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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00016-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00016-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE – Como los docentes pese a tener un régimen especial en materia salarial y prestacional deben regirse por las normas generales en materia de cotizaciones para salud, la Sala consideraba que los descuentos para salud de las mesadas adicionales no podían hacerse, pues, como se indicó con anterioridad , no existe normatividad alguna que lo autorice ; sumado a lo anterior, si en los meses de junio y diciembre, se realizan los descuentos a las mesadas adicionales y ordinarias, se estaría transgrediendo el límite fijado por la Ley 100 de 1993, que corresponde al 12% mensual para los pensionados, pues en dichos meses estaría descontándoseles un 24%. / DESCUENTOS EN SALUD DE MESADAS ADICIONA LES – Fren te a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, se dispondrá que el acto acusado que negó la devolución y suspensión de los descuentos en salud en la mesada adic ional de j unio y diciembre del demandante no se encuentra viciad o de nulidad, por lo cual tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda da en este aspecto.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los argumentos expuestos en los recursos d e apelación, si el dema ndante tien e derecho o no a la rel iquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuració n del estatus pensional. Asimismo, determinar si está legalmente obligado

jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuració n del estatus pensional. Asimismo, determinar si está legalmente obligado a realizar los aportes para el sistema de s eguridad social en salud sobre las mes adas pensionales adicionales y, en el evento que la resp uesta sea negativa, determinar si hay lugar al reintegro de los descuentos realizados por dicho concepto?

Tesis: “(…) De lo anterior se desp rende que, conforme a la normatividad vigente, no e s posible afectar con descuentos las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su org anización g remial, fondos d e empleados y de las c ooperativas, así c omo las cuotas a favor de las Cajas de Comp ensación Familiar para efectos de la afiliación y de cuotas mensuales; empero, respecto a la mesada adicional de diciembre, en tanto, si sería procedente hacer dichos descuentos respecto de la mesada adicional de junio. (…) Luego, sobre los descuentos para salud de los docentes, cabe recordar que los mismos tienen un régimen especial c ontemplado inicial mente en la Ley 91 de 19 89, los c uales se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibidem, así: «Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, estará constitui do por los siguientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesad as adicionales, como ap orte de los pensionados.» . Bajo esta perspectiva, los descuentos para salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes.

las mesad as adicionales, como ap orte de los pensionados.» . Bajo esta perspectiva, los descuentos para salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes. (…) Sin embargo, posteriormente fue ex pedida la Ley 812 de 20 03, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, h acia un Estado comunitario», en la cual se dispuso que los docentes continuarían con régimen salarial y prestacional especial y, en relación con los a portes para salud, estableció (…) los servicios de salud para los docentes seguirían siendo prestados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón de lo estipulado en la Le y 91 de 1989, pe ro en lo referente a los aportes sería la contenida en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 d e 2003, normatividad que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la s entencia C369 de 27 de abril de 20 04, MP E duardo M ontealegre Ly nett, bajo los sigu ientes arg umentos (…) entiende la Sala, que el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 9 1 de 19 85, fu e derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003, a l disponer q ue, en materia de co tizaciones para salud, los docentes que s e encontraban vinculados con anterioridad a la vig encia de la referida norma, así como los que llegaren a vincularse con posteridad, se regirán por las disposiciones normativas seña ladas en la Ley 100 de 1 993 y el Decreto 797 d e 2003. Respecto a los aportes para salud la referida Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 204

