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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00121-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00121-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Perspectiva de género y discapacidad simultánea, concede sustitución pensional.

Síntesis del caso: Solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante, señor (…), pero, efectiva a partir del 13 de julio de 2017, fecha en que falleció su madre, la señora.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep / PERSPECTIVA DE GÉNE RO Y DISCAPA CIDAD SIMUL TÁNEA – Desde la perspectiva de protección a la persona en situa ción de discapacidad y a la mujer, que en este caso se funden en u na sola, dando una perspectiva de género y discapacidad simultánea, a la luz de los derechos fundamentales, es evidente que tratándose de una mujer y en discapa cidad, muy difícilmente podría tener acceso al mundo laboral, por lo que ahora, en una edad do nde es p rácticamente imposible o btener un empleo digno, desprotegerla resultaría violatorio de su doble condición y desde la constituciona lidad no podría negár sele el derecho a percib ir esta pres tación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Así las cosas, se encuentra probado que la parte actora cumple con todos los re quisitos para obtener la sustitución pensional que reclama, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar si la demandante quien presenta disminución de la capacidad laboral, en su condición de hija inválida del se ñor (…) (Q.E.P.D.), es

pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: Determinar si la demandante quien presenta disminución de la capacidad laboral, en su condición de hija inválida del se ñor (…) (Q.E.P.D.), es beneficiaria o no de la sustitución de la pensión que en vida disf rutó su padre y cuando murió le sustituyó a su madre, de tal manera que se establezca si a ésta le asiste r azón co mo lo estimó el a quo, o s i, por el c ontrario, debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda

Tesis: “(…) el señor (…) (Q.E.P.D.), en vida era titular de una pensión de jubilación, reconocida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, a través de la Resolución No. 007 del 18 de enero de 1978 a partir del 21 de junio de 1972. (…) Que con ocasión del fallecimiento del señor (…) el 22 de agosto de 1978, la señora (...) en calidad de cónyuge, solicitó ante la mencionada Caja , el reconocimiento de l a sustitución pensional, y le fue reconocida a través de Resolución No. 1264 del 16 de septiembre de 1980, ordenando pagarse a su favor y de las menores hijas (…) a partir del 23 de agosto de 1 978. (…) Q ue posteriormente, el 13 de julio de 2017, falleció la señora (…) y en virtud de tal acontecimiento, su hija (…) solicitó e insistió ante el Foncep, el reconocimiento de la sustitución pensional; siendo resuelta la petición desfavorablemente me diante r esoluciones 1316 del 9 de agosto de 2017; 1860

Foncep, el reconocimiento de la sustitución pensional; siendo resuelta la petición desfavorablemente me diante r esoluciones 1316 del 9 de agosto de 2017; 1860 del 13 de octubre de 2017 y GDP0056 del 20 de noviembre de 2017, pues, en su sentir, la sustitución de la sustitución pensional devengada por su madre, e ra una figura inexistente en el ordenamiento jurídico, así como que, para ese momento la entidad no contaba con un dictamen de ca lificación de invalidez emitido por autoridad competente, en los términos dispuestos por el Decreto 1352 de 2013. (…) para determinar si la demandante tie ne derecho al reconocimiento y pa go de la sustitución pensional en ca lidad de hija inválida, conforme a las pre visiones normativas contenidas en l a Ley 100 de 1 993 aplicada bajo el principio de favorabilidad como se concretó en párrafos anteriores, resulta necesario analizar que se cumplan las condiciones exigidas en el artículo 47 de la norma ibídem, esto es, i) el parentesco, ii) la situación d e invalidez y, iii) la dependencia económica. (…) en cuanto al parentesco, el mismo se encuentra acreditado con el Regist ro Civil de Nacimiento aportado al expediente, pues allí consta que la demandante es hija de la señora (…) ( q.e.p.d.) y del señor (…) (q.e.p.d.), asimismo que, nació el 28 de abril de 1 967. (...) Frente a la situación de invalidez, precis a la Sa la que, en el Sistema de Seguridad Social Integral, como se puntualizó líneas antecedentes, se

