TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00128-01-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00128-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL – Nación Policía Nacional - REINTEGRO A LA INSTITUCIÓN AL DEMANDANTE EN EL GRADO DE PATRULLERO, O EN UNO DE IGUAL O MAYOR CATEGORÍA Y REMUNERACIÓN – Negó las pretensiones de la demanda. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-009-2019-00128-01
Demandante: Wilder Andrés Giraldo Osorio y otros Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Wilder Andrés Giraldo Osorio1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 Como parte actora también registra los menores Andrés Felipe Giraldo Pacanchique y Luis Arcesio Giraldo
y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 1 Como parte actora también registra los menores Andrés Felipe Giraldo Pacanchique y Luis Arcesio Giraldo Murillo, junto con la señora Ruby Amparo Osorio Castaño.2011, presentó demanda en contra de la Nación - Policía Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas2: - Declarar la nulidad de la Resolución No. 423 del 20 de septiembre de 2018 expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se retiró por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al demandante Wilder Andrés Giraldo Osorio, quien ostentaba el grado de patrullero. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Policía Nacional a reintegrar a la institución al demandante en el grado de patrullero, o en uno de igual o mayor categoría y remuneración, es decir al grado de subintendente en atención a la antigüedad, y a su vez el pago de las asignaciones salariales y prestacionales causadas y adeudadas correspondientes al cargo que venía ocupando o al de subintendente, junto con los incrementos de ley, desde el retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro. - Solicitó se declare que no existió solución de continuidad, y por ello el tiempo cesante debe ser incluido en la hoja de servicios, y de otra parte que si la promoción del demandante ascendió al grado de subintendente se reintegre a dicho grado, reconociendo los derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta este grado.
promoción del demandante ascendió al grado de subintendente se reintegre a dicho grado, reconociendo los derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta este grado. - Solicitó se condene a la entidad a pagar la suma de quince millones de pesos $ 15.000.000 por concepto de perjuicios materiales a favor del demandante, los cuales corresponden a los gastos que ha incurrido como consecuencia de la desvinculación. - Solicitó se condene a la entidad a pagar la suma de cien millones de pesos $ 100.000.000 por concepto de perjuicios morales a favor del demandante, sus hijos Andrés Felipe Giraldo Pacanchique, Luis Arcesio Giraldo Murillo y de su compañera permanente Ruby Amparo Osorio Castaño, los cuales corresponden al profundo dolor, pena, agobio, angustia y afectación moral ocasionada por su situación jurídica y laboral derivada del retiro del servicio. - Solicitó se condene a la accionada a girar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “CAJA HONOR”, el concepto de 168 cuotas necesarias para el 2 Archivo 003 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.reconocimiento y pago del subsidio de vivienda al que tiene derecho, al reajuste de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses bancarios a la tasa más alta del mercado, y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes supuestos fácticos3:
sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes supuestos fácticos3: - El demandante Wilder Andrés Giraldo Osorio ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 4 de mayo de 2009, dado de alta como patrullero el 30 de noviembre de 2009, según Resolución No. 03788 del 27 de noviembre de 2009, siendo retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el 26 de septiembre de 2018 mediante la Resolución No. 423 del 20 de septiembre de 2018, acumulando un tiempo de servicio de nueve años, cuatro meses y veintiún días. - El demandante prestó sus servicios como patrullero con honestidad, diligencia y sin faltas disciplinarias, con tres condecoraciones (2012, 2015 y 2016), y treinta y cuatro felicitaciones como lo demuestra su hoja de vida. - El demandante prestó sus servicios en el CAI Arborizadora Alta de la estación de Ciudad Bolívar del 18 de enero de 2010 al 1° se agosto de 2018, luego fue trasladado como castigo al CAI Villa Mayor de la Estación Rafael Uribe, pues desde el año 2017 empezó a tener inconvenientes dado que los comandantes le ordenaban efectuar capturas que no cumplían con los requisitos legales, conducir personas a la Unidad Permanente de Justicia sin justificación, comprar estupefacientes sino llegaban a incautarlos, debían incautar armas blanca, hacer comparendos con o sin razón, todo esto para cumplir con las cuotas ordenandos
