TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00079-01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00079-01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-009-2019-00079-01
ACTORA : MARTHA CECILIA PLAZAS CAMARGO
DEMANDADA : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONPREMAG
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Y
DESCUENTOS EN SALUD DE MESADA PENSIONAL ADICIONAL _________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 30 de abril de 2021 , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Martha Cecilia Plazas Camargo , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 353 del 22 de enero de 2019, con la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., ordena la reliquidación de su pensión de jubilación y a su vez niega la petición de reintegro y suspensión de los descuentos realizados por salud a sus mesadas adicionales.
Regional de Bogotá D.C., ordena la reliquidación de su pensión de jubilación y a su vez niega la petición de reintegro y suspensión de los descuentos realizados por salud a sus mesadas adicionales.
También pide la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo de la administración, en la medida que mediante Oficio 20180871253231 del 13 de agosto de 2018 la Directora de Afiliaciones y RecaudosFiduciaria La Previsora S.A., dio respuesta parcial a la solicitud número de fecha 02 de agosto de 2018, en cuanto no se pronunció sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
A título de restableci miento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar y pagar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, entre el 6 de julio de 2015 al 5 de julio de 2016,PROCESO No.: 11001-33-35-009-2019-00079-01.
ACTORA: Martha Cecilia Plazas Camargo 2
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales
incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también la prima de navidad, la prima de servicios, y la prima especial.
Adicionalmente, pide que se reintegren los valores descontados en exceso por concepto de salud, sobre sus mesadas pensionales adicionales desde
navidad, la prima de servicios, y la prima especial.
Adicionalmente, pide que se reintegren los valores descontados en exceso por concepto de salud, sobre sus mesadas pensionales adicionales desde la causación de la prestación hasta la fecha de la sentencia, y la suspensión de los mismos. Reclama que a las diferencias resultan tes se les apliquen los ajustes de valor, que esas sumas sean canceladas de manera indexada y se condene en costas a la accionada, en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
La actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que laboró al servicio del estado como docente, razón por la cual, le fue reconocida a través de la Resolución 8745 de 23 de diciembre de 2014, su pensión de jubilación, a partir del 18 de septiembre de 2014, empero, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados. Igualmente, manifiesta que desde su inclusión en nómina le han hecho descuentos en salud a sus mesadas pensionales.
El 18 de octubre de 2018 peticionó a la demandada la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre sus mesadas pensionales adicionales. Como consecuencia de esa petición, el Fomag profirió la Resolución 353 de 22 de enero de 2019, reajustando la pensión de jubilación , pero sin incluir los factores salariales denominados: prima de servicios, prima especial y prima de navidad, y aunado a ello,
2019, reajustando la pensión de jubilación , pero sin incluir los factores salariales denominados: prima de servicios, prima especial y prima de navidad, y aunado a ello, negó el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Documento 37 “sentencia de primera instancia” del archivo “expediente digital” - SAMAI).
Inicialmente hizo alusión a los hechos probados en el proceso y a la normatividad aplicable al régimen especial docente consagrada especialmente en la Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003. Así mismo, precisó que como la demandante se vinculó al servicio docente el 9 de agosto de 1996, esto es, antes del año 2003, no le es aplicable la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, el régimen pensional que le cobija es el dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Señaló que acoge las consideraciones dadas en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 , precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional de l magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según
cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen gene ral de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo losPROCESO No.: 11001-33-35-009-2019-00079-01.
ACTORA: Martha Cecilia Plazas Camargo 3
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales
factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”.
De tal forma, concluyó que como a la demandante no acreditó haber realizado aportes para pensión respecto de los factores denominados prima de servicios, prima especial y prima de navidad, negó las pretensiones de la demanda respecto de ese particular.
De otra parte, dispuso que con la derogatoria tácita del numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 desde la fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), el régimen general en materia de descuentos pensionales para salud, resulta aplicable a los docentes oficiales, en el entendid o que se hizo extensivo a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Así pues, señaló que en el régimen general, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino de pagos al sistema general de seguridad social en salud.
Por tal motivo, como encontró probado que a la actora se le han
adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino de pagos al sistema general de seguridad social en salud.
Por tal motivo, como encontró probado que a la actora se le han venido haciendo descuentos en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre, sin fundamento legal, ordenó que los mismos fueran reintegrados, así como la suspensión de tales descuentos, empero, con operancia del fenómeno prescriptivo respecto de los descuentos realizados con anterioridad al 2 de agosto de 2015. Sin condena en costas.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
La actora solicita que se revoque parcialmente la sentencia impugnada y se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuanto aduce que quien debe realizar el descuento al trabajador o empleado público (en este caso particular el docente) p or los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el respectivo pago a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación es el empleador, tal como lo establecen los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 6 de 1945, articulo 8 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 17 y 18 de Ley 100 de1993.