abril de 1 967. (...) Frente a la situación de invalidez, precis a la Sa la que, en el Sistema de Seguridad Social Integral, como se puntualizó líneas antecedentes, se considera inválida a una persona que, en virtud de una enfermedad o accidente, deorigen común o laboral, haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, para ello se requiere un proceso de calificación que termina con un dictamen en el cual se consignan los r esultados, esto es, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad labo ral. (…) mediante dictamen rendido p or la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la demandante fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral de 70%, de origen común y estruct urada el 16 de agosto de 1991, mucho tiempo después del fallecimiento del causante. (…) las patologías que dieron origen a la disminución de la capacidad laboral, obedecen a una discapacidad v isual en a mbos ojos con pérdida g radual y progr esiva del campo visual y de agudeza visual con ceguera visual en ambos ojos, ocasionada por cuadro pr ogresivo y degen erativo e irre versible de dicha e nfermedad, cuya preexistencia consta en el dictamen e mitido por entidad competente, lo cual quiere decir, que para la época del fallecimiento del señor Guarín, el g rado de discapacidad era inferior al actua l. (…) se gún informe de Trabajo Social del Instituto Nacional para Ciegos– INCI emitido el 5 de febrero de 1979, cuando la

discapacidad era inferior al actua l. (…) se gún informe de Trabajo Social del Instituto Nacional para Ciegos– INCI emitido el 5 de febrero de 1979, cuando la demandante tenía 11 años de edad, fue diagnosticada con Heredodegeneración Macular (enfermedad de Estargaid) , sin corrección, semividente, co ngénita, enfermedad que tie ne la caracte rística de ser progr esiva, raz ón por la cua l, no puede negarse el derecho en razón a que se calificó y estructuró la discapacidad posteriormente a la muerte de l causante. (…) se puede constatar que la incapacidad para trabajar de la señora (…) cuando murió su padre difícilmente se podía evidenciar, por ser e lla una menor de edad pues tan solo tenía 1 1 años y para entonces no era prod uctiva laboralmente, empero, con el paso del tiempo y dada su pat ología progresiva, aunque siendo mayor y dada su condición dicha circunstancia cobro importancia hasta el momento del fallecimiento de su madre, ante la ausencia de la única persona de su núcleo familiar que le proveía lo mínimo para su subsistencia, pues en el proceso se conoce que la aquí actora es soltera y no tiene hijos que proporcionen y contribuyan para su vi da en condiciones dignas, obsérvese que pertenece al régimen s ubsidiado, lo cual indica que no está empleada o cotizando de manera independiente. (…) la dependencia económica, la accionante sostiene que dependía de su madre quien en vi da gozó en ca lidad de beneficiaria de la pensión del se ñor (…) (q.e.p.d.), pues su discapacidad visual le impedía desarrollar una actividad laboral, lo cual fue ratificado por las declaraciones

beneficiaria de la pensión del se ñor (…) (q.e.p.d.), pues su discapacidad visual le impedía desarrollar una actividad laboral, lo cual fue ratificado por las declaraciones extraprocesales rendidas por (…) y su he rmana (…) quienes manifestaron que la señora (…) era quien sufragaba todos los gastos económicos de su hija (…) a las cuales se les dará valor probatorio, como quiera que no fueron tachadas de falsas, de tal manera que, este requisito se encuentra satisfecho. (…) como quiera que la entidad argumenta que se trata de sustitución de sustitución pensional, figura que considera no existe, debe decirse, que en rea lidad la condición de discapacidad progresiva de la dema ndante, le daba el derecho desde el momento e n que su padre falleció, cosa distinta es que, en ese momento, se acudió a la condición de menor que a utomáticamente co ncedía el derecho a percibir la prestació n. (…) Aunado, desde la pers pectiva de protección a la persona en situación de discapacidad y a la muje r, que en este caso se funden en u na sola, dando una perspectiva de géne ro y discapacidad simul tánea, a la luz de los derechos fundamentales, es evidente qu e tratándose de una mujer y en discapacidad, muy difícilmente podría tener acces o al mundo laboral, por lo que ahora, en una edad donde es p rácticamente imposible o btener un empleo digno, desprotegerla resultaría violatorio de su doble condición y desde la constitucionalidad no podría negársele el derecho a percib ir esta pres tación. (…) A sí las cosas, s e encuentra probado que la parte actora cumple con tod os los requis itos pa ra o btener la