estupefacientes sino llegaban a incautarlos, debían incautar armas blanca, hacer comparendos con o sin razón, todo esto para cumplir con las cuotas ordenandos por el comando. - El demandante no cumplía con las cuotas exigidas, ello derivado de las consecuencias de cometer actos ilegales como por ejemplo los falsos positivos, motivo por el cual era objeto de humillaciones, anotaciones sin causa y de intimidaciones, pues le era señalado que si no cumplía las metas entraba a la lista 3 Archivo 003 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.de retiro y se iban a la calle, como puede confirmarlo el patrullero Edgar Santiago Montañez Escobar. - De otra parte, el demandante era tachado de sindicalista por sus superiores, en especial por la comandante del CAI subintendente Ana María Castaño Mina, ello por cumplir con sus deberes de forma diligente, pese a las humillaciones, llamados de anotación y anotaciones sin justificación. Señaló que en varias ocasiones habló con la subintendente quien le manifestó que eran las órdenes que recibía de sus superiores, y que era su puesto o el de ella, por ello el actor debió en varias ocasiones comprar cuchillos, navajas viejas, estupefacientes y entregarlos como cuota de la meta de resultados. - Las valoraciones realizadas al accionante fueron incoherentes e ilegales por cuanto había tareas que tenían ítems como “realizar un informe de inteligencia que arroje resultados”, es decir que de forma indirecta debía generar capturas, incautar vehículos, incautar drogas, entre otras actividades, cuando estas corresponden a las unidades de la SIJIN y no de vigilancia.
arroje resultados”, es decir que de forma indirecta debía generar capturas, incautar vehículos, incautar drogas, entre otras actividades, cuando estas corresponden a las unidades de la SIJIN y no de vigilancia. - El demandante tuvo que trabajar en sus descansos para cumplir con las metas, y para el 2018 no soportó más y tuvo una discusión con un nuevo comandante subintendente Edison Fabián Pérez Riaño, quien como consecuencia de un homicidio ocurrido, le ordena trasladar a todas las personas que pasen por las calles del barrio Jerusalén a la unidad permanente de justicia (UPJ), a lo que se opone y nuevamente fue amenazado, como lo puede corroborar el patrullero José Heli Carbajal Melgarejo. - Las anotaciones negativas efectuadas como resultado de la intimidación y el acoso ejercido sobre él, no fueron discutidas por consejos de sus superiores quienes le indicaban que eso arrojaría en su retiro del servicio, así mismo el acontecimiento desencadenó el traslado del demandante el 26 de septiembre de 2018 y de forma concomitante el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, con acta de recomendación No. 0637, pero de la cual no tuvo conocimiento de su contenido, requiriendo copia insistentemente a lo que le fue respondido por el oficial de servicio que “no buscara problemas” y no se “pusiera a las malas que lo metía al calabozo”, luego le quitaron la placa y el carné policial de forma humillante y triste.- Los llamados de atención que se realizaron al demandante tenían una connotación de medida preventiva, en tanto la finalidad era preservar el orden
policial de forma humillante y triste.- Los llamados de atención que se realizaron al demandante tenían una connotación de medida preventiva, en tanto la finalidad era preservar el orden interno y el respeto por el protocolo policial, y por ello estos no debieron registrarse como una anotación demeritoria en el formulario de seguimiento del actor, en razón a que la entidad calificaba la conducta como una falta disciplinaria, atribuyó la responsabilidad por la misma y registro un reproche sobre el comportamiento del funcionario, sin agotar el debido proceso y con lo que se causan efectos negativos en la evaluación anual. - La Resolución No. 423 del 20 de septiembre de 2018 adolece de desviación de poder y de falsa motivación, al indicar que las anotaciones por malos resultados son las causales para retirar al actor del servicio, incorporan de forma desordenada e incoherente metas, lineamientos, anotaciones de distintas fechas, sin indicar cuál es la afectación del servicio, máxime si se tiene en cuenta los motivos que dieron origen a las anotaciones y que el actor fue calificado como superior. - Adujo que con el acto de retiro se incorporó una supuesta reunión de la junta de evaluación y calificación para personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de MEBOG del 13 de septiembre de 2018, recomendando mediante acta No. 0637 el retiro de la institución, sin agotar el debido proceso, y demostrando la persecución laboral y la desviación del poder.
