TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00055-01-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00055-01-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: MAURICIO EDUARDO MEDINA NIETO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Reliquidación pensional – Descuentos en Salud Radicado No. 11001 3335 009-2019-00055-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada , contra la Sentencia dictada por escrito el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Mauricio Eduardo Medina Nieto contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.177 de 18 de enero de 2019, mediante la cual le fue ajustada su pensión de
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.177 de 18 de enero de 2019, mediante la cual le fue ajustada su pensión de jubilación y negado el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales . Así como la declaratoria de existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 21 de abril de 2017, relacionada con el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.
A título de resta blecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que la demandada:
1 Archivo No.38 del expediente virtualExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
2 Reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, del 4 de febrero de 2015 al 3 de febrero de 2016, incluyendo además de los factores ya reconocidos la prima de servicios, la prima especial y la prima de navidad.
Reintegre los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año. En consecuencia, suspenda los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales.
Reconozca y pague en su favor el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
sobre las mesadas adicionales.
Reconozca y pague en su favor el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
Reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación antes referidas, aplicando el IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la prestación y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del CPACA.
Condene en costas a la parte demandada de acuerdo con los artículos 188 de la norma ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Nació el 3 de febrero de 1961. Se vinculó como docente estatal el 17 de marzo de 1992 y continúa ejerciendo el cargo a la fecha de presentación de la demanda.
El FOMAG Bogotá a través de la Resolución No.7671 de 24 de octubre de 2016 le reconoció pensión jubilación a partir del 4 de febrero de 2016, donde solo incluyó los factores denominados asignación básica y prima de vacaciones.
Desde el primer pago de la mesada pensional le vienen haciendo descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.
Peticionó el 7 de junio de 2017 al FOMAG regional Bogotá, la reliquidación de su pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al estatus, así como el reintegro de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde que adquirió el estat us pensional.
su pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en año anterior al estatus, así como el reintegro de los descuentos en salud hechos a las mesadas adicionales desde que adquirió el estat us pensional.
A través de la Resolución No. 177 de 18 de enero de 2019 , la demandada reajustó la pensión del actor, pero excluyó los factores denominados prima de servicios, prima especial y prima de navidad y negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud reclamados.
El 21 de abril de 2017 solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los referidos descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.Expediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
3 La Fiduprevisora S.A. no se pronunció sobre los descuentos en salud reclamados.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y, demás normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a
1993 y, demás normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
Respecto de los docentes oficiales, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 25 de abril de 20192 , definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficia les afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregl a allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”
El Alto Tribunal sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación
docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y po r lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
Por lo anterior, la liquidación de la pensión del actor, conforme a la Ley 33 de 1985, debía hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio q ue sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del estatus pensional.
2 ÍdemExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4 Al demandante se le liquidó su pensión de jubilación con el 75% de la asignación básica mensual, las horas extras, la bonificación decreto y la prima de vacaciones; sin embargo, pretende que se incluyan las primas la prima de servicios, especial y de navidad, respecto de las cuales no acreditó haber realizado aportes para pensión, razón por la que no tiene derecho a la reliquidación por factores demandada.
Por otro lado, la Ley 43 de 1984 en su artículo 5 estableció la no procedencia
realizado aportes para pensión, razón por la que no tiene derecho a la reliquidación por factores demandada.
Por otro lado, la Ley 43 de 1984 en su artículo 5 estableció la no procedencia del descuento sobre la mesada adicional de diciembre. Esta prohibición fue reiterada por el Decreto 1073 de 2002. Frente al descuento a la mesada de junio, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2005 declaró nulo el referido parágrafo, al vislumbrar que el Gobierno había excedido su potestad reglamentaria, en tanto que, a diferencia de lo que ocurría con la mesada adicional de diciembre, no había norma legal que impidiera realizarlo.
Sin embargo, esos descuentos por salud sobre las mesadas adicionales fueron objeto de pronunciamiento por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Alta Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. Augusto Trejos Jaramillo, en el concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997, en el que indicó que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud.
En este orden de ideas , en el régimen general las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino de pagos al sistema general de seguridad social en salud.
