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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00005-01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00005-01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-009-2019-00005-01

Demandante: Luis Eparquio Pérez Carantón Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Prima de Actividad

1.- La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eparquio Pérez Carantón solicita se declare la nulidad de los oficios E00001-201826331 – CASUR ID: 383289 del 10 de diciembre de 2018 y 4301/GAG-SDP del 23 de febrero de 2009, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su asignación de retiro y el pago retroactivo de la diferencia dejada de percibir entre lo p agado y lo dejado de cancelar en virtud del incremento de la prima de actividad con fundamento en el decreto 2070 de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandad a a reajustar y pagar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en los términos ordenados en el artículo 24 del decreto 2070 de 2003.

Así mismo se condene a la entidad demandada a pagar el retroactivo dejado de

pagar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en los términos ordenados en el artículo 24 del decreto 2070 de 2003.

Así mismo se condene a la entidad demandada a pagar el retroactivo dejado de percibir desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro y hasta que se produzca su pago efectivo, sumas que deben ser indexadas y actualizadas conforme al IPC.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. , de no ser así , se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.2 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:

Cuando se produjo el retiro del señor Luis Eparquio Pérez Carantón, se encontraba vigente en nuestro ordenamiento el decreto 2070 de 2003, disposición que le otorga beneficios en la liquidación de la asignación de retiro, particularmente en lo que se refiere al cómputo de la prima de actividad, toda vez que le otorga un po rcentaje superior al previsto en el decreto 1213 de 1990.

Con la decisión adoptada por la entidad demandada se desconocen los derechos fundamentales del demandante a la igualdad, seguridad social, favorabilidad y derechos adquiridos.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desconoce el principio de oscilación contenido en el decreto 4433 de 2004, toda vez que se niega a reajustar

derechos adquiridos.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desconoce el principio de oscilación contenido en el decreto 4433 de 2004, toda vez que se niega a reajustar la asignación de retiro del actor con fundamento en el decreto 2070 de 2003.

Si bien es cierto la H. Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, declaró la inexequibilidad el decreto 2070 de 2004, en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del señor Pérez Carantón se encontraba vigente, razón por la cual debe ser aplicada para la liquidación de su asignación de retiro.

Los actos acusados fueron proferidos con violación e interpretación errónea de las normas que regulan la prima de actividad, con un motivo y finalidad diferente a la ordenada por el legislador.

2.- Contestación a la demanda

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional enterada de la existencia del presente asunto, contestó en tiempo la demanda se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

El decreto 2070 de 2003, tuvo vigencia ent re el 28 de julio de 2003 y el 05 de mayo de 2004, en atención a la declaratoria de inexequibilidad ordenada en la sentencia C432 de 2004 del 06 de mayo de 2004.

Al señor Luis Eparquio Pérez Carantón, le fue reconocida asignación mensual de retiro a partir del 05 de julio de 2004, es decir con posterioridad a la declaratoria3 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

retiro a partir del 05 de julio de 2004, es decir con posterioridad a la declaratoria3 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

de inexequibilidad del decreto 2070 de 2003, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento pretendido.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que la liquidación de la asignación de retiro del demandante debe efectuarse con fundamento en el decreto 2070 de 2003, por ser la norma que se encontraba vigente al momento en que se reconoció e l derecho a la pensión, la cual estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y 05 de mayo de 2004.

Si bien es cierto el demandante culminó los tres meses de alta el 05 de julio de 2004, este periodo es el señalado por la ley, como el tiempo con el que cuenta la Caja pa ra conformar el expediente con fundamento en el cual se procede al reconocimiento de la asignación de retiro.

El derecho pensional surge desde el momento en que se produce el retiro y en adelante se surten trámites administrativos para emitir el acto de reconocimiento, en consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la

adelante se surten trámites administrativos para emitir el acto de reconocimiento, en consecuencia declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del actor en un 74% de lo devengado por concepto de prima de actividad, a p artir del 05 de abril de 2004, debidamente actualizados en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de enero de 2005, el consecuencia el reajuste ordenado será efectivo a partir del 5 de abril de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 22 de enero de 2005, por prescripción cuatrienal.

4.- La apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo la entidad demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se4 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

nieguen las suplicas incoadas en la demanda. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación.

Los tres meses de alta se consideran de servicio activo para efectos de prestaciones sociales, situación que no puede ser desconocida por la entidad para otorgar beneficios económicos al demandante, quien pretende que no se compute el tiempo de los tres meses de alta para ser beneficiario del decreto 2070 de 2003.

Finalmente en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó aplicar

otorgar beneficios económicos al demandante, quien pretende que no se compute el tiempo de los tres meses de alta para ser beneficiario del decreto 2070 de 2003.

