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TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00569-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2018-00569-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Hospital Militar Central / RECONOCIMIENTO RECARGO NOCTURNO, DOMINICALES Y FESTIVOS, INCIDENCIA PRESTACIONAL – El reconocimiento del trabajo suplementario de la demandante no conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, por gozar de un régimen salarial especial, tampoco procedería la reliquidación de las demás prestaciones sociales, la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación, al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 17 de abril de 2015 / APORTES A PENSIÓN – Se ordena efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre el 100% de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de febrero de 2013 hasta marzo de 2018 y a partir de abril de 2018 solo sobre la diferencia que aquí se reconoce / PRESCRIPCIÓN – Se encuentra vinculada a la entidad desde el 5 de enero de 1994, presentó la solicitud de reconocimiento de trabajo suplementario el 17 de abril de 2018 y presentó demanda el 19 de diciembre de 2018, la reclamación la radicó después de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, pero la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la reclamación, se configuró la prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 17 de abril de 2015, el fenómeno

exigibilidad del derecho, pero la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la reclamación, se configuró la prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 17 de abril de 2015, el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta los aportes a pensión.

Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de: i) el recargo del trabajo realizado en jornada nocturna, y ii) el reconocimiento del tiempo extraordinario dominical y festivo a la demandante. En caso afirmativo, si resulta procedente reajustar las prestaciones sociales y los aportes a pensión teniendo en cuenta el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva?

Tesis: “(…) como se ordena el reajuste de lo reconocido por trabajo realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos, es dable ordenar el pago actualizado de los aportes a pensión sobre los valores que se ordenan reconocer en esta providencia, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994 (…) para el periodo comprendido entre el año 2013 y marzo de 2018 solo tuvo en cuenta para los aportes a pensión la asignación básica y la bonificación por servicios atendiendo a que el régimen prestacional especial establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, aplicable al demandante como se indicó en el acápite anterior, no contempla en su artículo 53 el trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos como factor de salario para aportes a pensión, por ello, para este periodo los descuentos en pensión que se ordenan se deben efectuar sobre

anterior, no contempla en su artículo 53 el trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos como factor de salario para aportes a pensión, por ello, para este periodo los descuentos en pensión que se ordenan se deben efectuar sobre el 100% del trabajo realizado en jornada nocturna y dominicales y festivos. Sin embargo, a partir de abril de 2018 los aportes deberán realizarse sobre la diferencia que se ordena reconocer en esta decisión. (…) se despachará desfavorablemente el recurso de apelación de la parte demandada frente a la improcedencia de la indexación de los aportes a pensión, pues los descuentos por aportes deberán ser debidamente indexados a fin de evitar la afectación al principio de sostenibilidad financiera, pues de no ser así los aportes a pensión que permiten la sostenibilidad del sistema pensional se encontrarían devaluados. (…) la demandante se encuentra vinculada a la entidad desde el 5 de enero de 1994, presentó la solicitud de reconocimiento de trabajo suplementario a través del escrito del 17 de abril de 2018 (...) y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de diciembre de 2018 (...) la reclamación la radicó después de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho, pero la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la reclamación (…) se configuró la prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 17 de abril de 2015 (…) el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta los aportes

demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la reclamación (…) se configuró la prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 17 de abril de 2015 (…) el fenómeno jurídico de la prescripción no afecta los aportes a pensión (…) Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción de los aportes pensionales, la Sala advierte que no opera sobre ellos, pues constituyen el capital indispensable para la consolidación y financiación de la pensión, sin embargo, dicho fenómeno sí es aplicable a los valores o diferencias en las mesadas que se lleguen a originar como consecuencia de la reliquidación ordenada, al respecto indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) los aportes a pensión y a salud son de naturaleza parafiscal, pues son de observancia obligatoria para los empleadores y los trabajadores, afectan de forma pasiva a los empleadores y losExpediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 trabajadores quienes hacen parte de un grupo socio económico, y el monto de los aportes revierte en un beneficio exclusivo de dicho sector, y en sentencia C-155 de 2004 (…) indicó que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social con independencia de la denominación que se les de son contribuciones parafiscales de destinación específica, pues son un gravamen que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del sistema. (…) desde la garantía de los derechos fundamentales del afiliado al sistema, entre