En el sub examine se encue ntra probado que al demandante desde la fecha de efectividad de su pensión la Fiduprevisora S.A. mensualmente le ha hecho descuentos con destino a salud sobre las mesadas pensionales adicionales, los cuales no tienen fundamento legal, razón por la que debe rán ser reintegrados.
de efectividad de su pensión la Fiduprevisora S.A. mensualmente le ha hecho descuentos con destino a salud sobre las mesadas pensionales adicionales, los cuales no tienen fundamento legal, razón por la que debe rán ser reintegrados.
Ahora bien, como la pensión del demandante se hizo efectiva a partir del 04 de febrero de 2017 y presentó el escrito de solicitud del reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud el 7 de junio de ese mismo año, no hay lugar a declarar la prescripción de ningún descuento, pues no transcurrieron más de tres años, según lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque parcialmente la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación pensional por factores no incluidos . El recurso s e resume de la siguiente manera:
3 Archivo No.40 del expediente virtualExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
5 El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, determinó que las pensiones reconocidas por el FOMAG se deben liquidar de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones.
Con base en la interpretación dada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010 en relación con los factores que integran
cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones.
Con base en la interpretación dada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de agosto de 2010 en relación con los factores que integran el IBL de las pensiones reconocidas conforme la Ley 33 de 1985, se tiene que se estableció que los mismos no deben considerarse de manera taxativa sino enunciativa.
Si el querer del legislador es darle aplicación al artículo 48 Superior, al liquidar las pensiones teniendo en cuenta solo los factores sobre los cuales se hicieron aportes, no puede concluirse automáticamente que los factores que no han sido objeto de deducciones de ley deban ser excluidos del IBL, pues siempre es posible ordenar el descuento que por este concepto haya lugar, sobre todo si la protección del erario es un principio que debe armonizarse con la salvaguarda de los derechos laborales, para efectivizar ambos sin restringir excesivamente uno de ellos.
Quien debe realizar el descuento sobre los factores devengados es el empleador, tal y como lo establece la ley. La omisión del empleador no puede afectar el derecho de la actora para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajadora, en la liquidación de la pensión que le fue reconocida conforme la Ley 33 de 1985 —citó sentencias de la Corte Constitucional al respecto—.
El artículo 48 de la CP establece que las pensiones se liquidan con base en los factores que fu eron objeto de aportes para seguridad social, el artículo 53 establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, por lo que se debe dar una interpretación a las normas y jurisprudencia que permita incluir todos los factores devengados por el docente deduciendo el
establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, por lo que se debe dar una interpretación a las normas y jurisprudencia que permita incluir todos los factores devengados por el docente deduciendo el pago de aportes que debía haber hecho a momento del reconocimiento pensional.
Varios Despachos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor procesos con pretensiones análogas a la presentes ordenando a las entidades accionadas realizar los descuentos sobre los factores reconocidos.
Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecieron las mesadas adicionales de junio y diciembre, pero respecto de la prohibición del descuento para salud con cargo a las mesadas adicionales la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No.1064, precisó que no son susceptibles de descuentos del 12% con destino al pago de cotizaciones de los pensionados con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud con la Ley 812 de 2003 se remitieron tácitamente a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 las queExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
6 no contemplan dichos descuentos. Este argumento fue ratificado de igual forma en el Decreto 1833 de 2016 en el artículo 2.2.8.5.1.
El representante judicial de la parte demandada4 elevó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque parcialmente la
en el Decreto 1833 de 2016 en el artículo 2.2.8.5.1.
El representante judicial de la parte demandada4 elevó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque parcialmente la misma y se nieguen las pretensiones referidas al reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas pensionales adicionales. Los argumentos de alzada se resumen así:
Por autoridad de Ley 91 de 1989 es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la Entidad encargada de descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, inclusive las mesadas adicionales cualquiera que sea su naturaleza. La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 previó que el régimen de cotización de los docentes que se encontraran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El artículo 204 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen será máxima del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.
El parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que, el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que es claro establecer que la precitada ley únicamente altero respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, mas no modifico su régimen pensional.
la Ley 812 de 2003, por lo que es claro establecer que la precitada ley únicamente altero respecto del personal docente, lo correspondiente al porcentaje destinado a aportes de salud, mas no modifico su régimen pensional.
El T ribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolviendo una acción de tutela negó el reintegro del monto descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —citó sentencia—.
Lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllev ó que a los mismos se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo , dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen, por el contrario, la Ley 91 de 1989 en su artículo 8° faculta al FOMAG para dicho trámite. Esta postura va estrechamente ligada con lo contemplado en l a norma superior, esto es, el principio constitucional de solidaridad.
4 Archivo No.42 del expediente virtualExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
7
TRÁMITE
4 Archivo No.42 del expediente virtualExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
7
TRÁMITE
A través de auto5 el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dic tar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los argumentos presentados en los recursos de apelación, el asunto bajo análisis se contraen a determinar i) si al demandante le asiste o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional , conforme la Ley 33 de 1985 y; ii) si es procedente suspender y ordenar el reintegro de los dineros descontados al actor por concepto de aportes en salud, efectuados sobre la s mesadas pensionales adicionales.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario
adicionales.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. El actor nació el 3 de febrero de 19616.
2. Por medio de la Resolución No. 7671 del 24 de octubre de 2016 7, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al demandante pensión de jubilación, a partir del 4 de febrero de 2016 , al verificar el cumplimiento de los requi sitos para el efecto . Allí se determinó que el estatus pensional se consolidó el 3 de febrero de 2016 , y que la liquidación de la prestación correspondía al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a la
5 Archivo No.50 del expediente virtual 6 Archivo No.3 del expediente virtual 7 Archivo No.3 del expediente virtualExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
8 fecha de estatus pensional , efectiva a partir del 4 de febrero de 2016, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica y prima de vacaciones. Estimó la entidad como disposiciones aplicables la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 2831 de 2005.
3. A través de petición de 7 de junio de 2017 el actor solicitó al FOMAG la
de 1969 y el Decreto 2831 de 2005.
3. A través de petición de 7 de junio de 2017 el actor solicitó al FOMAG la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus, así como el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectua dos sobre sus mesadas pensionales adicionales8.
4. En la Resolución No. 177 de 18 de enero de 201 99, la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidó la pensión de jubilación del demandante, a partir del 4 de febrero de 201 6, incluyendo además de los factores ya reconocidos (asignación básica y prima de vacaciones) las horas extras y la bonificación decreto. De otra parte, negó la petición relacionada con el reintegro y suspensión de los descuentos con destino a salud sobre las mesadas adicionales.
5. El demandante también elevó petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de abril de 201710, encaminada a obtener el reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social que se hizo sobre las mesadas de junio y diciembre, junto con la suspensión a partir de la fecha, de los descuentos sobre las mesadas adicionales.
6. La Fiduprevisora S.A. no se pronunció frente a la anterior reclamación.
7. En el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 11 de mayo de 201711,
7. En el formato único para expedición de certificado de salarios, expedido
por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 11 de mayo de 201711, se consigna que el demandante se vinculó como docente oficial desde el 17 de marzo de 1992 y devengó los siguientes factores en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2016: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Se especifica en la certificación que solo sobre el sueldo y la prima de vacaciones se realizaron cotizaciones con destino a seguridad social.
8. En certificado de 11 de mayo de 2017 la Secretaría de Educación de Bogotá hizo constar que en algunos periodos del lapso comprendido entre el 19 de enero de 2015 y el 25 de noviembre de 2016 el demandante causó horas extras.
8 Archivo No.3 del expediente virtual 9 Archivo No.3 del expediente virtual 10 Archivo No.3 del expediente virtual 11Archivo No.3 del expediente virtualExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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9. Extractos de pago realizados por la Fiduprevisora S.A. al demandante desde el 31 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, en los que consta que mensualmente se le hacen descuentos sobre la mesada pensional con destino al “servicio médico”, incluso sobre la mesada adicional de diciembre12.
MARCO JURÍDICO
Primer problema jurídico – De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
pensional con destino al “servicio médico”, incluso sobre la mesada adicional de diciembre12.
MARCO JURÍDICO
Primer problema jurídico – De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los qu e se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Nótese dos cosas, la primera que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los
12 Archivo No.19 del expediente virtualExpediente: 2019-00055-01
Actor: Mauricio Eduardo Medina Nieto
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
10 empleados públicos del orden nacional. La segunda, que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 1981, y aquellos nombrados a partir del 01 de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del ú ltimo año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.
Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.
Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pensión de jubilación para los docentes.
Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones
los docentes.
Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tien en la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial13.
De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Segur
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