las disposiciones normativas seña ladas en la Ley 100 de 1 993 y el Decreto 797 d e 2003. Respecto a los aportes para salud la referida Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 204 que el monto mensual a descontar sería del 12.5%, distribuido entre un 8.5% a cargo del empleador y el 4% rest ante en c abeza del tra bajador. Y, en rel ación c on l os pensionados, dis puso que éstos de berían asum ir e l 12% como aporte para salud, de la “respectiva mesad a pensional”. (…) Por lo anterior, como los docentes pese a t ener un régimen especial en materia salarial y prestacional deben regirse por las normas generalesen materia de cotizaciones para salud, la Sala consideraba que los descuentos para sEalud de las mesadas adicionales no podían hacerse, pues, como se indicó con anterioridad, no existe normatividad alguna que lo autorice; sumado a lo anterior, si en los meses de junio y diciembre, se realizan los descuentos a las mesadas adicionales y ordinarias, se estaría transgrediendo el límite fijado por la Ley 100 de 19 93, que corres ponde al 12% mensual para los pensionados, pues en dichos meses estaría descontándoseles un 24%. (…) Al respecto, la Sala de Consulta y de Servicio Civil de Consejo de Estado, el 16 de diciembre de 1997, emitió el c oncepto No. 1064 con po nencia de l Dr. Augusto Trejos Ja ramillo, expresando (…) De ac uerdo con lo ex puesto, esta Sa la de Decisión so stenía la tesis de que no se puede efectuar el descuento del 12% a las mesa das adicionales de jun io y

expresando (…) De ac uerdo con lo ex puesto, esta Sa la de Decisión so stenía la tesis de que no se puede efectuar el descuento del 12% a las mesa das adicionales de jun io y diciembre de acuerdo con lo preceptuado en los a rtículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en armonía con el concepto No. 1064 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24%, afectando la pensión. (…) Ahora bien, con el p ropósito de analizar lo a tinente a la procedencia de los descuentos a salud de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 y en sus consideraciones expuso (…) Por lo expuesto, al acoger la Sala de Decisión la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-024-CE-S2-2021, frente a los descuentos para salud de las mesadas adicionales, se d ispondrá que el act o acusado que negó la devolución y sus pensión de los descuentos en salud en la mesada adic ional de j unio y diciembre del demandante no se encuentra viciado de nulidad, por lo cual tiene vocación de pros peridad el recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda da en este

diciembre del demandante no se encuentra viciado de nulidad, por lo cual tiene vocación de pros peridad el recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda da en este aspecto. (…) Ra zón por la c ual h abrá d e revocarse la s entencia objeto d e impugnación, esto es, en cuanto accedió a la pretensión de devolución y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales y declaró la nulidad de l acto deman dado. (…) Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el nu meral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta co legiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en seg unda instancia a la part e demandante, toda vez q ue, si bien resultó vencida, la parte demandada no las pidió. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 de 2004; Consejo de Estado, Sa la de lo C ontencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, veinticinco (25) de abril d e dos mil diec inueve (2019), 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Dr. César Palomino Cortés , actor: Abadía Reynel Tol oza;

Sección Segunda, Subsección “A”; C.P.: Ana Margarita Olaya Forero, 3 de febrero de 2005, 11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166-02), Actor: Abel Trujillo Sánchez; Sala de Consulta y de Serv icio Civil, el 16 de d iciembre de 1997, c oncepto No. 1064 Dr. Augusto Trejos Jaramillo; Sala plena de la Sección Segunda, tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 33 de 1985; Ley 6 2 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 1100133-35-009-2019-00016-01

DEMANDANTE : ARMANDO GARCÍA LEÓN

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

DEMANDANTE : ARMANDO GARCÍA LEÓN

DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

DOCENTE Y DESCUENTOS EN SALUD DE MESADAS ADICIONALES. ________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 20 de noviembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

ARMANDO GARCÍA LEÓN, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, solicita en su demanda inicial que se declare la nulidad de la Resolución No.3176 del 23 de marzo de 2018 y del acto ficto o presunto negativo originado por la no respuesta a la petición radicada el 08 de noviembre de 2017, mediante los cuales la entidad demandada negó la reliquidación de la pe nsión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos a salud sobre las mesadas pensionales adicionales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reliquidar su pensión

adicionales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reliquidar su pensión mensual vitalicia de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, además de los ya reconocidos, se incluyan la prima especial, prima de servicio y la prima de navidad. Asimismo, reclama la suspensión y reintegro de los descuentos realizados para salud de las mesadas pensional es adicionales,PROCESO No. : 11001-33-35-009-2019-00016-01

DEMANDANTE : Armando García León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación y descuentos en salud de las mesadas adicionales