el retiro de la institución, sin agotar el debido proceso, y demostrando la persecución laboral y la desviación del poder. - Es indispensable indicar que al ser retirado injustamente de la Policía Nacional le causó tanto a él como a su familia un perjuicio moral y material que debe ser resarcido por parte de la accionada, puesto su familia dependía económicamente de él, teniendo que pedir prestado al no poder pagar los préstamos a las entidades bancarias, sin poder brindar alimento, salud, educación a su familia de una manera digna, teniendo que pagar intereses y sufriendo una tristeza y congoja moral. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 54, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, la Ley 446 de 1998, la Ley 857 de 2003, el Decreto 1791 de 2000 y el Decreto 1800 de 20004. 4 Archivo 003 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.Como concepto de violación señaló que consideró que el acto acusado adolece de infracción en las normas que debió fundarse, falsa motivación y desviación de poder, esto por cuanto debió expresar que se expidió en uso de la facultad discrecional, previa recomendación de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal ejecutivo y agentes, para el mejoramiento del servicio, y
discrecional, previa recomendación de la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal ejecutivo y agentes, para el mejoramiento del servicio, y además debió explicar que la decisión se adoptó luego de un examen serio de recomendación ajustado a criterios objetivos y suficientes. Se entiende que la entidad accionada no efectuó un examen de recomendación de retiro serio que permitiera su desvinculación en virtud de la facultad discrecional, por lo que se evidencia una falta al deber de motivación mínima, adicionalmente no tuvo en cuenta la hoja de vida del demandante la cual contiene treinta y cuatro felicitaciones, entre las que se debe destacar la del 27 de julio de 2018 por su efectividad en la disminución de los índices delincuenciales y tres condecoraciones, lo que refuerza la necesidad de que se emita una decisión coherente con la situación laboral del demandante.
2. Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto administrativo demandado fue expedido acatando las normas y procedimientos legales que regulan este tipo de retiro, es decir el Decreto 1791 de 2000, y por ello goza de la presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada5.
Indicó que en el presente caso la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para el personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes por unanimidad de los asistentes con voz y voto, recomendaron ante el director general de la Policía Nacional el retiro del servicio activo de la institución del patrullero Wilder Andrés
para el personal de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes por unanimidad de los asistentes con voz y voto, recomendaron ante el director general de la Policía Nacional el retiro del servicio activo de la institución del patrullero Wilder Andrés Giraldo lo cual había quedado señalado en el acta No. 0637– GUTAH – SUBCO – 2.25 del 13 de septiembre de 2018. Señaló que la finalidad del retiro del demandante había sido el mejoramiento del servicio, con motivos específicos y claros, los cuales habían sido descritos tanto en el acta de la junta de evaluación y clasificación como en el acto de retiro, que las razones del mejoramiento del servicio se fundamentaron en la pérdida de la 5 Archivo del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.confianza en el funcionario y en el incumplimiento de las funciones legales que le fueron encomendadas, tal como se consignó en la evaluación de su trayectoria realizada en el acta No. 0637– GUTAH – SUBCO – 2.25 del 13 de septiembre de 2018. Adujo que el demandante registra varias anotaciones negativas que demuestran el nivel de ineficacia, ineficiencia e inefectividad de la prestación del servicio, y es deber del demandante ingresar y revisar las anotaciones realizadas por su evaluador dos veces en el mes, y sobre las cuales se debe notificar según lo dispuesto en la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, y ejercer su derecho a la defensa y contradicción en el caso de considerarlo pertinente, interponiendo los respectivos recursos en virtud del Decreto 1800 de 2000.
