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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00147-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00147-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Pol icía Nacional CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO: PRIMA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS – La ley es la que determina cuáles s on, las partidas c omputables para el reconocimiento de la a signación de retiro de los mie mbros de la Policía Nacional, en este caso, y /o los factores sa lariales para las p ensiones de los servidores públicos, d e modo que, c ualquier prestación que n o esté all í expresamente reconocida, no puede ser computable para efectos de calcular la cuantía, en este caso, de la asignación de retiro, negó la s pretensiones de la dema nda / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La jurisprudencia objeto d e extensión, es tá en abierta controve rsia con las actuales sent encias d e unificación del Consejo de Estado y también de la Corte Constitucional, como las Sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015, entre otras; por lo que, al replantearse la postura de incluir en la liquidación de las pensiones, “todos los fa ctores deven gados y que c onstituyen salario ”, actualmente, ún icamente se incluy en, en la liquidación aq uellos factores enlistados en la norma.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la demandante, le asiste derecho a que la entidad demandada reliquide la asig nación de retiro incluy endo para tal efecto e l porcentaje correspondiente de la Prima de Oficial de los Servicios, aplicando por analogía la Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2 013, relativa a la prima

entidad demandada reliquide la asig nación de retiro incluy endo para tal efecto e l porcentaje correspondiente de la Prima de Oficial de los Servicios, aplicando por analogía la Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2 013, relativa a la prima de riesgo devengada por los f uncionarios del D epartamento A dministrativo de Seguridad DAS?

Tesis: “(…) la señora (…) ingresó a la Policía Naci onal a partir del 2 de febrero de 1979 hasta el 4 de ene ro de 2005, para un total de tiempo servido de 26 a ños, 3 meses, 17 días. (…) 13 de diciembre de 2 004, se reconoció asignación de retiro a la demandante, la cual ha sido modificada en dos oportunidades. (…) la pretendida prima, no hace parte de las partidas que conforma la bas e de l iquidación de la s prestaciones sociales al mom ento del reti ro de los of iciales y s uboficiales de la Policía Nacional. (…) las normas citadas del Decreto 1212 de 1990, establecen las partidas que componen la asig nación de retiro, asim ismo hace énfasis en qu e ninguna otra será computable y determina la manera como se liquida la prestación. (…) el Consejo de Est ado, Sección Segunda s entó posición (…) sobre la manera en que d eben l iquidarse las asig naciones de retiro si b ien, en ese caso de los soldados profesi onales, aclaró entre otras cosas las partidas que la d eben componer, al respecto dijo (…) Las anteriores reglas fijadas por el Alto Tribunal, si bien, como se dijo son para el caso de los soldados profesionales, que como lo ha

soldados profesi onales, aclaró entre otras cosas las partidas que la d eben componer, al respecto dijo (…) Las anteriores reglas fijadas por el Alto Tribunal, si bien, como se dijo son para el caso de los soldados profesionales, que como lo ha reconocido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, no se trata de regímenes idénticos, para la Sala, esa es la interpretación que quiso el legislador se diera al list ado de partidas com putables para las asignaciones de retiro, esto es, que se deben incluir en la liquidación “únicamente las enlistadas de m anera exp resa”. (…) para ext ender los efectos de una jurisprudencia, se deben cu mplir con ciertos requisitos, los c uales, a voces del Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección A, con ponencia del Dr: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en proveído del doce (12) de agosto de dos m il ve inte (2020) (…) En es e orden de ideas, considera la Sala que la sentencia invocada por el actor no c onstituye precedente para su caso, t oda vez que las dife rencias fácticas exist entes, conllevan a que la regla jurisprudencial establecida para el rec onocimiento de la prima de riesgo para los miembros del DAS, sea totalmente impertinente en su aplicación, dado que, en dicha p rovidencia se analizó exclusivamente dicho factor y debido a sus características le otorgó el carácter de factor salarial c omputable en la pensión . Además, los dos regímenes son totalmente diferentes. (…) Aunado a lo anterior, es

dicha p rovidencia se analizó exclusivamente dicho factor y debido a sus características le otorgó el carácter de factor salarial c omputable en la pensión . Además, los dos regímenes son totalmente diferentes. (…) Aunado a lo anterior, es pertinente s eñalar que s i bien, en un princip io, e l Consejo de Estad o eliminó el principio de la taxa tividad en materia pensio nal, al determinar que, pa ra laliquidación de las pensio nes de los e mpleados públicos, deben tenerse en cu enta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, lo cierto es que la misma Corporación en Sentencias de unificación posteriores a la que solicita se ap lique, ha establecido reglas ju risprudenciales encam inadas a disponer que únicamente se incluyen, en la liquidación pensional, aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los res pectivos a portes y, por lo t anto, no se puede incluir ningún factor dife rente a los enlistados en la nor ma. (...) De esta manera, replanteó la postura que adoptó inicialmente dicha Corporación, al punto que en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 23-33-000-201200143-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, señaló que dicho criterio interpretativo, se encuentra en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y tras pasa la vo luntad del legislador, el q ue, por virtud de su libertad c onfigurativa, enlistó los factores que confor man la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. (...) En este punto, cabe recordar que