resultaría violatorio de su doble condición y desde la constitucionalidad no podría negársele el derecho a percib ir esta pres tación. (…) A sí las cosas, s e encuentra probado que la parte actora cumple con tod os los requis itos pa ra o btener la sustitución pensional que reclama, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temerida d, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas enel plenario, razón por la cual no ha lugar a co ndenar en costas a la parte vencida. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T136 de 2011; T-415/17 de 2017; C-066 del 2016; T370 de 2017; Consejo de Estado, 3 de marzo de 2011, CP Luis Rafael Vergara Quintero, No. 5470-05; Sección Segunda, Subsección B, M.P. San dra Lisset Ibarra Vélez, 8 de marzo de 2018, 08001-23-33-000-2013-90365-01: Secci ón segunda. Subsecci ón B. Dr. Ca rmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985;

Ley 6 de 1945; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 7 97 de 2003; Decreto 1352 de 2013; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-009-2019-00121-01

DEMANDANTE: MARTHA ELIZABETH GUARIN BUITRAGO

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y

PENSIONES - FONCEP

ASUNTO: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda incoada por la señora Martha Elizabeth Guarín Buitrago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de

Guarín Buitrago contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP solicitando la nulidad de las siguientes resoluciones: No. 1316 del 9 de agosto de 2017 , por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, al considerar que, lo reclamado es la sustitución de la sustitución pensional devengada por su madre; la No. 1860 del 13 de octubre de 2017, que resolvió de forma desfavorable la sustitución solicitada por la demandante, argumentando que la actora no contaba con un dictamen de calificación de invalidez emitido por autoridad competente en los términos dispuestos por el Decreto 1352 de 2013, y No. GDP0056 del 20 de noviembre de 2017 , que resolvió el recurso deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reposición contra la anterior mencionada, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante,

reposición contra la anterior mencionada, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante, señor David Guarín Bernal, pero, efectiva a partir del 13 de julio de 2017, fecha en que falleció su madre, la señora María Helena Buitrago de Guarín.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes HECHOS

1. A través de resolución 007 de 18 de enero de 1978, la extinta Caja de Previsión Social del Distrito reconoció pensión de jubilación al padre de la demandante, el señor David Guarín Bernal, que falleció el 22 de agosto de 1978.

2. Por Resolución No.1264 de 16 de septiembre de 1980 la prestación fue sustituida en un 50% a favor de su madre, la señora María Helena Buitrago de Guarín, y en un 25% a cada una de sus hijas menores de edad, esto es, su hermana y ella; una vez cumplieron la mayoría de edad, el porcentaje de su madre fue incrementado en el 100%, la cual se hizo cargo de su subsistencia y manutención hasta su fallecimiento el 13 de julio de 2017.

3. Para la fecha de presentación de la demanda, contaba con 52 años de edad, es soltera y padece de ceguera en ambos ojos con pérdida gradual progresiva desde la infancia, por lo que requiere de ayuda para movilizarse y desarrollar su vida cotidiana; nunca ha trabajado y dependía totalmente de su madre para suplir sus necesidades básicas.

la infancia, por lo que requiere de ayuda para movilizarse y desarrollar su vida cotidiana; nunca ha trabajado y dependía totalmente de su madre para suplir sus necesidades básicas.

4. La madre de la actora procuraba su congrua subsistencia con la sustitución pensional de la que era beneficiaria, por lo que, tras su fallecimiento, quedó desamparada y sin ingresos, razón por la cual, solicitó ante el FONCEP, el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiaria de su padre “causante de la prestación”, petición que fue resuelta en forma desfavorable por la entidad a través de los actos administrativos ahora acusados.

5. La pérdida de capacidad laboral fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un 70%, con fecha de estructuración del 16 de agosto de 1991; sin embargo, de acuerdo con el diagnóstico de optometría del Instituto Nacional paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ciegos– INCI del 19 de enero de 1979, ella padece enfermedad Estargaid, semividente, congénita, que requirió afiliación al instituto para su tratamiento.

6. No fue posible acceder a la historia clínica, toda vez que, al acudir al Hospital Universitario la Samaritana, en donde fue atendida, les informaron que, al haber trascurrido más de 40 años, esta se había dado de baja.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La pasiva contesto la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones,

trascurrido más de 40 años, esta se había dado de baja.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La pasiva contesto la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que, la normativa aplicable al caso en discusión es la vigente a la muerte del causante, y como consecuencia de ello, al caso concreto debe aplicarse la ley 33 de 1973, la cual exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 75% (Artículo 61 del Decreto 1848 de 1969), porcentaje que no cumple la hoy demandante, ya que su pérdida de capacidad laboral equivale al 70%.