derecho a la defensa y contradicción en el caso de considerarlo pertinente, interponiendo los respectivos recursos en virtud del Decreto 1800 de 2000. De igual forma, reposan anotaciones en la oficina de atención al ciudadano que dan inferencia de la inconformidad de la labor ejecutada por el demandante dentro y fuera del servicio, poniendo en tela de juicio de la institución, y si bien es cierto no se adelantó investigación disciplinaria alguna por tales anotaciones, es claro que el prontuario disciplinario ofrece dudas respecto si es era un miembro idóneo para ejercer la labor de forma efectiva, eficaz y eficiente. En cuanto a la notificación del acto de retiro y de los actos preparatorios, señaló que se surtió de forma personal el 18 de febrero de 2017, y con ello se entregó copia del acto copia de la Resolución No. 423 del 20 de septiembre de 2018 y del acta No. 0637– GUTAH – SUBCO – 2.25 del 13 de septiembre de 2018, actos en los que se consignaron los motivos y las razones que dieron origen al retiro del servicio por voluntad discrecional, pero de forma sustentada y suficiente. Finalmente, negó que el acto adolezca que falsa motivación, pues si bien es cierto obtuvo calificaciones en niveles superiores, la revisión de la trayectoria profesional no está supeditada únicamente a la evaluación del desempeño, sino a otros aspectos relevantes, y no era posible pasar por alto las anotaciones relacionadas con actuaciones que perturbaron el servicio, aunque no hayan culminado en
aspectos relevantes, y no era posible pasar por alto las anotaciones relacionadas con actuaciones que perturbaron el servicio, aunque no hayan culminado en situaciones calamitosas; así como también negó que adolezca de desviación del poder, en tanto la aplicación de la causal de retiro procuró el mejoramiento del servicio, y demostrar dicha causal se encuentra en cabeza del demandante, quien no logró probar tal cargo.
3. Sentencia de primera instanciaEl Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 6, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en estudió señaló que el actor llegó a unos compromisos concertados entre el 19 de enero y el 30 de diciembre de 2017, y entre varios ciclos de vigilancia sin cumplirlos según lo consignado, así mismo reporta anotaciones por falta de compromiso e irresponsabilidad frente al trabajo en equipo en diversas semanas, llamados de atención por incumplimiento a órdenes en los términos del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006. Señaló que no se configuraron las causales de nulidad alegadas, pues no se encontró respaldo probatorio de la afirmación que el retiro obedeció al incumplimiento de órdenes de carácter ilegal, pues los testimonios coincidieron en afirmar que sus superiores exigían resultados operativos relacionados con capturas e incautaciones efectivas y no tenían en cuenta el difícil cumplimiento,
incumplimiento de órdenes de carácter ilegal, pues los testimonios coincidieron en afirmar que sus superiores exigían resultados operativos relacionados con capturas e incautaciones efectivas y no tenían en cuenta el difícil cumplimiento, pero más allá de eso no se indicó alguna situación irregular, testimonios contra los cuales se resolvió desfavorablemente la tacha, pues el hecho de haber sido compañeros del demandante, haber sido retirados por la misma causal e interponer acción judicial, no impide que relaten las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, pues lo que procede es una valoración más rigurosa de los relatos. Concluyó de los testimonios que no es dable inferir una persecución en contra del actor, y no se comprueba que las exigencias de los operativos fueran irregulares, por el contrario, se evidenció que para diversos períodos no logró cumplir las metas fijadas, entre otros aspectos. Bajo este panorama la recomendación de la junta atendió a razones objetivas y justificadas a una pérdida de confianza y al hecho de adoptar las medidas necesarias y con uso de los instrumentos legales que permiten proteger la imagen institucional, garantizar la adecuada prestación del servicio y el mejoramiento del mismo, el Decreto 1800 de 2000 estableció que los formularios de seguimiento deben incluir anotaciones de todo tipo de circunstancias que incidan en la evaluación o la afecten y que el régimen disciplinario vigente para la época de los
deben incluir anotaciones de todo tipo de circunstancias que incidan en la evaluación o la afecten y que el régimen disciplinario vigente para la época de los 6 Archivo 41 del expediente electrónico obrante en el sistema SAMAI.hechos, y la Ley 1015 de 2006 consagró los llamados de atención de carácter verbal para encauzar la disciplina y amonestaciones escritas para faltas leves, y otro tipo de sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta. Aclaró que en el presente proceso no se valora la legalidad de las anotaciones contenidas en el formulario de seguimiento, resulta procedente su revisión al ser la motivación del acto demandado, concluyendo que aunque debieron ser en un principio verbales, se fijaron escritas al ser catalogados como faltas leves, como es el caso del porte irregular del uniforme, la mala presentación, actitudes displicentes ante una orden o instrucción, retardos, negligencia o desinterés ante los deberes, abstenerse de tramitar oportunamente la documentación que le corresponde, y otros incumplimientos de mayor incidencia, como el caso de aquellos relacionados con la falta de operatividad, así las cosas no evidenció que se haya fundado la decisión bajo anotaciones de carácter ilegal. Finalmente, aclaró que no es procedente estudiar la legalidad del acta de la junta de evaluación y clasificación, puesto que no es un acto enjuiciable, y en ese sentido tampoco es objeto de pronunciamiento judicial, menos aún analizó si se
Finalmente, aclaró que no es procedente estudiar la legalidad del acta de la junta de evaluación y clasificación, puesto que no es un acto enjuiciable, y en ese sentido tampoco es objeto de pronunciamiento judicial, menos aún analizó si se notificó o no en debida forma, pues al no ser un acto definitivo, sino una recomendación, no es este el que debe ser puesto en conocimiento del actor.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 5 de octubre de 2022 esta Corporación dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que los argumentos son confusos y contradictorios justificando el actuar de la administración, que se contraría al principio de legalidad de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, y se apartó de los lineamientos de las altas cortes respecto de las anotaciones negativas realizadas al demandante, respecto de los tres cargos esbozados: (i)violación al principio de legalidad de las normas constitucionales y legales en las que debió fundarse, (ii) falsa motivación, y (iii) desviación de poder, máxime si se tiene en cuenta que solo emitió pronunciamiento frente a estos últimos dos.