2 se cancele el valor de los reajustes que se causen desde el momento en que se le reconoció la pensión, la indexación de las sumas reconocidas y la co ndena en costas y agencias en derecho a la demandada.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que nació el 04 de julio de 1961, laborando como docente desde el 23 de julio de 1995, que mediante la Resolución No. 8753 del 06 de diciembre de 2016, la demandada le reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales. Agrega, que desde el reconocimiento de

de 2016, la demandada le reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales. Agrega, que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación la entidad demandada le ha venidos descontando el 12% para salud de las mesadas adicionales.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada el día 20 de noviemb re de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine respecto a la pensión de los docentes, el a quo señaló que en atención a que la demandante se vinculó con anterioridad a ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional está regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, debiendo liquidarse la pensión con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a adquirir su status de pensionada . Asimismo, precisó que de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado, para la liq uidación de la pensión de los docentes solo se pueden tener en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización o aportes.

En ese orden, concluyó que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores denominados prima especial, prima de servicio y la prima de navidad, po rque los mismos no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985

la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores denominados prima especial, prima de servicio y la prima de navidad, po rque los mismos no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 no haciendo parte de base de liquidación pensional y solo cotizó sobre el sueldo y la prima de vacaciones.

Frente a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales señaló que estas sólo fueron reguladas a partir de la Ley 4ª de 19765, cuyo artículo 5°, estipuló inicialmente, la pagadera en el mes de diciembre a los pensionados de cualquier orden y la de junio se crea con el artículo 142 la Ley 100 de 1993, dentro del Sistema de Seguridad Social.

Sostuvo, que a los pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la Ley 91 de 1989, que loPROCESO No. : 11001-33-35-009-2019-00016-01

DEMANDANTE : Armando García León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación y descuentos en salud de las mesadas adicionales

3 creó, en su artículo 8.°, de igual manera estableció como fuente de sus ingresos, el 5% de cada mesada pensional devengada por su beneficiario, incluyendo las adicionales. Sin embargo, el porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, sería el que determinaran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, un 12%, porcentaje que finalme nte, fue

dispuesto por la Ley 812 de 2003, sería el que determinaran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, un 12%, porcentaje que finalme nte, fue corroborado por la Ley 1250 de 2008, para los pensionados.

A pesar de lo anterior, señaló que a través de la Ley 43 de 1 9846, mediante su artículo 5°, había establecido la imposibilidad de disponer el descuento sobre la mesada adicional de diciembre y frente a la mesada adicional de junio indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, donde lo declaró nulo, al vislumbrar que el Gobierno se había excedido en su potestad reglamentaria, en tanto que no había norma legal que lo impidiera, a diferencia de la pagadera en el mes de diciembre. En consecuencia, en la parte reso lutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO: DECLARAR configurado el acto ficto negativo producto del silencio de la Fiduprevisora S.A., respecto de la petición de suspensión y reintegro de los descuentos efectuados para salud sobre las mesadas adicionales elevada por el actor el 10 de octubre de 2017, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución 3176 del 23 de marzo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, y la nulidad del acto ficto negativo declarado en el ordinal anterior, de acuerdo a lo considerado.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

FOMAG, y la nulidad del acto ficto negativo declarado en el ordinal anterior, de acuerdo a lo considerado.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo, la devolución de las sumas que, por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud, haya descontado de las mesadas pensionales adicionales (junio y diciembre o diciembre) pagadas al señor Armando García León, identificado con c.c.

19.445.451.

De igual forma, se ordena a la encartada suspender definitivamente el descuento sobre dicha mesada adicional, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo, el pago de las diferencias que se causen den favor del demandante por la devolución y suspensión aquí ordenados, a partir del 24 de julio de 2016, siguiendo los lineamientos de la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, fijando como agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo y a favor del demandante, la cantidad de trescientos mil pesos

($300.000).

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor.»PROCESO No. : 11001-33-35-009-2019-00016-01

DEMANDANTE : Armando García León

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor.»PROCESO No. : 11001-33-35-009-2019-00016-01

DEMANDANTE : Armando García León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación y descuentos en salud de las mesadas adicionales

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia en el sentido de acceder a la pretensión de la reliquidación de la pensión de jubilación.