Finalmente en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó aplicar la prescripción trienal ordenada por el decreto 2070 de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos esbozados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada (apelante único) el presente asunto se contrae a determinar si al señor Luis Eparquio Pérez Carantón le asiste o no el derecho al reajuste de su asignación de retiro en los términos ordenados en el decreto 2070 de 2003.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

De conformidad con la hoja de servicios No. 11337080 del 08 de junio de 2004, el AG ® Luis Eparquio Pérez Carantón prestó sus servicios a la Policía Nacional por 21 años, 6 meses y 23 días, fue retirado del servicio el 05 de abril de 2004 y cumplió los tres meses de alta el 05 de julio de 2004.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la resolución No. 04003 del 26 de julio de 2004, reconoció asignación de retiro a favor del AG ® Luis Eparquio Pérez Carantón en cuantía del 74% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas legalmente computables, prestación efectiva a partir del 05 de julio de 2004.

Del contenido de ese acto administrativo se extrae que para el reconocimiento

el grado y las partidas legalmente computables, prestación efectiva a partir del 05 de julio de 2004.

Del contenido de ese acto administrativo se extrae que para el reconocimiento pensional a favor del demandante se dio aplicación a los decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000.5 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Liquidación de la asignación de retiro correspondiente al AG ® Luis Eparquio Pérez Carantón, en donde se incluyen como partidas de liquidación: sueldo, prima de antigüedad 21%, subsidio familiar 30%, prima de actividad 20% y 1/12 dela prima de navidad.

El 22 de enero de 2009, el AG ® Luis Eparquio Pérez Carantón solicitó ante CASUR el reajuste de su asignación de retiro en los términos ordenados por el decreto 2070 de 2003. En respuesta a esa solicitud la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió el oficio No. 4301/GAG-SDP del 23 de febrero de 2009, por medio del cual negó la reliquidación deprecada por el demandante.

Mediante petición calendada el 14 de noviembre de 2018, el demandante solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en los términos ordenados por el decreto 2070 de 2003. En respuesta a esa solicitud, la entidad demandada profirió el oficio E-00001-201826331 – CASUR – ID – 383289 del 10

ordenados por el decreto 2070 de 2003. En respuesta a esa solicitud, la entidad demandada profirió el oficio E-00001-201826331 – CASUR – ID – 383289 del 10 de diciembre de 2018, por medio del cual le informó que mediante oficio GAG-SDP 4302 del 23 de febrero de 2008, ya se había dado respuesta a la petición relacionada con el reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de actividad.

3.- Fundamentos jurídicos para la decisión

Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, se había consagrado en el ordenamiento jurídico, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual y como facto r salarial que serviría para el cómputo de las asignaciones en retiro, tal como indican en los decretos 3187 de 1968, 2340 de 1971,609 de 1977, 2063 de 1984, 97 de 1989 y finalmente el Decreto 1213 de 1990, en la proporción clara e inequívoca de la cual ha blan estas disposiciones.

Muestra esta legislación, la consagración reiterada del beneficio en unos precisos términos para efectos de liquidación de las pensiones, indicando que la norma sería aplicable para quienes se retiren a partir de la vigencia de c ada disposición, consagración clara que no ofrece discusión alguna.6 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Con la expedición de la Constitución Nacional, en sus artículos 217 y 218, se

Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Con la expedición de la Constitución Nacional, en sus artículos 217 y 218, se estableció que la Fuerza Pública contaría con su propio régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario.

El Decreto Ley 1213 de 1990 por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional , dispuso las partidas base de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas, dentro de las cuale s se cuenta la asignación de retiro, entre las que se incluye la prima de actividad en los porcentajes a los que se refiere este estatuto, tal como dispone el artículo 1011.

En efecto, el artículo 104 de este decreto, estableció que los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de 15 años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la ca pacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de 20 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de ese Estatuto, por los 15 primeros años de servicio y un 4% más por cada año que exceda de los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes percibidos en actividad.

A su vez, el artículo 100 de esta misma disposición, a que se ha hecho referencia,

exceda de los 15, sin que el total sobrepase del 85% de los haberes percibidos en actividad.

A su vez, el artículo 100 de esta misma disposición, a que se ha hecho referencia, estableció que las prestaciones sociales y unitarias se liquidaran sobre las siguientes partidas: i) sueldo básico; ii) prima de actividad en los porcentajes allí previstos; iii) prima de antigüedad; iv) 1/12 de la prima de navidad; v) subsidio familiar.

1 ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”7 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fuera de estas partidas, específica y taxativamente señaladas, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en ese Estatuto, serían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en ese Estatuto, serían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Por su parte, sobre la forma de liquidar la prima de actividad, el artíc ulo 101 dispuso que para los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de su vigencia, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, se computará así:

  • Para Agentes con menos de 20 años de servicio, el 15% del sueldo básico • Para Agentes entre 20 y 25 años de servicio, 20% del sueldo básico • Para Agentes con más de 25 años de servicio, el 25% del sueldo básico.

El artículo 106 de este mismo decreto, estableció los tres meses de alta, y sobre el particular, señaló que los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por 3 meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría y se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. Esto significa que los haberes devengados a la fecha de inicio de los tres meses de alta sirven para computar la asignación de retiro como prestación social periódica.

Con posterioridad, e l Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la Ley 797 de 2003,

para computar la asignación de retiro como prestación social periódica.

Con posterioridad, e l Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 del numeral 3º de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de l a Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares.

