TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00078-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00078-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 11001-33-35-009-2019-00078-01
DEMANDANTE: JOHN FREDDY GARCÍA SABOGAL
DEMANDADO: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL
ASUNTO: REAJUSTE SALARIAL SUBSIDIO FAMILIAR
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veintidos (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor John Fredy García Sabogal contra la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional en la que solicitó que se declare i) la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales
instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional en la que solicitó que se declare i) la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos, Decretos 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1550 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018; entre otros, del person al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así como del Decreto 1091 de 1995 y; ii)la nulidad del Oficio No. S-2017-055628/ANOPA-GRUNO-1.10 del 21 de diciembre de 2017, que le negó la reliquidación del salario del demandante, incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje del 30% por su esposa y el 5% y 4% por sus hijos menores.2
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Apelación Expediente 2019-00078-01
Como restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la reliquidación del salario que devenga en la Policía Nacional, donde se incluyera el subsidio familiar como partida computable en un 30% del salario básico por su esposa junto con los intereses e indexación desde el 10 de diciembre del año
donde se incluyera el subsidio familiar como partida computable en un 30% del salario básico por su esposa junto con los intereses e indexación desde el 10 de diciembre del año 2009, 5% del salario básico por la primera hija, 4% del salario por el segundo hijo.
Así mismo, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagarle al actor, los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.
Que se dé cumplimiento de la sentencia acorde con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
1. El actor ingresó al servicio de la Policía Nacional en el año 2000 y luego de la aprobación del respectivo curso de formación fue nombrado como patrullero bajo el régimen denominado nivel ejecutivo.
2. En su recorrido laboral, el actor contrajó nupcias con la señora Glenis Lizbeth Luna Torres, y así mismo procreó a los menores Arianna y Martín.
3. El actor presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional, solicitud para que se le reliquidará su salario mensual e incluyera el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se le reconoce al restante de uniformados de la institución.
4. La Policía expidió el Oficio No. S -2017-055628/ ANOPA -GRUNO 1.10 del diciembre de 2017, por medio del cual resolvió negar el petitorio, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial.
diciembre de 2017, por medio del cual resolvió negar el petitorio, sustentando su posición en las normas que actualmente gobiernan el régimen salarial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la NaciónPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:3
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Sostuvo que los emolumentos reconocidos y pagados al demandante corresponden a los que tiene derecho y son los establecidos legalmente para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, atendiendo los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, por lo que los estinpendios consagrados en el Decreto 1213 de 1990 no le son aplicables, ya que de dicha solo son beneficiarios los del escalafón como agente, y el demandane no fue homologado.
Indicó que los sueldos para el personal uniformado de la Policía nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, colocando de presente que el Área de Nómina de Personal Activo es únicamente competente para liquidar los haberres del personal en servicio activo contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para efectuar reconocimientos de saalrios y/o prestaciones que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida
disposiciones legales que rigen la materia.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintidos (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Ilustró sobre el régimen aplicable al demandante indicando que con la Ley 180 de 1995 se revistió al gobierno nacional para desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, y por tanto se expidió el Decreto 132 de 19951 y en sus artículos 11 a 13 estableció las condiciones de ingreso al Nivel Ejecutivo, normas de las que se sustraen dos formas de ingreso, la primera, a través de la incorporación directa del aspirante previa superación del respectivo proceso de selección; y la segunda, por homologación, figura que se reguló a favor de los Suboficiales y Agentes de la institución, quienes podían optar por cambiarse al nivel ejecutivo.
Aclaró que la creación del nivel ejecutivo trajo consigo diferentes problemas interpretativos, los cuales fueron zanjados con la Sentencia del 15 de febrero de 2018 que consideró que no se puede desconocer el principio de inescindibilidad aplicando lo más favorable de uno y otro régimen y que al comparar de manera integral el régimen anterior con el nuevo Nivel Ejecutivo, este último resultó ser más favorable, es decir que con su creació n no se
1 Fls. 136-1464
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1 Fls. 136-1464
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desconoció el mandando constitucional de no regresividad, ni se evidenció discriminación alguna entre sus miembros.
Precisó que en materia salarial y prestacional el referido Decreto 132 de 1995, estableció el régimen aplicable al personal de Ofic iales, Suboficiales y Agentes que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, siendo establecido a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, el cual en su capítulo II desarrolló lo relacionado con el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Adujo que conforme a las previsiones del referido Decreto 1091, cada año en el decreto que fija los sueldos básicos para el personal de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional determina la cuantía en que ha de reconocerse la reclamada partida para l os miembros del Nivel Ejecutivo y no se consagra la existencia de cónyuge para dicho reconocimiento.