Indica, que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, pues su exclusión va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

Señala, que el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) se omitió por el empleador, lo que no puede afectar el derecho para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajador, en la liquidación de su pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985.

La entidad demandada pide se revoque la sentencia proferida del 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Noveno Administrativo del Ci rcuito de

demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985.

La entidad demandada pide se revoque la sentencia proferida del 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Noveno Administrativo del Ci rcuito de Bogotá en cuanto accedió a la pretensión de la devolución de las sumas que, por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud, haya descontado de las mesadas pensionales adicionales.

Manifiesta que la Ley 812 de 2003 dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los doce ntes afiliados al FOMAG, que conllevo que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado qu e de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin emba rgo dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a la s mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario sostiene que la Le y 91 de 1989 en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte demandante, reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación.

La entidad demandada en su escrito de alegatos se ratifica en todo y cada uno de los aspectos del recurso de apelación presentado.PROCESO No. : 11001-33-35-009-2019-00016-01

DEMANDANTE : Armando García León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

DEMANDANTE : Armando García León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación y descuentos en salud de las mesadas adicionales

5 El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que considera que el fallo apelado se debería modificar para que se nie gue también la suspensión y reintegro de sumas por concepto de salud en mesadas adicionales.

Establece que la resolución acusada no se encuentra viciada de nulidad, debido a que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia unificada, el accionante no tiene derecho a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro que reclama, toda vez que se incluyó en dicha reliquidación los factores sobre los cuales cotizó y además la bonificación por decreto.

Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales sostiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación , de obligatorio cumplimiento, en interpretación de la Ley 91 de 1989 artículo 8 inciso quinto y Ley 812 de 2003 artículo 81, decidió que los descuentos en mesadas adicionales si son procedentes, razón por la cual considera que no se desvir tuó la legalidad de la Resolución No. 3176 del 23 de marzo de 2018, ni la legalidad del acto ficto en relación con el oficio dirigido a Fiduprevisora, como quiera que los descuentos por salud en mesadas adicionales si tiene respaldo legal.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segu nda

del acto ficto en relación con el oficio dirigido a Fiduprevisora, como quiera que los descuentos por salud en mesadas adicionales si tiene respaldo legal.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segu nda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la configuración del estatus pensional. Asimismo, determinar si está legalmente obligado a realizar los aportes para el sistema de seguridad s ocial en salud sobre las mesadas pensionales adicionales y, en el evento que la respuesta sea negativa, determinar si hay lugar al reintegro de los descuen tos realizados por dicho concepto..

Reliquidación Pensional

1.- En el sub examine se tiene que mediante las Resolución No.8753 del de diciembre de 2016, se le reconoció al actor la pensión de jubilación en cuantía de $2.387.276 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status dePROCESO No. : 11001-33-35-009-2019-00016-01

DEMANDANTE : Armando García León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación y descuentos en salud de las mesadas adicionales

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DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación y descuentos en salud de las mesadas adicionales

6 pensionada, efectiva a partir del 24 de julio de 2016, incluyendo para su liquidación la: asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

De acuerdo a lo anterior, entre la normatividad que rige el presente caso se tiene la Ley 812 del 26 de junio de 2003, que dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En este orden de ideas, como se deduce del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los docentes vinculados al se rvicio educativo oficial al entrar a regir esta ley, es decir, el 27 de junio de 20 03, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989, establece que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la accionante en calidad de docente vinculada con anterioridad al 31 de diciembre d e 1989, está

han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la accionante en calidad de docente vinculada con anterioridad al 31 de diciembre d e 1989, está bajo el régimen legal para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas por el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.

El artículo 3° de la Ley 33 de 1985, dispuso lo siguiente:

«Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan

prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»PROCESO No. : 11001-33-35-009-2019-00016-01

DEMANDANTE : Armando García León DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONTROVERSIA : Reliquidación pensión jubilación y descuentos en salud de las mesadas adicionales

7 El artículo anteriormente trascrito, fue modificado expresamente por la Ley 62 de 19851, en los siguientes términos:

«Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los

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