TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00035-01-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00035-01-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Demandante: LUCILA SUÁREZ DÍAZ
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2019 (fls. 103 a 107 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado de la señora Lucila Suárez Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMPULSAR copias del presente asunto a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
(…)”. (fl. 107 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez)
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 8 de febrero de 2019, la señora Lucila
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 8 de febrero de 2019, la señora Lucila Suárez Díaz, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio deExpediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo la acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, al pago oportuno y mínimo
vital, se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO,
DERECHO A LA IGUALDAD, AL PAGO OPORTUNO, AL MINIMO
VITAL, Y CUALQUIER OTRO QUE SE CONSIDERE VULNERADO
POR LA ENTIDAD ACCIONADA.
2. En virtud de lo anterior se ORDENE a la UGPP INCLUIR EN LA NOMINA DE PENSIONADOS A LA ACCIONANTE, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de conformidad a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y confirmado en segunda Instancia por el Honorable Consejo de Estado.” (fl. 1 y
vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas de la demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso
en síntesis lo siguiente:
1. La señora Lucila Suarez Díaz nació el 3 de agosto de 1950, cumpliendo 50 años de edad el día 3 de agosto del 2000, sin embargo, cumplió con los requisitos de 20 años de servicios en la docencia oficial y 50 años de edad 1º de noviembre de 2009.
2. Se vinculó al servicio docente desde el día 15 de junio de 1971, hasta la fecha de presentar la demanda, con vinculación Nacionalizada, teniendo para julio del 2013, más de 20 años de servicio, y adquiriendo el status de jubilado el 1º de noviembre de 2009.
2Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo
3. Mediante Resolución UGM 029697 del 27 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E. En Liquidación, decide negar el reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación a su poderdante, indicando que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto: "los tiempos de servicio prestados al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA comprendidos en el periodo del 15
poderdante, indicando que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto: "los tiempos de servicio prestados al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA comprendidos en el periodo del 15 de junio de 1971 al 01 de agosto de 1973, no se tendrán en cuenta, por cuanto los mismos no se acreditaron en forma debida”.
4. La Ley 114 de 1913 estableció que los docentes que cumplieran 20 años de servicios en la docencia oficial y 50 años de edad se harían acreedores al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
5. Como consecuencia de lo anterior el suscrito acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a fin de solicitar la nulidad absoluta de los actos administrativos que negaron el derecho pretendido.
6. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia emitida el día 20 de mayo de 2014, condenó a la demandada a pagar una pensión mensual vitalicia denominada "pensión gracia" a partir del 27 de mayo de 2010.
7. La sentencia anterior fue apelada por la UGPP, motivo por el cual le correspondió al Consejo de Estado conocer del proceso en segunda instancia.
8. El día 1º de agosto de 2018 mediante providencia emita por el Consejo de Estado, se confirmó la sentencia de primera instancia; dicho fallo cobró ejecutoria el día 10 de septiembre de 2018.
9. A fin de obtener el cumplimiento de la sentencia a favor de la demandante procedió el día 24 de octubre de 2018, ante la entidad
fallo cobró ejecutoria el día 10 de septiembre de 2018.
9. A fin de obtener el cumplimiento de la sentencia a favor de la demandante procedió el día 24 de octubre de 2018, ante la entidad
3Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo accionada a radicar derecho de petición solicitando el cumplimiento al fallo judicial, anexando la siguiente documentación: • Copia autentica del fallo de primera instancia • Copia autentica del fallo de segunda instancia. • Copia de la cédula de ciudadanía, de la peticionaria ampliada al 150%. • Poder debidamente firmado y autenticado. • Constancia de notificación y ejecutoria. • Declaración juramentada.”
10. El día 29 de noviembre de 2018, la UGPP emite la Resolución RDP 045672 del 29 de noviembre de 2018, en la cual resuelve "Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado - Sala
de lo Contencioso Administrativa Sección Segunda Subsección B (...)".
