TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00107-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00107-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Le asiste el derecho de la deprecada sanción moratoria, se incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 19 de nov iembre de 2014 y el 23 de abril de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Entre la fecha que se causó la mora 19 de noviembre de 2014 y la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío 23 de abril de 2018, transcurrieron más de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se presenta la figura de la prescripción extintiva, la cual debe declararse como excepción en la sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva y si la condena en costas impuesta a la parte demandante se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) En c onclusión, se encuentra que hay lugar a imp oner el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conte mplada en el parágrafo del
impuesta a la parte demandante se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) En c onclusión, se encuentra que hay lugar a imp oner el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conte mplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pued a evadir su res ponsabilidad argum entando t rámites administrativos o la falta d e presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las ces antías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o re paración de su viv ienda y así darle un mejor albergue a su familia; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio.
Para es te ob jeto, las en tidades estatales debe n presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mec anismo pue dan cubrir esta obligación prestacional. (…) el 05 de agosto de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus ces antías pa rciales, y que como c onsecuencia de ello, la administración le reco noció y ordenó e l pago d e dicha p restación, m ediante Resolución No. 0921 del 20 de febrero de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas”, en la suma neta a cancelar de $10.663.879, cuyo desembolso fue realizado el 24 de abril de 2015, de acuerdo a la certificación de pago de cesantía ex pedida por la Fidup revisora. (…) para esta Sa la es dable c oncluir que hay lugar a la c ancelación de la sanción
acuerdo a la certificación de pago de cesantía ex pedida por la Fidup revisora. (…) para esta Sa la es dable c oncluir que hay lugar a la c ancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2 006, t oda vez que p resentada la solicitu d de pago de cesantías parciales el 05 de agosto de 2014, la entidad demandada t enía hasta el 11 de septiembre del mis mo año (15 días, más 10 días de e jecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocim iento y pago de la prestación social; y a partir del día sigu iente a esta fecha c ontaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la dema ndante sus ces antías pa rciales, es decir, tuvo hasta el 18 de noviembre de 2014. (…) como quiera que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, dado que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 0921 del 20 de febrero de 2015 y el pago efectivo de la m isma, el 24 de abril de 2015, la Sala encuentra que le asiste el derecho a (…) de la deprecada sanción moratoria, pues - se reiterase incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2014 y el 23 de abril de 2 015, a razón de un día de salario por cada día de retardo. (…) respecto a la figura jurídica de la prescripción, en punto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala debe traer a colación la sentencia de
respecto a la figura jurídica de la prescripción, en punto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala debe traer a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Esta do, del veinticinco (25) de agosto de dos m il dieciséis (2016) (…) Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas,se observa, que entre la fecha que se causó la mora (19 de noviembre de 2014) y la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío (23 de abril de 2018), transcurrieron más de los 3 años que prevé el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual, tal como lo señaló el a quo, se presenta la figura de la prescripción ex tintiva, la cual debe declararse como excepción en la sentencia. (…) Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación y sus alegatos de conclusión, pues claramente el
H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes referida, se ñaló que la prescripción p revista en e l artículo 151 del Código d e Procedimiento Laboral, se cuen ta a partir de la fecha en que el derecho se hace exigible, en este caso, desde el día que se produce el incumplimiento. (…) Por las anteriores razones hay lugar entonces a que se haga una estimación genérica del valor mínimo que la parte ganadora tendría que recuperar a título de agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al ig ual que los gastos procesales causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso, la parte
valor mínimo que la parte ganadora tendría que recuperar a título de agencias en derecho, que deben ser incluidas en las costas, al ig ual que los gastos procesales causados, de las cuales debe responder la parte perdedora, en este caso, la parte demandante, razón por la c ual la dec isión de pri mera inst ancia de c ondenar en costas a la parte demandante deberá ser confirmada. (…) Así las cosas, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo, 21 de mayo de 20 09, 76 001-2331000-2002-01586-01(2070-07), Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE; Sección Segunda-S ubsección B, 12 de marzo de 2009.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007; Sección Segunda - Subsección B; C.P. San dra Lisset Ibarra Vé lez, dieciocho (18) de julio de dos mi l dieciocho (2018),: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Act or: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Minist erio d e Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto
Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 2 44 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 30 de septiembre de 2020, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PAOLA MARCELA LÓPEZ BELTRÁN , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho,
prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PAOLA MARCELA LÓPEZ BELTRÁN , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 23 de abril de 2018, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario p or cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, junto con los intereses moratorios; que se dé cumpli miento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.