salud y pensiones y que al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del sistema. (…) desde la garantía de los derechos fundamentales del afiliado al sistema, entre ellos, la seguridad social y el mínimo vital, se ha sostenido que sobre dichos aportes no opera el fenómeno de la prescripción. La anterior ha sido la tesis adoptada por la Sala en cuanto a los portes pensionales en casos de similares características (…) La jornada laboral para la demandante es la misma establecida para los empleados públicos que desempeñan su labor de forma ordinaria, esto es de 44 horas semanales (190 mensuales) contenida en el Decreto 1042 de 1978. (…) Teniendo en cuenta que durante la prestación del servicio por turnos se realizó trabajo en horario nocturno según lo acreditado por la entidad en las certificaciones que reposan en el expediente, estas horas deben reconocerse con un recargo del 35%. (…) como la demandante desempeñó trabajo en jornada nocturna y de forma habitual los dominicales y festivos, revisado el material probatorio, advierte la Sala que estos conceptos sí fueron cancelados por la entidad. Sin embargo, se observó que los cálculos de dichos conceptos se efectuaron sobre una jornada de 240 horas, por lo que la entidad desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas (…) deberán reliquidarse teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de

jornada máxima laboral de 190 horas (…) deberán reliquidarse teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es de 190 horas. (…) El reconocimiento del trabajo suplementario de la demandante no conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, por gozar de un régimen salarial especial contenido en el Decreto Ley 2701 de 1988. En gracia de discusión, tampoco procedería la reliquidación de las demás prestaciones sociales, por cuanto la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para su liquidación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. (…) E ncuentra probado la Sala que al actor le asiste derecho al reajuste del trabajo suplementario a partir del 17 de abril de 2015, por prescripción trienal. (…) En el caso en que se presente una diferencia en perjuicio de la demandante , esta no debe ser descontada ni se ordenará su devolución, como quiera que dichos dineros se entienden recibidos de buena fe. (…) se ordenará efectuar los aportes para seguridad social en pensiones, sobre el 100% de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de febrero de 2013 hasta marzo de 2018 y a partir de abril de 2018 solo sobre la diferencia que aquí se reconoce, en los porcentajes señalados en el

de lo percibido por concepto de recargos nocturnos y dominicales y festivos a partir de febrero de 2013 hasta marzo de 2018 y a partir de abril de 2018 solo sobre la diferencia que aquí se reconoce, en los porcentajes señalados en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, para tal efecto el HMC realizará los descuentos correspondientes al demandante, debidamente indexados. (…) se procederá a modificar y adicionar la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las anteriores conclusiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-711 de 2001; C-155 de 2004; CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 14/2018, Rad.

SL738-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 14 de marzo de 2018, Rad. SL738-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Consejo de Estado, Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 02 de

de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 02 de 1998; Decreto 1158 de 1998; Decreto 692 de 1994; Ley 1071 de 2006; Ley 244 de 1995; Ley 269 de 1996; Ley 344 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 1795 de 2000; Decreto 2400 de 1968; Decreto 3135 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01

Demandante: Esperanza Camargo López Demandado: Hospital Militar Central Controversia: Reconocimiento recargo nocturno, dominicales y festivos, incidencia prestacional y aportes a pensión Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

