esencia, el disenso contra la sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, y que será abordado en profundidad en el salvamento de voto anunciado tiene que ver con que no se encuentra probada la subordinación en la prestación del servicio, pues la documental aportada a las diligencias no da cuenta de una periodicidad propia de los contratos de trabajo y dista de las afirmaciones realizadas por el actor frente a las jornadas que debía cumplir. Lo anterior si se tiene en cuenta que en la documental previamente citada se presentan secuencias de varios días sin que se hayan asignado turnos al demandante, a además no se probó el desarrollo de actividades adicionales a las programadas en dichas planillas.

A todo lo anterior debe sumarse que no se advierte que el demandante haya sido sometido a desarrollar actividades que desbordaran la necesidad de coordinac ión que se predica entre una entidad y sus contratistas, puesto que el servicio prestado no puede ser uno que escape de supervisión en el cumplimiento del objeto contractual y en este sentido no se lograron desvirtuar los elementos de autonomía e independe ncia atribuibles a las actividades desarrolladas. .RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

8 5.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.4.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se

artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a c ontratar no pueda

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a c ontratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.4.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrolladoRAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

9 en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda

laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natural eza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en

legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordi nado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del ser vicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 6, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)RAD. 11001-33-35-030-2017-00372-01 Luis Guillermo Valbuena García

10 materiales una verdadera r elación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de

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