El artículo 7° de esta disposición señaló que para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, la Dirección General de la Policía Nacional debía8 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

liquidar el tiempo de servi cios incluyendo el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, el tiempo de servicio militar obligatorio, los tres meses de alta, entre otros.

Por su parte, el artículo 24 de esta misma disposición, consagró que los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto, sean retirados después de 18 años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio, tendrán derecho a

psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:

  • 62% del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 de esa misma norma, por los primeros 18 años de servicio. • El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un 4% por cada año que exceda de los 18 hasta los 24 años, sin sobrepasar el 85%. • El 85% de que trata el numeral anterior se adicionará en un 2% por cada año, sin que el total sobrepase el 95% de las partidas computables.

El artículo 23 de esta norma, al que se ha hecho alusión, señaló que la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivencia se liquidarían sobre las siguientes partidas: sueldo básico, prima de ac tividad, prima de antigüedad, prima de academia superior, prima de vuelo, gastos de representación para los Oficiales Generales, subsidio familiar, bonificación de los agentes del cuerpo especial, y 1/12 de la prima de navidad.

Nuevamente se dispuso que f uera de estas partidas, especí fica y taxativamente señaladas, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en ese Estatuto, serían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pens ionales y demás

señaladas, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en ese Estatuto, serían computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pens ionales y demás prestaciones sociales.

Esta norma no dispuso en forma especial cómo debe ser computada la partida de prima de actividad dentro de la asignación de retiro como partida computable. Sin9 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

embargo, a juicio de esta Sala, esto no significa que se hayan derogado las disposiciones de la normativa ant erior (decreto 1213 de 1990), que no lo contradice.

En consecuencia, en criterio de esta Sala , las demás disposiciones del decreto 1213 de 1990 continuaron vigentes, y no encontramos en su texto, que se haya dispuesto norma contraria a los porcentajes computables de la prima de actividad para las asignaciones en retiro. Si el legislador dejó señalado que se computará la prima de actividad, debe entenderse en los términos legales vigentes.

Sin embargo, en reciente orden de cumplimiento de tutela, impart ida por el Consejo de Estado a este Despacho 2, bajo la cual se accedió a las pretensiones de una controversia igual a la demanda que se estudia, habrá de señalarse que el artículo 23 de este decreto 2070 de 2003 estableció en forma taxativa las partidas computables dentro de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, sin indicar el porcentaje de la prima de actividad, por lo que ha de entenderse que,

artículo 23 de este decreto 2070 de 2003 estableció en forma taxativa las partidas computables dentro de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, sin indicar el porcentaje de la prima de actividad, por lo que ha de entenderse que, sobre el particular, debe hacerse remisión al artículo 24 de esa misma disposición, que a su vez, según el criterio de la jurisprudenci a que se invoca en el fallo de tutela, se refiere al monto devengado en actividad.

Se permite entonces esta Sala de Decisión transcribir el contenido de los citados artículos del decreto 2070 de 2003:

“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. <Decreto INEXEQUIBLE> La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes

23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles.

de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.

2 Sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “A”, en el proceso de radicado No. 11001-03-15-000-201904619-0110 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo

23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente s eñaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.”

ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE

OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN

pensiones, y las sustituciones pensionales.”

ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE

OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decre to, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pagu e una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren i ngresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, ten drán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computa bles a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros

(85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de11 Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00005-01 Luis Eparquio Pérez Carantón

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Subrayas y negrillas fuera de texto). (…)”

En efecto, en los pronunciamientos que trae a colación en la sentencia de tutela a la que se hace referencia3, el Consejo de Estado, en una controversia similar a la aquí estudiada, en especial, en la providencia del 07 de marzo de 201, indicó:

“(…) La inconformidad del actor radica concretamente en que tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada y como lo consideró el a quo en sentencia de 27 de agosto de 2009.

norma y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como procedió a hacerlo la entidad demandada y como lo consideró el a quo en sentencia de 27 de agosto de 2009.

En cuanto al tema de la prima de actividad y la aplicación del Decreto 2070 de 2003, éste entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia el 13 de febrero de 2004, con dispos ición de retiro contenida en Resolución No. 0236 de 6 de febrero de 2004, según consta en la hoja de servicios 19131908, es decir, que era esta la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la asignación de retiro; empero la administración sól o efectuó el reconocimiento a través de Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con base en el Decreto 1213 de 1990.

El artículo 23 del Decreto citado, estipuló entre las partidas computables para la asignación de retiro, las siguientes:

“(…)”

Además, en el artículo 24 dispuso el porcentaje en que debía ser cancelada, tratándose de Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988 y que se retiren del servicio, que es el caso del actor:

“(…)”

Lo anter ior quiere decir, que el actor, quien llevaba poco más 25 años de servicio, como se señala en la hoja de servicios obrante a folio 10 del cuaderno segundo, tenía derecho a que se le incluyera la prima de actividad en porcentaje del 55%, porcentaje certificado en tal documento como el efectivamente percibido por éste.

servicio, como se señala en la hoja de servicios obrante a folio 10 del cuaderno segundo, tenía derecho a que se le incluyera la prima de actividad

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