Descendió al caso concreto e indicó que el señor John Fredy García Sabogal ingresó a la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo por incorporación directa, a partir del 13 de marzo de 2000; así mismo que, contrajo matrimonio con la señora Glenis Lizbeth Luna Torres y que es padre de Arianna y Martín García Luna. También está acreditado que para la nómina del mes de enero de 2019 la entidad reconoció y pagó su bsidio familiar del nivel ejecutivo en cuantía de $62.638.
Preciso que con tales pruebas no se adquiere derecho al reajuste del subsidio familiar en
nómina del mes de enero de 2019 la entidad reconoció y pagó su bsidio familiar del nivel ejecutivo en cuantía de $62.638.
Preciso que con tales pruebas no se adquiere derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos pretendidos, porque si el demandante ingresó por incorporación directa al Nivel Ejecutivo, tá citamente se acogió a las normas salariales y prestacionales establecidas para dicho personal, esto es el Decreto 1091 de 1995 y en los decretos de salario que anualmente expide el Gobierno Nacional.
Señaló que no podía acoger el planeamiento del demandante en la demanda porque no puede efectuar una aplicación ultractiva de normas anteriores, que no resultan idóneas para cobijar la situación particular del actor en cuanto él se vinculó con la entidad demandada en el año 2000; tampoco podía efectuar una aplicación fraccionada de uno y otro régimen en desconocimiento del principio de inescindibilidad.
Por último refirió a la improcedencia de acceder a la excepción de inconstitucionalidad, puesto que, no se observa desmejora alguna o regresión en mate ria de derechos laborales que afecten la situación particular del accionante.5
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Finalmente condenó en costas a parte demandante.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con los argumentos que a continuación se indican:
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda con los argumentos que a continuación se indican:
Alega que se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad de la familia del demandante, por lo que surge la necesidad judicial de aplicar lo que la Corte Constitucional ha denominado “Juicio Integrado de Igualdad” , y refiere cuál es el tratamiento jurisprudencial que en la actualidad gobierna la aplicación del mismo, solicitando su aplicación en el caso bajo examen.
Explica que en el presente asunto se configura un test leve de igualdad indicando que los sujetos a comparar son, por una parte, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañeros permanentes de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, por otro lado, los hijos, hijas, esposa, esposo, compañeras permanentes y compañero s permanentes de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en especial el de los oficiales , encontrándose frente a dos grupos de idéntica naturaleza a partir de los artículos 42 y 43 de la Constitución.
Asegura que estos dos grupos si son susceptibles de compararse, ya que, si bien es cierto, existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la Policía, y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.
esta situación no hace perder de vista que son de idéntica naturaleza y que su protección constitucional se encuentra marcada sin ningún tipo de diferencia que les haga perder su esencia de familia.
Arguye que el beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual consiste en la ventaja que reciben las familias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional con respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo, que corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros perciben hasta un 47% del sueldo básico del uniformado, y a las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañera o6
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compañero permanente, y por los hijos, se reconoce un valor infer ior por cada uno de ellos.
Dice que no está de acuerdo con la justificación del por qué se brinda un trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, teniendo en cuenta que el subsidio familiar materializa los postulados de los artículos 42, 44 y 53 de la Constitución Nacional, ya que, si bien es cierto, podrían existir justificaciones de carácter legal, considero que ninguna llega a realmente generar un planteamiento serio y conciso que permita desplazar a derechos constitucionales tan importantes como los son la familia, el menor y la igualdad.
Difiere del argumentos del el a quo sobre la imposibilidad de mixturar dos regímenes, alegando que la inescindibilidad no se encuentra plasmada en los 380 artículos de la
y la igualdad.
Difiere del argumentos del el a quo sobre la imposibilidad de mixturar dos regímenes, alegando que la inescindibilidad no se encuentra plasmada en los 380 artículos de la Constitución Política, pero si está consagrada en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que su fuente es de carácter legal, y teniendo en cuenta que estamos frente a una consecuencia jurídica directa y específica, bajo la estructura normativa transliterada, no cabe la menor duda que se trata de una regla.
Expone que se debe tener en cuenta la existencia de un serio conflicto entre una regla legal como lo es la inescindibilidad con derechos constitucionales como la iguald ad, familia e interés del menor. Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que se solicita la protección de derechos constitucionales, pide aplicar lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional de Colombia.