demandante y demandada contra la sentencia del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Esperanza Camargo López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Hospital Militar Central , para solicitar lo siguiente: - La declaratoria de nulidad del Oficio E-00022-2018004633 del 25 de mayo de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario, en días de descanso obligatorio en dominicales y festivos a partir del 1° enero de 2013, así como la incidencia salarial de cada uno de los conceptos solicitados sobre la reliquidación 1 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al sistema integral de seguridad social y demás derechos percibidos por el demandante. - La nulidad del Oficio No. E-00022-2018007214 del 17 de agosto de 2018 proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio E-00022proferido por el Hospital Militar Central, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio E-000222018004633 del 25 de mayo de 2018 y se rechazó el recurso de apelación. - Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios por trabajar habitualmente en jornada nocturna, en jornada extraordinaria y los dominicales y festivos. - La reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones sociales –auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios-. También solicitó la reliquidación sobre los demás derechos de origen laboral, los aportes al sistema integral de seguridad social –salud, pensiones y riesgos profesionales-, los parafiscales aplicando lo reconocido por trabajo nocturno, extraordinario, en dominicales y festivos. - Solicita la reliquidación de los aportes a pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados durante toda la vigencia de su relación laboral. - Adicionalmente, solicitó el ajuste de los valores con el índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE, el pago de los intereses moratorios, la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el CPACA. 1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Esperanza Camargo López se vinculó al Hospital Militar Central a partir del 5 de enero de 1994 en el cargo de auxiliar de servicios y en la actualidad está

1.2. Hechos2 Para sustentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora Esperanza Camargo López se vinculó al Hospital Militar Central a partir del 5 de enero de 1994 en el cargo de auxiliar de servicios y en la actualidad está ubicada en el departamento de enfermería. Cumple su jornada de trabajo mediante el sistema de turnos que previamente programa el Hospital. Asegura que los trabajadores con funciones misionales deben cumplir habitualmente su jornada laboral durante todos los días de la semana, incluidas las horas nocturnas y los dominicales y festivos. La jornada laboral nocturna inicia a las 6:00 p.m. y la termina a las 6:00 a.m. conforme lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978. 2 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 Refiere que conforme lo establecido por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en jornada nocturna se debió reconocer con un recargo del 35% adicional, así como el trabajo realizado en dominicales y festivos atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 ibídem, es decir, por todo el trabajo realizado en dominicales y festivos se le debía cancelar el doble del salario diario. Asegura que el HMC no realiza los aportes a pensión con base en todos los factores y salarios devengados como lo ordenan los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. A partir de mayo de 2018 el HMC comenzó a pagar los aportes a pensión con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico.

1993 y el Decreto 1158 de 1994. A partir de mayo de 2018 el HMC comenzó a pagar los aportes a pensión con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico. El 17 de abril de 2018 radicó ante el Hospital Militar Central petición solicitando el reconocimiento y pago del trabajo nocturno y el realizado en dominicales y festivos, con la correspondiente incidencia prestacional y la reliquidación pensional. Mediante Oficio E-00022-2018004633 del 25 de mayo de 2018 el HMC atendió desfavorablemente la petición, contra la que interpuso el recurso de reposición que fue atendido desfavorablemente mediante el Oficio E-000222018007214 del 17 de agosto de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 186 y 336 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994. Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, además, porque contiene una insuficiente o falsa motivación. Agrega que los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y

Explica que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, además, porque contiene una insuficiente o falsa motivación. Agrega que los empleados del Hospital Militar Central laboran habitual y permanentemente en jornada nocturna y en días dominicales y festivos que por ley están establecidos para descansar, según la programación mensual de turnos que al respecto realiza la entidad. Si bien, el sindicato Asemil logró conseguir que el Hospital cancelara los conceptos de trabajo realizado en jornada nocturna y en tiempo extraordinario laborado en días de descanso obligatorio, no son considerados por la entidad para la liquidación y pago de otros derechos como vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social. 3 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 Asegura que el sistema de remuneración de los empleados públicos está contemplado entre otros, en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 señala que la jornada laboral máxima debe ser de 44 horas semanales. La jornada ordinaria nocturna esta completada para desarrollarse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. de siguiente día. El trabajo que exceda el tope de la jornada laboral debe ser remunerado conforme los incrementos, como los recargos por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas. El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del valor de un día normal y otorgarse un descanso compensatorio. Agrega que no es