Dijo que la calificación del grado de discapacidad bajo el régimen anterior estaba a cargo de la entidad de previsión social a la cual se encontraba afiliado el empleado oficial. Alega que, para el presente caso, era la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, quien debió realizar dicha evaluación, por lo que tampoco se cumple con este requisito.

Adujo que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue el 16 de agosto de 1991, es decir, 12 años, 11 meses y 24 días después de la muerte del pensionado, por ende, la señora Guarín no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, y en consecuencia, como

proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados, y en consecuencia, como restablecimiento del derecho, ordenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFoncep reconocer y pagar a favor de Martha Elizabeth Guarín Buitrago, la sustitución pensional como beneficiaria del causante, señor David Guarín Bernal, efectivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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a partir del 13 de julio de 2017 (fecha de muerte de su madre), disponiendo a su vez, el descuento de los valores que ha pagado la entidad a la actora como consecuencia de la orden emitida por virtud de la acción de tutela que fue fallada en su favor por los juzgados 8 Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá y 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, su decisión la fundamentó:

En principio se refirió a las generalidades de la sustitución pensional, y las normas de rango internacional en concordancia con el artículo 48 de la Constitución Política que indican que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

Anotó que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus

o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

Anotó que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas.

Desarrolló la evolución normativa frente al tema, esto es, el artículo 39 del decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1973 en su artículo 1, artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1 del Decreto 690 de 1974, Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, y 38 que define el estado de invalidez consagrando que para que una persona se considere inválida por cualquier causa de origen no profesional, debe tener una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.

En cuanto a la condición de discapacidad, o invalidez, sostuvo que es necesario establecer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral o en su defecto, que se demuestre la discapacidad, y a efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez puede recurrir al acervo probatorio que obra dentro del expediente, es decir, si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueban la invalidez, éstos

al acervo probatorio que obra dentro del expediente, es decir, si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueban la invalidez, éstos deben ser valorados como pruebas validas de tal situación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Adujo que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, aunado el Consejo de Estado ha señalado que, la determinación de la invalidez no se puede limitar a lo expresado por la Junta Regional de Calificación, también debe analizarse del material probatorio que se establece que la deficiencia en el estado de salud se presentó de manera constante y progresiva lo que hizo que la persona dependiera durante toda su vida de sus familiares.

Frente al requisito de la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante de la prestación, dijo que hay que analizar si el hijo en situación de discapacidad no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las condiciones de invalidez. A este respecto, puso de presente la Sentencia T-136 de 2011 de la Corte Constitucional M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

Descendió al caso concreto, e indicó que está demostrado en el plenario que el causante, señor David Guarín Bernal falleció el 22 de agosto de 1978, por lo que, en principio, la normativa aplicable a la situación particular de la demandante en cuanto a los requisitos

señor David Guarín Bernal falleció el 22 de agosto de 1978, por lo que, en principio, la normativa aplicable a la situación particular de la demandante en cuanto a los requisitos y el derecho a la sustitución pensional debería analizarse a la luz de las normas anteriores a la Constitución Política de 1991.

Sin embargo, en el presente asunto no puede operar de forma irrestricta la regla general del derecho que reza que, las normas rigen hacia futuro, sin analizar las condiciones particulares de la demandante y las garantías constitucionales que solo vinieron a materializarse con la Constitución Política de 1991, ello en consideración a que las disposiciones anteriores y vigentes para la fecha de fallecimiento del causante (Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1973) además de establecer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional de manera temporal, para el primer caso durante cinco (5) años y para el segundo caso durante dos (2) años; también previeron requisitos más exigentes para determinar que una persona pudiese ser considerada como inválida, toda vez que, el artículo 23 del referido Decreto 3135 estableció que la pérdida de capacidad laboral debía corresponder a un 75%.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Entonces, pese al intento de la norma por proteger al núcleo familiar del trabajador o pensionado, las reglas allí establecidas no se acompasan con los postulados constitucionales ahora vigentes, ni con la naturaleza de los derechos fundamentales a

Entonces, pese al intento de la norma por proteger al núcleo familiar del trabajador o pensionado, las reglas allí establecidas no se acompasan con los postulados constitucionales ahora vigentes, ni con la naturaleza de los derechos fundamentales a proteger; puesto que desconocen la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, la que padece una pérdida de capacidad laboral del 70% y depende de ayuda de un tercero para atender sus necesidades básicas.

