TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00123-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00123-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Bogota D. C., Secretaria Distrital de Integracion Social
/ RELACIÓN LABORAL.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 1100133-35-009-2019-00123-01
DEMANDANTE : ANA LUISA PUMALPA VILLOTA
DEMANDADO : BOGOTA D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE
INTEGRACION SOCIAL ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________
Se deciden los recursos de apelación, interpuestos por el apoderado de la parte actora y demandada contra la Sentencia proferida el quince ( 15) de septiembre de los dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Ana Luisa Pumalpa Villota contra Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social,
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Bogotá D.C. – Secretaria Distrital de Integración Social, solicitando en las pretensiones, la nulidad de l os Oficios SAL-77799 del 23 de agosto de 2018 y SAL 101187 de octubre de 20181, mediante los cuales, se le negó el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales.
Como restablecimiento del derecho solicitó:
1 No especifica el día en particular.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Declarar que entre la Secretaria Distrital de Integración Social y la actora, e xistió una relación laboral entre en 1º de febrero 2010 y el 2 de diciembre de 2017, periodo en que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
Ordenar se le reconozcan y paguen, las prestaciones sociales, que se le debieron cancelar tales como vacaciones, vacaciones en dinero, prima de va caciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesa ntías, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bono extraor dinario de productividad, indemnización por no pago de cesantías, por despido sin justa causa y demás acreencias a que tenga derecho debidamente indexadas.
Ordenar que la entidad accionada le efectúe la devolución de los aportes que efectuó en salud y pensión.
a que tenga derecho debidamente indexadas.
Ordenar que la entidad accionada le efectúe la devolución de los aportes que efectuó en salud y pensión.
Que se disponga el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los artículos 188 y 192 del CPACA y condene en costas a la entidad demandada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
1. La demandante es una profesional en trabajo social egresada de la Universidad Monserrate con especialización en Gerencia en Auditoria en Salud.
2. Laboró en la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaria de Integración Social, como Trabajadora Social de Comisarías de Familia de Usaquén II , Suba I entre otras , bajo continuos y aparentes contratos de prestación de servi cios entre el 1º de febrero de 2010 y el 2 de diciembre de 2017. Su finalización fue un despido injusto motivado en acoso laboral.
3. El cargo de trabajadora social de la Secretaria de Integración Social – Subdirección para la familia se encuentra en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de dicha entidad, como se verifica en la Resolución 1680 de 2015.
4. Las Comisarías de Familia prestan un servicio público directo y permanente a la ciudadanía que accede a la justicia familiar, mediante servicios que prestan en sus dependencias. La Subdirección para la familia, tiene dentro d e sus competenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de coordinar y administrar el proyecto de justicia familiar , para lo cual, se encuentran conformadas las Comisarias de Familia, encarga das de prevenir, corregir, y sancionar conductas de violencia intrafamiliar, prestando una atención ágil y eficaz a la víctima.
5. Las labores las realizó sin autonomía, recibiendo órdenes, acatando reglamentos y lineamientos técnicos permanentemente establecidos por la Subdirección para la Familia, con los elementos que le fueron suministrados por la entidad y de manera subordinada en igualdad de condiciones de los funcionarios de c arrera administrativa. No podía dejar de asistir al sitio de trabajo y prestó el servicio en las instalaciones de las Comisarías de Familia.
6. El 2 de agosto de 2018, reclamó ante la Secretaría de Inte gración Social, el reconocimiento de los haberes salariales y prestacionale s causados y no pagados durante la ejecución de los contratos de prestación de servic ios, solicitud que fue negada a través de los actos demandados.
CONTESTACIÓN DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, indicando no se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral. Aduce que los contratos de prestación de servicios fueron prestados con autonomía e independencia. Simplemente se efectuó una supervisión sobre los mismos para verificar el cumplimiento de las obligaciones.
Propuso como excepciones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no
los contratos de prestación de servicios fueron prestados con autonomía e independencia. Simplemente se efectuó una supervisión sobre los mismos para verificar el cumplimiento de las obligaciones.