11. Teniendo en cuenta lo ordenado por el acto administrativo antes mencionado, la inclusión en nómina estaría para el mes de enero de 2019, no obstante al llegar a la fecha de pago de la pensión (día 25) la misma no fue cancelada.
12. La accionante se acercó a las instalaciones de la UGPP, a solicitar información acerca del pago de la sentencia a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia; el funcionario
12. La accionante se acercó a las instalaciones de la UGPP, a solicitar información acerca del pago de la sentencia a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia; el funcionario competente manifestó que la pensión de gracia no la pagarían de acuerdo a lo ordenado en la Resolución RDP 000104 del 03 de enero de 2019 y se le entregó copia simple de dicha resolución.
13. La Resolución RDP 000104 del 03 de Enero de 2049, argumentó que: "conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que el señor SUAREZ DÍAZ LUCILA al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 solo acreditó 2 años, 1 mes y 17 días de servicio, y para la misma fecha solo contaba con 39 años de edad, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por No haber cumplido TODOS los requisitos para acceder a la pensión de gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de
4Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 CFR Sentencia C-084/99y C-489/10)". (negrillas de la demandante).
14. Indicó que el caso, es un proceso que inició hace siete (7) años, tiempo en que la mandante ha luchado con la Caja Nacional de Previsión
C-084/99y C-489/10)". (negrillas de la demandante).
14. Indicó que el caso, es un proceso que inició hace siete (7) años, tiempo en que la mandante ha luchado con la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL (hoy extinta) y ahora con la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener contenciosamente la prestación que ahora la pasiva no quiera dar cumplimiento imponiendo trabas, y dilatando al máximo el proceso, más aun con un fallo judicial de por medio.
15. Por lo anterior, concluyó que la actuación desplegada por la entidad accionada configura el delito de fraude a resolución judicial, y además de ello viola de manera grave y directa el principio de la buena fe, el derecho fundamental de petición al no dar repuesta de fondo a la solicitud elevada por el suscrito el día 24 de octubre de 2018, el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, derechos fundamentales que se encuentran catalogados como un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas, y/o privadas que ejerzan funciones públicas dando aplicación siempre al principio constitucional a la buena fe, actuando de tal manera.
C. La actuación en primer grado Mediante auto de 12 de febrero de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Mediante auto de 12 de febrero de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fl. 64 y vlto. cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda Mediante escrito radicado, a través del Director Jurídico, esta entidad presentó el escrito de contestación de demanda (fls. 66 a 86 vltos. cdno.
no. 1), con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: 5Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo Esta Entidad mediante Resolución No. 29697 del 27 de enero de 2012, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación Gracia a la
señora Suarez Díaz Lucila. Así mismo, mediante Resolución No. RDP45672 del 29 de noviembre de 2018, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, y en consecuencia se reconoció una pensión gracia a favor de la señora Suarez Díaz Lucila, en cuantía de $ 1'983.802 (un millón novecientos ochenta y tres mil ochocientos dos pesos M/Cte), efectiva a partir del 28 de mayo de 2010, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. Ahora bien, teniendo en cuenta lo resuelto en precedencia, una vez iniciado el trámite de inclusión en nómina de la prestación la
de mayo de 2010, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. Ahora bien, teniendo en cuenta lo resuelto en precedencia, una vez iniciado el trámite de inclusión en nómina de la prestación la Subdirección de Nómina de Pensionados, mediante radicado No. SOP201800009268AO, de fecha 27 de diciembre de 2018, solicita:
“(...) SE SOLICITA AL ÁREA DE DETERMINACIÓN ESTUDIAR
LA RDP 45672 DEL 29/11/2018. EN EL SENTIDO DE VALIDAR
EL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. TODA VEZ QUE SE
TRATA DE UNA PENSIÓN GRACIA. LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LA ESTRATEGIA DE DEFENSA DE LA SUJ-11-S2 DEL 21/06/2018. (Negrita y subraya de la demandada). A lo anterior, la Entidad procede a expedir la resolución RDP 000104 del 3 de enero de 2019 donde consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que el señor SUAREZ DIAZ LUCILA al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 solo acreditó 2 años, 1 mes y 17 días de servicios , y para la misma fecha solo contaba con 39 años de edad, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por NO haber cumplido TODOS los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de
hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por NO haber cumplido TODOS los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 Cfr. Sentencias C-084/99yC489/00). (....) 6Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo (…)”. (mayúsculas y negrillas de la parte demandada).