horas extras diurnas y nocturnas. El trabajo realizado en dominicales y festivos debe remunerarse con el doble del valor de un día normal y otorgarse un descanso compensatorio. Agrega que no es dable realizar la liquidación y aportes conforme lo establecido en el Decreto 2701 de 1988 como lo viene haciendo la entidad, pues si bien es una disposición de carácter especial, en lo no previsto debe complementarse con las normas que rigen a la generalidad de los servidores públicos, atendiendo el principio de favorabilidad. Así las cosas, lo devengado por trabajo desarrollado en jornada nocturna, trabajo extraordinario desarrollado en dominicales y festivos debe ser considerado como salario y servir de base para la liquidación de las prestaciones sociales. También deben ser tenidas en cuenta para realizar los descuentos para aportes a pensión.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Refiere que el demandante se desempeña como empleado público del Hospital Militar Central, entidad que se encuentra regulada por el Decreto 2701 de 1988 disposición que establece el régimen prestacional, en el que además se señalan de forma expresa los factores a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. En ese orden, el Decreto 2701 de 1988 no dispone que el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos deba ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a reliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores que pretende le sean reconocidos. Asegura que de los desprendibles de pago aportados con la demanda se puede

liquidar las prestaciones sociales, por ello, no se debe acceder a reliquidar las prestaciones y las vacaciones con la inclusión de los factores que pretende le sean reconocidos. Asegura que de los desprendibles de pago aportados con la demanda se puede establecer que, el HMC canceló al demandante cada uno de los conceptos reclamados, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos, en ese orden no hay lugar a realizar ningún reconocimiento. 4 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 Informa que la entidad ha realizado el pago de cada uno de los conceptos que reclama de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 34 y 39. Además, asegura que el Hospital cotiza a pensión atendiendo el salario y con los factores que establece la ley. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, (ii) prescripción, y (iii) genérica.

3. La sentencia apelada5

El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el día 16 de abril de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso, precisó que del material probatorio se lograba establecer que la demandante prestaba sus servicios en el HMC desde el 5 de enero de 1994 y para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en servicio. Agrega que la demandante de forma

material probatorio se lograba establecer que la demandante prestaba sus servicios en el HMC desde el 5 de enero de 1994 y para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en servicio. Agrega que la demandante de forma habitual trabajaba los domingos y festivos, por lo que su labor en días de descanso se volvió habitual, por lo que tiene derecho al pago de los salarios y al reconocimiento de los días compensatorios. Acto seguido, refirió que conforme la certificación remitida por el HMC, se lograba establecer que la accionante cumplía con un horario de lunes a viernes de 7 am a 1:30 pm, es decir laboraba 6 horas y media. Los fines de semana tenía asignados turnos rotativos cumpliendo un horario de 7 am a 7:30 pm con una hora de almuerzo, en ese orden laboraba 11 horas y media diarias, para un total de 44 horas semanales, tiempo que no supera la jornada máxima establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en conclusión, no se causaron horas extras a favor de la señora Esperanza Camargo López. De la valoración probatoria de la misma certificación también concluyó que, las horas trabajadas en los días de descanso obligatorio le fueron remuneradas con el doble del valor de la hora ordinaria entre febrero de 2013 y diciembre de 2018. Luego negó la reliquidación de las prestaciones sociales, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 29, 53 y 54 del Decreto 2701 de 1988, la remuneración por trabajo en horas extras, trabajo suplementario y días de