Propuso como excepciones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y, no configuración al pago de suma alguna, ni indemnización.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del quince (15) de septiembre de los dos mil vei ntidós (2022), accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realidad entre las partes, y como restablecimiento del derecho ordeno: i)recono cer y pagar la totalidad de factores salariales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un Profesional Universitario 219, grado 20, entre 1º de febrero de 2010 y el 2 de diciembre de 2017 y, tomar lo que le resulte más favorable en relación con lo percibido por concepto de honorarios ii) tomar el ingreso base de cotización pa ra la liquidación los honorarios que le fueron cancelados mes a mes y si existe diferencia e ntre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, la entidad deberá cotizar la suma faltante sólo en el porcen taje que le
que le fueron cancelados mes a mes y si existe diferencia e ntre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, la entidad deberá cotizar la suma faltante sólo en el porcen taje que le correspondía como empleador para lo cual tendrá en cuenta la s cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y en caso de no haberlas hec ho existen diferencias en su contra entre la carga de cancelar y completar según el caso el porcentaje que le correspondía como trabajador por el periodo efectivamente traba jado y entre el 1 º de febrero de 2010 y el 2 de diciembre de 2017.
La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones2:
Citó los artículos 13, 53, 93 de la Constitución Política y , 32 de la Ley 80 de 1993 y, las sentencias de Unificación del Consejo de Estado aplicables al caso, para fundamentar su decisión.
Hizo referencia al contrato realidad e indicó se deben revisar en cada caso las condiciones bajo las cuales se presentaron los servicios para esclar ecer bajo el análisis pertinente la verdadera naturaleza de la relación entre las partes. Indicó que el Consejo de Estado en varias decisiones ha reiterado la necesidad que cuando se trata de una relación laboral se acrediten los 3 elementos que son propios a saber: la prestac ión personal de servicio, la remuneración y especialmente la subordinación y dependencia del trabajador respecto al empleador.
Igualmente, dice que la Corporación ha orientado que la subordinación es el elemento determinante, sin embargo, es un concepto abstracto que se manifiesta de form a diferente según la actividad y el modo en que se presta servicio. Los indicios según orienta
Igualmente, dice que la Corporación ha orientado que la subordinación es el elemento determinante, sin embargo, es un concepto abstracto que se manifiesta de form a diferente según la actividad y el modo en que se presta servicio. Los indicios según orienta son: el lugar de trabajo o espacio físico facilitado por la entidad; el horario de labores , esto es, la imposición de una jornada de trabajo en función del objeto contractual; la
2 Fls. 618-648.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dirección y control efectivo de actividades a ejecutar, como el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo y lugar y, que las actividades a de sarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta siempre y cuando se reúnen los elementos configurativos de la relación laboral.
Relacionó los hechos demostrados, examinó el contenido de los contratos y pruebas estableciendo que la demandante estuvo vinculada mediante sucesiv os contratos de prestación de servicios en calidad de trabajador social entre el 1º de febrero de 2010 y el 2 de diciembre de 2017, por un tiempo prolongado para desarrollar actividades misionales las cuales debía prestar en forma personal cómo lo afirman los testigos bajo la modalidad de turnos en la Comisaría de Familia incluso con obligaci ones específicas. Igualmente, recibió de manera periódica el pago de los honorarios c omo contraprestación por el servicio prestado como consta en los contratos.
Destacó que la actora realizó de manera personal sus actividades en la Comisaría de
recibió de manera periódica el pago de los honorarios c omo contraprestación por el servicio prestado como consta en los contratos.
Destacó que la actora realizó de manera personal sus actividades en la Comisaría de Familia asignada por la entidad contratante, cumpliendo un horario que, según los testigos en ocasiones era de día y otros por turnos de 7:00 a.m a 3:00 p.m. y de 3:00 a 11:00 p.m. Las actividades a ejecutar dependían de la programación y asignación que hic iera el comisario de familia. No podía decidir cuándo y cómo aten der los casos de violencia intrafamiliar, realizar los seguimientos a las familias, atender las audiencias programadas y, en general acogerse a las reglas establecidas para poder funcionar de manera armónica con el equipo de trabajo. Sumado a ello, fue llamada a desca rgos por una queja presentada por un usuario por no realizar todas las visitas a su cargo.