Así pues, afirma que el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) de la demandante fue una omisión del empleador, lo que no puede afectar el derecho para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajador en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985.
reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajador en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985.
Así mismo, aduce que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió a ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos por salud a las mesadas pensionales adicionales de su pensión de jubilación. (Archivo 39 “recurso apelación” del expediente digital - SAMAI).PROCESO No.: 11001-33-35-009-2019-00079-01.
ACTORA: Martha Cecilia Plazas Camargo 4
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales
Por su parte, la entidad accionada también presentó su escrito de impugnación, en el cual pide que se decrete la legalidad de los actos administrativos demandados y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Pide que se revoque la condena de acceder a la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de diciembre de la demandante, toda vez que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está autorizado para descontar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, inclusive las mesadas adicionales, para financiar los servicios a cargo de esa entidad.
Arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pertenece a un régimen exceptuado, el cual tiene una norma especial que lo regula y debe ser aplicado en su integridad, por lo tanto los descuentos en salud sobre las
Arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pertenece a un régimen exceptuado, el cual tiene una norma especial que lo regula y debe ser aplicado en su integridad, por lo tanto los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales se encuentran autorizados por la ley, de manera que solicitar su suspensión y devolu ción no cuenta con sustento jurídico alguno. Finalmente, sostiene que esa autorización de descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales encuentra sustento en el principio de solidaridad, que se materializa solo si se garantiza la sostenibilidad fina nciera del sistema. ( Archivo 41 “recurso apelación” del expediente digital - SAMAI).
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar , puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad aplicable a la demandante en su calidad de docente y lo expuesto en los recursos de apelación, si le asiste o no derecho, (i) a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, especialmente la prima de navidad, la prima especial y la prima de servicios y, (ii) establecer si la
demandada le reliquide la pensión de jubilación con inclusión de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, especialmente la prima de navidad, la prima especial y la prima de servicios y, (ii) establecer si la demandante en calidad de docente oficial pensionada está legalmente obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales.
1. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso. Así entonces, como se deduce del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 1, el r égimen prestacional de los docentes vinculados al servicio
1 Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.PROCESO No.: 11001-33-35-009-2019-00079-01.
ACTORA: Martha Cecilia Plazas Camargo 5
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales
educativo oficial al entrar a regir esta ley, es decir, el 27 de junio de 2003, como es el caso de la demandante, vinculada a partir del 9 de agosto de 1996 tal y como lo aduce la actora en el hecho primero de su escrito de demanda y lo confirma la entidad en la Resolución No. 8745 de 23 de diciembre de 2014 que le reconoció su pensión de jubilación (fls. 4 y 18 del archivo 1 del expediente digital - SAMAI), es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989.
es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la vigencia de esa ley, que para el caso bajo estudio es la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”, en el numeral 2º de su artículo 15 estableció que los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 o a partir del 1º de enero de 1990 , para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, así:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero
ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pen sión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)». (Negrillas de la Sala).
De tal manera, el reconocimiento pensional de la accionante en calidad de docente, tal como lo precisó el juez a quo debe ser estudiado según el régimen legal para la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985; norma que dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, enumerando en su artículo 3º
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima medi a
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima medi a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…). Se destaca.PROCESO No.: 11001-33-35-009-2019-00079-01.
ACTORA: Martha Cecilia Plazas Camargo 6
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales
los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.
El artículo 3° de la Ley 33 de 1985 dispuso lo siguiente:
«Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la r emuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios p restados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios p restados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»
El artículo anteriormente trascrito fue modificado expresamente por la Ley 62 de 19852, en los siguientes términos:
«Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la re muneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mi smos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (Negrilla fuera del texto)
1.1. No obstante, para la determinación del ingreso base de liquidación –IBLde las pensiones de jubilación y vejez de los docentes, el Consejo
servido de base para calcular los aportes». (Negrilla fuera del texto)
1.1. No obstante, para la determinación del ingreso base de liquidación –IBLde las pensiones de jubilación y vejez de los docentes, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 25 de abril del 2019 , con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, dentro del expediente 680012333000201500569-01, donde fue demandant e Abadía Reynel Toloza y demandada la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -, determinó:
« (…) 61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso
2 Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”.PROCESO No.: 11001-33-35-009-2019-00079-01.
