TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00569-01-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00569-01-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01
Demandante: Esperanza Camargo López
Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Aclaración de sentencia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de julio de 2022, la cual fue presentada en tiempo el 28 de julio de 20221 por la parte demandada.
II. Antecedentes La entidad accionada presentó la solicitud de adición tendiente a que esta Corporación precise lo siguiente: “(…) me permito solicitar se ACLARE, ADICIONE Y/O COMPLEMENTE la sentencia de fecha 22 de julio de 2022 y notificada vía mail el 27 de julio de 2022, toda vez que en la parte motiva y resolutiva de la decisión, se alteró inexplicablemente y sorprendentemente la relación jurídico procesal, situación que implica un tremendo impacto al derecho fundamental al debido proceso y del derecho de defensa de la entidad demandada, valores que deben ser respetados, con mayor razón, por el juez de apelaciones.
La presente crítica, pone de presente que la controversia sometida a consideración de la justicia tuvo como propósito que se reconociera y pagara la totalidad de los
con mayor razón, por el juez de apelaciones. La presente crítica, pone de presente que la controversia sometida a consideración de la justicia tuvo como propósito que se reconociera y pagara la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio en dominicales y festivos a partir del 1º enero de 2013, así como la incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sobre la reliquidación de las prestaciones sociales con la correspondiente incidencia salarial y con efectos futuros y los aportes al sistema Integral de Seguridad Social. La parte demandante en ningún momento solicitó en la vía gubernativa, ni en la demanda ni tampoco se quejó en el proceso y mucho controvirtió el método y la base para su determinación, esto es, que se debe proceder a liquidar con base en un factor de 190 horas mensuales. 1 Teniendo en cuenta que la notificación de la providencia se efectuó el 27 de julio de 2022.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 En ese orden de ideas, salta a la vista que se impone la presente solicitud puesto que en el proceso materia de estudio, en ningún momento, existió discusión y/o controversia sobre el denominador común de 190 horas, se repite, ese tema jamás fue tratado en la etapa administrativa y mucho menos en el debate judicial, basta con observar el líbelo de la demanda, la audiencia inicial sobre la fijación del litigio, los alegatos y el fallo de primera instancia, pero aún más, el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. (…)”
III. Para resolver se considera
con observar el líbelo de la demanda, la audiencia inicial sobre la fijación del litigio, los alegatos y el fallo de primera instancia, pero aún más, el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. (…)”
III. Para resolver se considera Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, que señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en los artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y adición de las providencias, en los siguientes términos: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)
de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) “ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”. De conformidad con las disposiciones transcritas, la aclaración de la sentencia procede cuando esta contenga frases o conceptos consignados en la parte 2Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. Por su parte, la adición procede cuando se omita resolver
resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que ofrezcan un verdadero motivo de duda. Por su parte, la adición procede cuando se omita resolver cualquier punto de la litis o cualquier otro que debiera ser objeto de pronunciamiento. En todo caso, la solicitud debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia.
IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia d el 22 de julio de 2022 presentada por la entidad demandada el 28 de julio de la misma anualidad, fue presentada en término, pues la sentencia fue notificada el día 27 de julio de 2022.
El apoderado de la entidad considera que no debió realizarse el análisis sobre la jornada laboral de 190 horas, pues no fue objeto de reclamación en sede administrativa ni se manifestó esta inconformidad en la demanda, en primera instancia o en el recurso de apelación, por ello, la Sala no podía pronunciarse al respecto. Si bien para la Sala los argumentos expuestos por la parte en la solicitud de aclaración y/o adición no tienen vocación de prosperidad, en tanto que lo que atacan es la decisión proferida en esta instancia y no una frase confusa contenida en la decisión o punto que se haya dejado de resolver, es necesario explicar que en la sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por esta Corporación, se concluyó que la jornada laboral de la demandante Esperanza Camargo López era la misma
sentencia del 22 de julio de 2022 proferida por esta Corporación, se concluyó que la jornada laboral de la demandante Esperanza Camargo López era la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, es decir, una jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales consagrada en el Decreto 1042 de 1978, en ese orden, se explicó que la liquidación de los conceptos reclamados -recargos nocturnos, dominicales y festivosse debía realizar teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales y no la de 240 horas mensuales como lo venía realizando erróneamente la entidad. Por ello, lo correspondiente era aplicar en su integridad la norma de la cual es beneficiaria la demandante. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión proferida el 22 de julio de 2022 no tiene frases que puedan generar alguna duda por parte de la entidad para cumplir con la orden. Además, porque en la sentencia se decidió cada una de las situaciones que eran objeto de la litis. En ese orden, no procede la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia. 3Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de julio de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 22 de julio de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído y devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 2 Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 2Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 4