lo establecido en los artículos 27, 29, 53 y 54 del Decreto 2701 de 1988, la remuneración por trabajo en horas extras, trabajo suplementario y días de descanso obligatorio en domingos y festivos, no constituyen factor salarial para su liquidación. 5 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 Acto seguido se refirió a la incidencia que estos factores tienen sobre las cotizaciones al sistema de seguridad social. Indicó que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo contaba con 25 años de edad y con 3 años de servicios, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición y por ende, no le es aplicable lo establecido en el Decreto 2701 de 1988. Aunado a lo anterior, explicó que conforme lo establecido en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y el artículo 24 del Decreto 02 de 1998, lo empleados públicos y trabajadores del HMC quedaron sometidos al régimen general de pensiones. Así las cosas, los aportes al régimen general de seguridad social que tenía que realizar el HMC conforme lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, es decir, incluyendo la remuneración por trabajo dominical o festivos, el trabajo suplementario o de horas extras o el realizado en jornada nocturna, era tal y como lo viene haciendo el hospital desde abril de 2018. Sobre los aportes parafiscales, el juzgado refirió que si bien sobre los factores que se reclaman también se deben realizar aportes parafiscales, no encontró prueba sobre la omisión por parte del HMC en el pago, razón por la cual negó esta

Sobre los aportes parafiscales, el juzgado refirió que si bien sobre los factores que se reclaman también se deben realizar aportes parafiscales, no encontró prueba sobre la omisión por parte del HMC en el pago, razón por la cual negó esta pretensión. También negó la reliquidación sobre las cotizaciones a salud. Finalmente, refirió que sobre los aportes a seguridad social en pensiones no opera el fenómeno de la prescripción extintiva. En conclusión, el juzgado declaró la nulidad parcial de los actos demandados, solo en cuanto a la liquidación de los aportes a pensión.

4. Del recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 16 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos de los recursos 4.2.1. De la parte demandante7

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, con el objeto que se revoque el fallo de primera instancia, para que se revoquen los aspectos que le 6 Archivo Samai. 7 Archivo Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 fueron desfavorables, en ese sentido solicita se ordene a la entidad demandada a liquidar y pagar la totalidad de los salarios causados por concepto de: i) tiempo extraordinario en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, ii) la reliquidación de las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás

extraordinario en jornada nocturna o en días dominicales y festivos, ii) la reliquidación de las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) con la inclusión del trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos y extraordinario, iii) el pago de los intereses moratorios sobre los aportes a pensión, y iv) condenar en costas a la parte demandada. Indica que del material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que el pago realizado por el HMC por concepto de dominicales, festivos es erróneo, pues se efectúa el pago por horas y no por días. En ese orden, es claro que se debe acceder a la reliquidación por este concepto. Luego, manifiesta su inconformidad en cuanto a la decisión del juez de instancia de no tener en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales los conceptos percibidos por el trabajo realizado en dominicales, festivos, jornada nocturna y extraordinaria. Refiere que, en este caso es necesario interpretar de manera armónica lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978 que consagra el régimen salarial aplicable a los servidores públicos del orden nacional, que además es el aplicado por la entidad para realizar las liquidaciones por el trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria, dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de no ser así se desconocería el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Indica que, para tener mayor claridad al resolver sobre la reliquidación de las

dominicales y festivos. En ese orden, acceder a la reliquidación solicitada, pues de no ser así se desconocería el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Indica que, para tener mayor claridad al resolver sobre la reliquidación de las prestaciones, se debe tener en cuenta la decisión proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2002-00288-01, donde se decidió un recurso de súplica en un tema de similares características. Acto seguido explica que atendiendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 se dispone de forma clara que el trabajo realizado en dominicales, festivos y el trabajo extraordinario debe ser tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, por ello, es viable acceder a esta pretensión. Finalmente refirió que se debe ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prestados para el pago de los aportes pensionales. Agrega que el Decreto 1158 de 1994 estableció que la bonificación por servicios prestados hacía parte de la base para liquidar los aportes a pensión y en ese orden se debe incluir. También refiere que, si bien el Hospital venía realizando el aporte por el trabajo realizado en jornada nocturna y en dominicales y festivos, solo se venía efectuando a partir de abril de 2018, desconociendo realizar los aportes en debida forma con anterioridad. En ese orden, solicitó que la entidad realizara el pago de esosExpediente: 11001-33-35-009-2018-00569-01 conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

conceptos con los respectivos intereses moratorios establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 4.2.2. De la parte demandada8 El apoderado de la entidad manifiesta su in

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