Concluyó que, los contratos celebrados por la administración fueron utilizados para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. Estableció que la demandante desempeñó labores misionales en las mismas condiciones de subordinación y dependencia como cualquier servi dor público de planta que fuera trabajador social de la Comisaría de Familia y que realizaban en similares condiciones a los Profesionales Universitarios 219, grado 20.
Siguiendo los criterios expuestos por el Consejo de Estado , las pruebas aportadas, estableció que se cumplieron los elementos de la relación laboral, dado que se demostró fue personal, remunerada y, existió subordinación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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estableció que se cumplieron los elementos de la relación laboral, dado que se demostró fue personal, remunerada y, existió subordinación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que no se presentó una interrupción mayor a 30 días entre los víncu los contractuales, por lo que, no operó el fenómeno de la presc ripción respecto de las prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas.
Negó el pago del pago de las vacaciones en dinero, sanción moratoria por no pago oportuno, indemnización por despido injusto y devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y, demás pretensiones solicitadas.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSOS DE APELACION
El apoderado de la parte demandante3, presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Solicita que se modifique e l numeral segundo en la primera resolutiva en el sentido de que se reconozca la totalidad de factores salariales particularmente, la prima técnica y la prima de servicios y demás prestaciones sociales reclamadas. Dice qué desempeño funciones similares en igua les condiciones que los empleos de Profesional Universitario, código 219, grados 2, 9, 11 y 16 de la Secretaría de Integración Social.
El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicita se revoque y, en s u lugar, se nieguen las
Integración Social.
El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicita se revoque y, en s u lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación4:
La actora y la entidad accionada suscribieron diferentes contra tos de prestación de servicios, proyectos que se requerían ser cubiertos de manera temporal y, por lo mismo, fue necesario acudir a la figura de la contratación de servicios. Estaban sujetos a cambios y supeditados a la viabilidad de la destinación presupuestal.
Si bien existió una contratación sucesiva, ocurrió dentro de l marco de desarrollo de proyectos de inversión adelantados por la entidad, las metas y necesidades del servicio.
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Las labores que realizó las hizo con autonomía e independe ncia y, si bien tenía que presentar informes e inclusive asistir a reuniones tenía n por objeto coordinar las actividades para que se cumpliera el objeto contractual.
De tal manera que, la sola afirmación del cumplimiento de un horario y coordinación de actividades que se alude no son suficientes para señalar la existencia de un contrato realidad. Tampoco se probó la presunta subordinación con l os testimonios recibidos por la corta temporalidad en que coincidieron actividades con la demandante.
En suma, la demandante incumplió con su carga probatoria t endiente a demostrar la
realidad. Tampoco se probó la presunta subordinación con l os testimonios recibidos por la corta temporalidad en que coincidieron actividades con la demandante.
En suma, la demandante incumplió con su carga probatoria t endiente a demostrar la subordinación, esto es, las órdenes, la sujeción continua a superiores jerárquicos y la falta de autonomía que lograra establecer que ocurrió una desna turalización de los contratos de prestación de servicios.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante y la parte accionada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación, formulados por la entidad demanda da y la parte actora, contra la sentencia del quince (15) de septiembr e de los dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación , el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2010 y el 2 de diciembre 2017 en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Integración Social, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órga nos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejec utadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado , lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se enc uentran previstos en el
incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se enc uentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquiri rá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, lo s de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres forma s de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres forma s de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, co nfigurada por los contratos de prestación de servicios5.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los rec ursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se r ealizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de l os requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o
5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo p odrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestacione s sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”6.
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otr as disquisiciones,
generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otr as disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se est ablecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administr ativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato consti tucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Polí tica, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmen te, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no pued an realizarse
6 Los apartes subrayados fueron declarados condicion almente exequibles por la Corte Constitucional, med iante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar e l objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fi n de que se dé
demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fi n de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva pl anta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la natu raleza de las funciones desarrolladas , no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del cont rato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el p recepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la r ealidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al d e prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se c onfigure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la conti nuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mis mo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad indepen diente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no exist e el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potes tad de
cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad indepen diente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no exist e el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potes tad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades p ropias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente si n derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite l a existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud p
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