Preciso que, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que no puede aplicarse la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para resolver estos asuntos pensionales; los pronunciamientos de la Corte Constitucional han sido en sentido contrario y citó diferentes sentencias proferidas en las cuales se ha admitido la aplicación retrospectiva de la ley en atención a la naturaleza fundamental de los derechos que han sido trasgredidos o que se pretenden proteger.

Estimó que, la situación particular de la señora Martha Elizabeth Guarín Buitrago, amerita una protección especial, pues se trata de una persona que tiene una pérdida de capacidad laboral del 70%, producto de una enfermedad congénita que ha deteriorado su salud y que, como bien lo señaló el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es progresiva, degenerativa e irreversible y requiere de una tercera persona para sobrellevar la vida diaria.

Consideró que, pese a que el precedente del Consejo de Estado ha sido enfático en que, la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse a situaciones acaecidas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia; la Corte Constitucional también ha precisado que, cuando

Consideró que, pese a que el precedente del Consejo de Estado ha sido enfático en que, la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse a situaciones acaecidas con anterioridad a su fecha de entrada en vigencia; la Corte Constitucional también ha precisado que, cuando se trata de asuntos que involucran derechos iusfundamentales, no solo resulta procedente la aplicación retrospectiva de la ley, sino que, además, debe preferirse el precedente más favorable.

Refirió que la relación filial entre el pensionado y la solicitante se encuentra acreditada con la copia del registro civil de nacimiento de la demandante, y su situación de discapacidad conforme la totalidad de las pruebas aportadas, e indicó que la situación real y médica de la actora en enfermedades como la que le aqueja, las calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regulaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la pensión de invalidez se genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez, en tanto la fecha en la que se dictamina la estructuración de su pérdida de capacidad laboral no corresponde con el momento real en el que estas no pueden seguir trabajando.

En ese orden de ideas, concluyó que la accionante padece de una enfermedad congénita, es decir, que nació con ella, además es, irreversible y degenerativa, y por lo tanto, aun cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue después de la

es decir, que nació con ella, además es, irreversible y degenerativa, y por lo tanto, aun cuando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue después de la muerte de su padre, la señora Guarín ya ostentaba una enfermedad progresiva que la llevaría a un estado indiscutible de invalidez, lo que, en suma, la sitúa como beneficiaria de la pensión de jubilación que en vida le fue reconocida a su padre.

Para acreditar la dependencia económica de la actora respecto del señor David Guarín Bernal, obran como prueba únicamente las declaraciones juramentadas realizadas por Ángel Arbey Novoa Ruiz y Gloria Inés Guarín Buitrago, y la consulta realizada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, según la cual la demandante pertenece al régimen subsidiado en salud.

En consecuencia, la dependencia económica puede ratificarse si se demuestra su condición de invalida, como efectivamente ocurrió en el presente caso, y señaló que no es necesario aportar las pruebas tendientes a demostrar la dependencia económica del causante, pues en este caso particular, se encuentra suficientemente probada la invalidez de la demandante, y no existió discusión en cuanto a que su sustento lo proveyó su madre hasta su fallecimiento y que, en la actualidad no cuenta con ingresos para su subsistencia.

Puso de presente que se está frente a una persona en estado de debilidad manifiesta, o mejor, un sujeto de especial protección previsto en la Constitución Política, para cuya protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia.

Bajo el anterior contexto, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo que la

protección y asistencia se alude a la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia.

Bajo el anterior contexto, accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo que la entidad descuente las sumas pagadas por este concepto con ocasión del cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas por los juzgados 8 Municipal de Pequeñas CausasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Laborales del Distrito Judicial de Bogotá y 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Por último, no condenó en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y nieguen las súplicas de la demanda, argumentando que el a quo no aplica la normatividad vigente al momento del fallecimiento del pensionado David Guarín Bernal (Q.E.P.D.) el 22 de agosto de 1978, reconociendo un derecho pensional inexistente a favor de la señora Guarín Buitrago,

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