Por lo que, se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR el ARTÍCULO DÉCIMO a la Resolución No. RDP045672 del 29 de noviembre de 2018, el cual quedará así: "ARTÍCULO DÉCIMO: Comunicar el presente acto administrativo a la Subdirección de Defensa Judicial de conformidad con el LINEAMIENTO: 187, ACTA N 1979 del 30 de noviembre y 03, 04, 05 de diciembre de 2018." Lo resuelto en precedencia obedece a la necesidad de la entidad de iniciar las respectivas acciones legales a fin de dejar sin efectos los fallos judiciales que ordenaron el reconocimiento de la pensión Gracia sin tener derecho. Por otra parte, la pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter Nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier
autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter Nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Tal como se indicó, en la Resolución RDP 000104 del 03 de enero de 2019 conforme a los tiempos de servicio aportados se observó que la señora Suarez Díaz Lucila al 29 de diciembre de 1989 fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 solo acreditó 2 años, 1 mes y 17 días de servicios, y para la misma fecha solo contaba con 39 años de edad, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por no haber cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 Cr. Sentencias C-084/99 y C489/00). 7Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo Por otra parte, e n este caso, no se acreditó el requisito de procedibilidad, pues no se ha probado por parte de quien acciona, la inminencia de un perjuicio irremediable, más aún, cuando la señora Lucila Suárez Díaz, recibe una pensión de jubilación por parte del Fondo
procedibilidad, pues no se ha probado por parte de quien acciona, la inminencia de un perjuicio irremediable, más aún, cuando la señora Lucila Suárez Díaz, recibe una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida desde el año 2015. Ahora bien, cabe también examinar si en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción interpuesta, pues como es bien sabido, la misma solo procede cuando no se dispone de otros medios para salvaguardar los derechos en litigio, o si disponiendo de ellos, los mismos resultan ser ineficaces y carecen de idoneidad. Lo anterior tampoco es aplicable al caso particular, pues quien acciona dispone de otros caminos de defensa para lograr los fines propuestos (acción ejecutiva) y que significan un menor desgaste en términos constitucionales, pues cada vez que se utiliza este especial mecanismo de protección, con el único fin de evadir trámites normales y necesarios, se desnaturaliza y erosiona la figura referida, a la vez que la declaratoria de su procedencia, supone una usurpación de competencias y un desconocimiento flagrante del orden constitucional y legal, que fija en las autoridades judiciales competencias precisas y permiten su diferenciación con arreglo a las especialidades en que se desenvuelven
E. La sentencia impugnada El Juzgado 9º Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 25 de
febrero de 2019 (fls. 103 a 107 vltos. cdno. no. 1), declaró
El Juzgado 9º Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 25 de febrero de 2019 (fls. 103 a 107 vltos. cdno. no. 1), declaró improcedente la acción presentada, con base en los siguientes argumentos: En el presente caso, la tutela va dirigida a obtener la nulidad de la Resolución 00104 de 3 de enero de 2019 y en consecuencia la ejecución de las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso ordinario 8Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo con radicación 18-001-23-33-002-2013-00224-00, pues así se desprende del petitorio de la demanda de tutela: « 2.- en virtud de lo anterior se ORDENE a la UGPP INCLUIR EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS A LA ACCIONANTE, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de conformidad a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y confirmado en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado. » Es evidente para ese Despacho, que existe el procedimiento legal para hacer efectiva la sentencia de condena, se debe seguir es el proceso ejecutivo contemplado en las normas ya señaladas, máxime cuando el actor no demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable que permita el accionar de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario que está llamado a prosperar.