PROCESO No.: 11001-33-35-009-2019-00107-01
DEMANDANTE: PAOLA MARCELA LÓPEZ BELTRÁN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
DEMANDANTE: PAOLA MARCELA LÓPEZ BELTRÁN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS2
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2019-00107-01
DEMANDANTE: Paola Marcela López Beltrán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que e n calidad de docente solicitó a la demandada el día 0 5 de agosto de 2014, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 0921 del 20 de febrero de 2015, de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 24 de abril de 2015, razón por la que peticionó el 23 de abril de 2018 , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías , frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá , mediante sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2020, declaró probada de oficio
administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá , mediante sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En efecto, después de señalar que en el presente ca so se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente jud icial unificado del H. Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y ésta no lo resolvió, se presenta el silencio administrativo, por lo cual declara la configuración del silencio administrativo negativo.
Asimismo, señaló que el caso de la demandante, y de conformidad con lo acreditado en el proceso, se presentó el fenómeno de la prescripción, dado que entre la causación del derecho el 19 de noviembre de 2014, el reclamo que elevó el demandante en sede administrativa el 23 de abril de 2018 y la presentación de la demanda el 15 de marzo de 2019, transcurrió un término superior a tres años. En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, conforme a las consideraciones expuestas.
resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la señora Paola Marcela López Beltrán y en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, fijando como agencias en derecho la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000.oo).
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia ARCHIVAR el expediente dejando las constancias de rigor.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.3
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2019-00107-01
DEMANDANTE: Paola Marcela López Beltrán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
En relación con la prescripción, sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanci ón moratoria por el no pago de cesantías se debe aplicar la prescripción trienal que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.
En cuanto a la condena en costas señala que el Cons ejo de Estado ha tomado una posición reiterada al considerar que las costas no nacen automáticamente contra la parte vencida dentro del proceso, ya que el juez tiene la potesta d de
En cuanto a la condena en costas señala que el Cons ejo de Estado ha tomado una posición reiterada al considerar que las costas no nacen automáticamente contra la parte vencida dentro del proceso, ya que el juez tiene la potesta d de determinar la procedencia o no de la condena en costas y las respectivas agencias en derecho. En este sentido, indica que para que el juez realice una conde na en costas debe analizar que se ha obrado de forma contraria al derecho, con temeridad o de mala fe y sólo en caso de hallar demostradas estas circunstancias, podría disponer la condena en costas.
Sostiene, que en el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe, toda vez que tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, estuvieron fu ndadas en la confianza legítima que se encontraba dominante en el momento de presentación de la demanda.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante en su escrito de alegatos reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación y agrega que inicio la actuación administrativa mediante petición del 23 de abril de 2018, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 18 de noviembre del 2014 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 24 de abril del 2015, según certificación expedida por la
contaba hasta el 18 de noviembre del 2014 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 24 de abril del 2015, según certificación expedida por la Fiduprevisora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, co mo su pago fueron extemporáneos.
Sostiene, que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, del 18 de noviembre del 2014 al 2 4 de abril del 2015, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un dí a de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 155 días.
Por último, señala que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día ante rior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías, po r lo que considera que para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguien te a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora.
La entidad demandada en su escrito de alegatos solicita se declare probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado.4
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2019-00107-01
DEMANDANTE: Paola Marcela López Beltrán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales , si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva y si la condena en costas impuesta a la parte demandante se encuentra ajustada a derecho.
1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le p ague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está
parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o
imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009,5
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2019-00107-01
DEMANDANTE: Paola Marcela López Beltrán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses
en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en
especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
1 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.6
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2019-00107-01
DEMANDANTE: Paola Marcela López Beltrán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de
DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancel ación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancel ación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de l a cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.7
PROCESO NO.: 11001-33-35-009-2019-00107-01
DEMANDANTE: Paola Marcela López Beltrán DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
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