ACTORA: Martha Cecilia Plazas Camargo 7
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales
base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables
adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de
2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobr e los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
(…)
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985» (Negrillas de la Sala).
Así, en atención a las consideraciones precedentes, como lo indicó el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación, se debe dar aplicación de manera integral a la norma pensional de la docente Martha Cecilia Plazas Camargo, que para el caso concreto son las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, tanto en los requisitos pa ra adquirir el derecho como la forma de liquidación, incluyéndose para tal efecto únicamente los factores que taxativamente señala en
Camargo, que para el caso concreto son las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, tanto en los requisitos pa ra adquirir el derecho como la forma de liquidación, incluyéndose para tal efecto únicamente los factores que taxativamente señala en su artículo 1º la Ley 62 ibídem, o sobre los cuales hubiere cotizado la actora, y no con base en todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, como se pretende en la demanda y en el recurso de alzada.
1.2. Así las cosas, descendiendo al sub examine, da cuenta la Sala que a través de la Resolución No. 8745 de 23 de diciembre de 2014, proferida por la Secretaria de Educación Distrital en nombre y representación de la Nación – Fonpremag, le reconoció a la actora su pensión de jubilación en un monto equivalente al “…75% del promedio de salarios devengados el año de servicios anterior alPROCESO No.: 11001-33-35-009-2019-00079-01.
ACTORA: Martha Cecilia Plazas Camargo 8
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG CONTROVERSIA: Reliquidación pensional y descuentos en salud sobre mesadas pensionales adicionales
cumplimiento de la fecha status de pensionado , efectiva a partir del 18/09/14. ( …)”, con la inclusión de los factores salariales denominados asignación básica y prima de vacaciones (fls. 18 y 19 del archivo 1 del expediente digital - SAMAI), esto es, sobre los cuales cotizó.
Adicionalmente, se observa que mediante Resolución No. 353 de 22
vacaciones (fls. 18 y 19 del archivo 1 del expediente digital - SAMAI), esto es, sobre los cuales cotizó.
Adicionalmente, se observa que mediante Resolución No. 353 de 22 de enero de 2019, enjuiciada en el caso objeto de estudio, la accionada le reliquidó la prestación pensional a Martha Cecilia Plazas Camargo, en el sentido de incluir como factor salarial el denominado “Bonificación Decreto”, y, en esa providencia se reiteró que el reconocimiento pensional se hacía en un monto equivalente al “…75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios en la fecha de su retiro definitivo (…), efectiva a partir del 05/07/16. (…)”. (fls. 26 al 28 del archivo 1 del expediente digital - SAMAI)
En este orden, la Sala considera que en aplicación de la sentencia unificada emitida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, contrario a lo argüido por la demandante, se debe atender de manera integral la norma pensional de la cual es beneficiaria la docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, deben incluirse únicamente los factores que taxativamente señale la norma o sobre los cuales hubiera hecho aportes, pues, si fueren incluidos factores diferentes, se desconocerían principios como el de la igua ldad y se otorgarían beneficios desproporcionados, en tanto no habría concordancia entre el valor de la pensión y las cotizaciones realizadas.
1.3. Es dable a la Sala precisar que aplicarle a la actora los argumentos de la Sentencia Unificada del 25 de ab ril del 2019 del Consejo de
pensión y las cotizaciones realizadas.
1.3. Es dable a la Sala precisar que aplicarle a la actora los argumentos de la Sentencia Unificada del 25 de ab ril del 2019 del Consejo de Estado, a pesar de haber sido proferida con posterioridad a la radicación de la demanda no implica darle un trato desigual, pues, en los términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en l as páginas 27 y 28 del libro “Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”, “(…) la función de unificación jurisprudencial por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y su observancia por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad”. (Se destaca ahora).
Asimismo, se recuerda también que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia ibídem, el Consejo de Estado advierte a los operadores jurídicos que “(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 para todos los casos en discusión tanto en ví a administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (Negrilla propia).
1.4. En virtud de lo expuesto, se confirmará en este aspecto la sentencia proferida por en primera instancia que negó el derecho a la reliquidación de la pensión de Martha Cecilia Plazas Camargo con inclusión de los pretendidos factores denominados prima de navidad, prima de servicios y prima especial, en la medida que sobre los mismos no acreditó haber hecho las co rrespondientes
de la pensión de Martha Cecilia Plazas Camargo con inclusión de los pretendidos factores denominados prima de navidad, prima de servicios y prima especial, en la medida que sobre los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.