TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00125-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00125-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MOR ATORIA P OR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Nación Minister io de Educa ción Nacional, Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 110013335009201900125 01
Demandante : Claudia Milena Useche Parada Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (doc. 12 pp. 1 a 3 pdf. ), contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 20 20, proferida por el Juzgado Noveno ( 9°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (doc. 01 pp. 3 a 18) La señora Claudia Milena Useche Parada, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del
través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 23 de noviembre de 2018, frente a la petición radicada el 23 de agosto de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías, (ii) declarar que la demandante t iene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iii) ordenar al demandado a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 al demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)Expediente: 1100133350009201900125 01
Demandante: Claudia Milena Useche Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago. (iv) que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los té rminos del artículo 192 del CPACA, (v) condenar a la entidad demanda al reconocimiento y pago d e
el pago. (iv) que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los té rminos del artículo 192 del CPACA, (v) condenar a la entidad demanda al reconocimiento y pago d e los ajustes al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el IPC desde la fecha que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso (vi) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vii) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Mediante petición radicada el día 22 de diciembre de 2016, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 3188 del 2 de mayo de 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.
Las cesantías reconocidas fueron canceladas el día 27 de julio de 2017, a través de entidad bancaria; luego entonces, como las cesantías fueron solicitadas el 22 de diciembre de 2016, la entidad tenía hasta el día 3 de abril de 2016 de la misma anualidad para pagarlas , pero tan solo hasta el referido 27 de julio de 2017, fueron retribuidas económicamente, por lo
2016, la entidad tenía hasta el día 3 de abril de 2016 de la misma anualidad para pagarlas , pero tan solo hasta el referido 27 de julio de 2017, fueron retribuidas económicamente, por lo que transcurrieron 113 días de mora.
El día 23 de agosto de 2018, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes. Resaltó que « el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional deExpediente: 1100133350009201900125 01
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Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...».
Contestación de la demanda. (doc. 01 pp. 56 a 65 pdf.) Surtida la notificación a la entidad demandada y a la vinculada, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
de los servidores públicos...».
Contestación de la demanda. (doc. 01 pp. 56 a 65 pdf.) Surtida la notificación a la entidad demandada y a la vinculada, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contest ó la demandada dentro del término de traslado, quien argumentó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo de la entidad tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005.
Seguidamente, adujo que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Noveno ( 9°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020 (doc. 10 pp. 1 a 8 pdf.) , señaló que es claro que la entidad demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en la conducta que da lugar a la aplicación de la sanción prevista en la ley, puesto que, desde el 4 de abril de 2017, día siguiente al vencimiento del plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada hasta el 26 de julio de 2017, día anterior al pago, contravino la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale
plazo de ley para proceder al pago de la cesantía solicitada hasta el 26 de julio de 2017, día anterior al pago, contravino la obligación prevista en el ordenamiento jurídico, lo cual equivale a una mora de 114 días de retraso. Ordenó que para establecer el monto de la sanción, la entidad demandada deberá tomar el salario básico devengado por la demandante en el añ o 2016, de allí establecer el valor de un día de salario y multiplicarlos por los 114 días de mora, sanción que en todo caso no podrá exceder el monto total reconocido por concepto de cesantías definitiva; y. negó la indexación de dicha suma.Expediente: 1100133350009201900125 01
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (doc. 12 pp. 1 a
3 pdf.) en el que expuso lo siguiente:
«[…] Para el presente caso las sumas de dinero que se ejecutan son determinables por medio de una simple operación aritmética, que se establece de los días que exceden el pago oportuno, esto es, los 70 días siguientes a la radicación de solicitud de cesantía cuando hasta cuando se realizó el pago efectivo de la misma, es por esto que debe liquidarse UN DÍA DE SALARIO por cada día de mora, para el presente caso 113 días, en la sentencia se hace referencia que el monto a reconocer por concepto de sanción ocurrida por la mora en el pago de la cesantías definitiva, es
de mora, para el presente caso 113 días, en la sentencia se hace referencia que el monto a reconocer por concepto de sanción ocurrida por la mora en el pago de la cesantías definitiva, es la cantidad equivalente a 114 días de mora (…)” Limitando en este caso el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total del valor reconocido en resolución por concepto de cesantías, pues considera que por analogía la sanción prevista por cláusula penal no puede superar el monto del capital (Art. 1601 CC) y por qué no pueden existir obligaciones de monto absolutamente indefinidas… Situación, que generaría un detrimento al patrimonio de mi mandante el cuál no está obligado a soportar, normatividad que no resulta aplicable al caso en concreto pues lo que se pretende es el reconocimiento de la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas conforme a lo establecido en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 en sus artículos 4 y 5, es decir un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas y parciales».
[…]
Con base en lo anterior, solicitó revocar y/o modificar la sentencia proferida por el j uez noveno Administrativo del Circuito de Bogotá.
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación del 25 de enero de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 16 de septiembre de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por es tado,
y admitido por esta Corporación a través de proveído de 16 de septiembre de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por es tado, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONESExpediente: 1100133350009201900125 01
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Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico . En consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar, si le asiste razón a la demandante reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, principalmente, determinar que no se debe aplicar la sanción prevista como cláusula penal, o si por el contrario, le asiste razón al a quo en ordenar que l a sanción no exceda el monto total reconocido por concepto de cesantía definitiva, ya que esta es l a única inconformidad planteada en el recurso de apelación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala modificará la providencia recurrida, en atención a que la sanción mora no es un derecho laboral sino una sanción de
única inconformidad planteada en el recurso de apelación.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala modificará la providencia recurrida, en atención a que la sanción mora no es un derecho laboral sino una sanción de carácter económica por lo que no se le aplica la premisa de la cláusula penal que sostiene que la sanción no podrá exceder el monto total reconocido, en virtud a que no se trataba de u n acuerdo de voluntades de naturaleza civil para que pudiera predicarse dicha cláusula.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo y de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y; iv) condena en costas.
- Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del silencio administrativo negativo como acto demandado:
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentenc ias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 1100133350009201900125 01
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El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterio r no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2
En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio
contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2
En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 11 de diciembre de 2018; por tanto, obra declarar su ocurrencia.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 1100133350009201900125 01
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Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
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Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta e n los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme e l acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servi dores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o
De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, segúnExpediente: 1100133350009201900125 01
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el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008 3, precisó lo siguiente:
«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo
pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2008 3, precisó lo siguiente:
«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.
No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incu mplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor e n el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contab iliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. [...]».
De igual manera, en reciente jurisprudencia 4 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definiti vas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo: «[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago
máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo: «[...]. Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al dí a de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Ju lio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3).
De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4)
Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por e l periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de eneroExpediente: 1100133350009201900125 01
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de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días
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de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.
En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 1 7 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacio nal referido (8 de febrero de 2010). [...]».
Así las cosas, la norma le otorga a la administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.
el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.
Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros:
a. Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
b. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
c. El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuestoExpediente: 1100133350009201900125 01
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en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5)
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en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más para perfeccionar el enteramiento por este medio; de igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
d. Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un (1) día después que se notifique el acto que lo resuelva, si el recurso no es resuelto, los cuarenta y cinco (45) días para el pago de la cesantía, correrán pasados quince (15) días de interpuesto.
e. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
f. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, en lo relativo a
en el tiempo.
f. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, en lo relativo a dicha disposición y su aplicación en el marco del proceso como el que se analiza, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido5:
«[...]. Por ello, en juicio de la Sa la para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certe za que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, elloExpediente: 1100133350009201900125 01
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no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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no
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