Señaló que las anotaciones negativas debieron ser registradas en el formulario de
que debió fundarse, (ii) falsa motivación, y (iii) desviación de poder, máxime si se tiene en cuenta que solo emitió pronunciamiento frente a estos últimos dos. Señaló que las anotaciones negativas debieron ser registradas en el formulario de seguimiento II para corregir la falta de confianza, clasificándolo como deficiente y ponerlo en observación durante un año, o clasificándolo como incompetente y retirarlo del servicio con base en la causal del artículo 63 del Decreto 1791 de
2000. No obstante, el accionante fue calificado como “superior”, al registrar puntajes entre 1001 a 1200 puntos, quedando en la segunda escala de medición más alta de la institución.
De otra parte, las anotaciones del demandante son mecanismos para encauzar la disciplina, según lo establecido en la Ley 1015 de 2006, y en caso de considerar que su comportamiento ameritaba la adopción de medidas, estas debieron corresponder a un proceso disciplinario, pero de forma arbitraria y desproporcionada la entidad acudió directamente al retiro del servicio. Además, consideró que no se probó la existencia de algún informe de inteligencia o contrainteligencia que permita inferir la pérdida de confianza, y menos aún observaciones de conductas o comportamientos moralmente inaceptables o cuestionables por parte del demandante, pero lo que sí se prueba es el cumplimiento de sus labores, obteniendo buenas calificaciones, pese a la persecución laboral de la que fue objeto, y que dieron como resultado anotaciones
cumplimiento de sus labores, obteniendo buenas calificaciones, pese a la persecución laboral de la que fue objeto, y que dieron como resultado anotaciones negativas que claramente resultan incongruentes con su calificación como “superior”.
5. Alegatos de conclusión Mediante el auto del 5 de octubre de 2022 y en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A., se ordenó conceder el término de diez días a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Al respecto, las partes demandante y demandada no hicieron uso de su derecho reiterando, así como tampoco el
Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema Jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 423 del 20 de septiembre de 2018 expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se retiró por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al demandante Wilder Andrés Giraldo Osorio, quien ostentaba el grado de patrullero.
medio de la cual se retiró por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al demandante Wilder Andrés Giraldo Osorio, quien ostentaba el grado de patrullero. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto demandado , fundado en la causal consistente en la voluntad del Gobierno Nacional, se sustentó en razones diferentes al buen servicio, y en consecuencia, se excedió el ejercicio de la facultad discrecional otorgado por la ley a la entidad demandada, o si por el contrario, la administración actuó en uso de las facultades legales a ella conferidas.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifican las
normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso: “ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. (…). ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer elretiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la
forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer elretiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.” El Decreto 1800 de 2000 en su artículo 49 señaló: “ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas:
1. Para Oficiales
2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional.”. En cuanto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, la Corte Constitucional7 ha señalado: “3.8.1. Esta Corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de
suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro.”. 3.2. Facultad discrecional En cuanto a la discrecionalidad de las decisiones de retiro del personal de la Fuerza Pública y en especial el denominado “por voluntad del Gobierno Nacional o del Director Gener
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