Alega que en la sentencia apelada, se manifiesta que si bien es cierto la fuente de la inescindibilidad es legal, por vía jurisprudencial se elevó esta figura jurídica a la categoría de principio, frente a lo cual manifiesta su desacuerdo con tal posición, ya que la función de la Honorabl e Corte Constitucional, entre otras, es la de interpretar los principios, valores y derechos fundamentales, más no la de erigir preceptos legales a un rango constitucional, más cuando la diferencia entre regla y principio es clara, y no depende de interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.
Tal y como se adujo en la demanda, es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con
interpretación de la norma sino de la estructura de la misma.
Tal y como se adujo en la demanda, es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con respecto del subsidio familiar , teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, de conformidad con las sentencias T-942 del año 2014 y T-623 del año 2016 , no es constitucionalmente valido manifestar que los oficiales deban percibir un mejor subsidio7
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familiar, más cuando las familias (ti tulares de la prebenda) son los directamente afectados, en caso contrario, se estaría afirmando que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del estado que las familias de los miembros del Nivel Ejecutivo, si es así, solicito respetuosamente al despacho aducir los motivos que inspirarían tal situación.
Que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia , por lo cual son indiferentes todos estos elementos enunciados por el despacho, resaltando el hecho que el núcleo familiar del trabajador es el titular de la prebenda.
Por último, se refiere a la condena en costas.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir con los requistos legales, mediante auto del , fue adminitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el apoderado judicial de la parte demandante.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir con los requistos legales, mediante auto del , fue adminitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado en tiempo por el apoderado judicial de la parte demandante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto desfavorable a la pretensiones , y por lo tanto, recomendó al Despacho confirmar la Sentencia apelada en cuanto a negar las pretensiones d e la demanda, aduciendo que dando alcance a las consideraciones del Consejo de Estado en providencia del 25 de noviembre de 2020 se entiende que cuando el actor ingresó al nivel ejecutivo asumió el régimen prestacional del mismo, sin que pueda dejar de aplicarse para en su lugar aplicar un régimen distinto, so pretexto de vulneración al principio de igualdad , habida cuenta que la naturaleza de los cargos, la jerarquía, funciones y requisitos son diferentes.
Disiente de la condena en costas impuesta por el juez de primer grado, respecto de la cual, pide se revoque.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9 ) Administrativo de Bogotá –8
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Sección Segunda, el veintidos (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Sección Segunda, el veintidos (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si en este caso, es procedente declarar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1550 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018 , que rigen entre otros al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y fijan los sueldos básicos, así como del Decreto 1091 de 1995 y en consecuencia se debe declarar la nulidad del acto acusado, que le ne gó al actor la reliquidación de su salario, incluyendo el subsidio familiar en un porcentaje del 30% por su esposa y el 5% y 4% por sus hijos menores en igualdad de condiciones que se les reconoce a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, según lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 en lo que a esta prestación se refiere.
II. REGULACION NORMATIVA SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y EL NIEVEL EJECUTIVO DE LA
POLICIA NACIONAL
prestación se refiere.
II. REGULACION NORMATIVA SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y EL NIEVEL EJECUTIVO DE LA
POLICIA NACIONAL
Por medio de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 se reformó el estatuto de l personal de Oficiales y Suboficiales y de Agentes de la Policía Nacional, respectivamente y regularon entre otros aspectos, las prestaciones sociales a las que tienen derecho.
Los artículos 82 del Decreto 1212 y 46 del Decreto 1213 de 1990, regulan el subsidio familiar de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
“ARTICULO 82. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin9
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que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
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que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”
“ARTICULO 46.Subsidio familiar. A pa rtir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los por centajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo.
b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)
del presente artículo.
c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%)
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artícul o no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, ten drán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.”
A través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.
Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19942, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía
de 19942, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía
2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan ot ras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.10
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Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C -417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)3, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por
el legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995)3, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 19954, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de e valuación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se
licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo , de acuerdo con los requisitos y
3 “por la cual se modifican y expiden algunas disposicio nes sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial d enominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes” 4 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”11
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condiciones establecidos y en el artículo 15, explícitamente consagró que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se sometería al régimen salarial y prestacional fijado en las normas que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
Mediante el Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 ”. En lo que corresponde al subsidio familiar en los artículos 15, 16 y 17, estableció:
Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 ”. En lo que corresponde al subsidio familiar en los artículos 15, 16 y 17, estableció:
“Artículo 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo.
Artículo 17. De las personas a cargo. Darán derecho
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