Así las cosas, ese despacho encontró que la presente acción no reúne
permita el accionar de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario que está llamado a prosperar. Así las cosas, ese despacho encontró que la presente acción no reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 o del artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. No cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otra vía judicial idónea para rebatir los argumentos de hecho y de derecho alegados en la solicitud de tutela, como tampoco se evidencia que se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, si bien la acción de tutela incoada por la señora Lucila Suárez Díaz en el presunto asunto resulta improcedente, llama la atención de ese Despacho la decisión adoptada por la UGPP a través de la Resolución RDP 104 de 3 de enero de 2019, pues al «adicionar» la Resolución RDP 045672 de 29 de noviembre de 2018, lo que termina es disponiendo un mecanismo para desacatar lo ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de 20 de mayo de 2014 y 1° de agosto de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por el Consejo de Estado, respectivamente, es decir, pretende burlar la cosa juzgada con argumentos que se debieron proponer y ser objeto del proceso donde se produjeron estas sentencias.
del Caquetá y por el Consejo de Estado, respectivamente, es decir, pretende burlar la cosa juzgada con argumentos que se debieron proponer y ser objeto del proceso donde se produjeron estas sentencias. 9Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo Además, en últimas deja sin efectos un acto administrativo que inicialmente daba cumplimiento a la sentencia y si la administración no puede legítimamente modificar los actos administrativos cuando son demandados, con mayor razón no puede, en otros términos, con astucia, con malicia, producir un acto que conlleva el cambio de lo decidido judicialmente.
Igualmente, destacó que en la contestación de la tutela, el Director jurídico de la entidad al argumentar el contenido de la resolución RDP 104 de 3 de enero de 2019, realiza la explicación de la pensión gracia y concluye: <Lo resuelto en precedencia obedece a la necesidad de la Entidad de iniciar las respectivas acciones legales a fin de dejar sin efectos los fallos judiciales que ordenaron el reconocimiento de la pensión gracia sin tener derecho>.
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 28 de febrero de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 109 a 113 vltos.
cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 5 de
demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 109 a 113 vltos. cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 5 de marzo de 2019 (fl. 113A ibidem); los argumentos de la impugnación presentada, son los mismos expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
10Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía
reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al pago oportuno y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber cumplido lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmado en segunda instancia por el
Consejo de Estado. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción para exigir el cumplimiento de sentencias, toda vez que, existe otro mecanismo de protección judicial para ello. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Observa la Sala que, la parte demandante peticionó ante la UGPP, el 24 de octubre de 2018 (fls. 10 a 12 cdno. no. 1) , el cumplimiento de las 11Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado. 2) Al ser la UGPP, a quien le compete resolver la solicitud radicada por la actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una
sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado. 2) Al ser la UGPP, a quien le compete resolver la solicitud radicada por la actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida petición, ya que, emitió la Resolución RDP 045672 de 29 de noviembre de 2018 (fls. 53 a 56 cdno. no. 1), en la cual resolvió, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 1 de agosto de 2018 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) SUÁREZ DÍAZ LUCILA, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de (…)" (…)”. (fls. 53 a 56 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del original). Además se tiene que, el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, es la parte demandante quien la allegó al proceso. Así mismo, se observa que la UGPP a través de la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales (E) emitió la Resolución RDP 000104 de 3 de enero de 2019 (fls. 57 a 62 cdno. no. 1), en el que
Determinación de Derechos Pensionales (E) emitió la Resolución RDP 000104 de 3 de enero de 2019 (fls. 57 a 62 cdno. no. 1), en el que entre otros aspectos, adicionó numeral a la Resolución anterior. 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los 12Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala).
ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Sentencia T-146 de 2012. 13Expediente No. 11001-33-35-009-2019-00035-01
Actora: Lucila Suárez Díaz Acción de tutela – impugnación fallo “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la parte demandante se le
respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que a la parte demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado, la UGPP no ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 6) Por otra parte, frente a la procedencia de la acción de tutela cuando existe una obligación de dar, en este caso, el cumplimiento de la sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, solicitado esto en las pretensiones , la Corte Constituc
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