libertad c onfigurativa, enlistó los factores que confor man la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. (...) En este punto, cabe recordar que la asignación de retiro , en palabras de la Corte Constitucional “es una m odalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce”. (…) En el mismo sentido, el Consejo de Estado (…) ha reiterado que la asignación de retiro es el término que el legislador utilizó para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza P ública, prestación que se encuentra c ontenida en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. (…) Entonces, últimamente la jurisp rudencia del Órgano de Cierre de est a Jurisdicción, ha sido enfática en se ñalar, en sus dife rentes sent encias de unificación, que la ley es la que determina cuáles son, las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, en este caso, y /o los factores sa lariales para las p ensiones de los serv idores públicos, d e modo que, c ualquier prestación que n o esté all í expresamente reconocida, no puede ser computable para efectos de calcula r la cuantía, en este caso, de la asignación de retiro. (…) Ahora bien, no se puede perder de vista que la jurisprudencia objeto d e extensión, está en abierta controve rsia con las act uales sentencias d e un ificación del Consejo de Estado y también de la Corte

jurisprudencia objeto d e extensión, está en abierta controve rsia con las act uales sentencias d e un ificación del Consejo de Estado y también de la Corte Constitucional, como las Sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015, entre otras; por lo que, al rep lantearse la postura de incluir en la liquidación de las pensiones , “todos los factores devengados y que constituyen salario”, actualmente, únicamente se incluy en, en la liquidación aq uellos factores enlist ados en la norma. (…) Igualmente, se advierte que la analogía es una de las herram ientas interpretativas que la ley otorga al juez para superar las posibles lagunas jurídicas, aplicando una norma a un supuesto de hecho disti nto del que contempla, basándose en la similitud entre ambos supuestos, sin embargo, como se señaló no existe similitud entre el factor analiz ado en la sentencia de unificación del 1° d e agosto de 20 13, con la prima que se pretende. Por lo expuesto, tampoco prospera dicha pretensión. (…) En cu anto a la c ondena en cost as, ent endidas estas como la e rogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están c onformadas por, i) Las ex pensas, que corresp onde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derec ho, que no son más que la co mpensación por los gastos de ap oderamiento en que incurr ió la parte contraria, se tiene que, el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011 ad icionado po r el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un ca mbio en su regulación, al

contraria, se tiene que, el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011 ad icionado po r el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un ca mbio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte una manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C229 de 2011; C-432 de 2004; C - 258 de 2013; SU - 230 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B", Dr. CésarPalomino Cortés, 8 de oct ubre de 2 020; Sa la de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A, Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en providencia del quince (15) de f ebrero de dos mil dieciocho (2018), 17001233300020130008101 (4370-2013); Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica de fecha 25 de a bril de 2019, 8500133-33-002-2013-00237-01(1701-16)

CE-SUJ2-015-19.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990;

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1791 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: GLORIA INÉS OSPINA BONILLA

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

Tema: Reajuste asignación de Retiro : Prima de Oficial de los

Servicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0035

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el

Servicios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0035

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad d el Oficio No. E-00003-20184270 del 20 de noviembre de 2018 , proferido por el General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, -CASUR, mediante el cual, se negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro incluyendo para tal efecto el porcentaje correspondiente de la Prima de Oficial de los Servicios.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR a reliquidar la asignación de retiro de la T.C. ® Gloria Inés Ospina Bonilla, incluyendo para tal efecto el porcentaje correspondiente de la PRIMA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS como partida pensional, factor salarial que fue debidamente certificado en la Hoja de Servicios expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual sirvió de base para el reconocimiento de laRadicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

certificado en la Hoja de Servicios expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual sirvió de base para el reconocimiento de laRadicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 mencionada asignación. Asimismo, cancelar el valor de la diferencia que resulte entre los valores efectivamente pagados por concepto de asignación de retiro y los que por derecho le corresponden con la inclusión de la prima de oficial de los servicios como partida computable en la liquidación pensional, desde que la demandada reconoció la prestación hasta la ejecutoria de la sentencia.

También, pidió el pago de las sumas adeudadas en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó el apoderado en el libelo introductorio que la señora Gloria Inés Ospina Bonilla trabajó en la Policía Nacional por 26 años, y durante la prestación de sus servicios , devengó ininterrumpidamente la denominada prima para oficiales de los servicios de qué trata el artículo 73 del Decreto Ley 1212 de 1990, correspondiente al 40% de su salarlo básico.

Sostuvo que, por cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, la Caja de Sueldo de Retiro, reconoció una asignación de retiro

1990, correspondiente al 40% de su salarlo básico.

Sostuvo que, por cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, la Caja de Sueldo de Retiro, reconoció una asignación de retiro efectiva a partir del año 2004, pero sin incluir el porcentaje de la prima para oficiales de los servicios como factor computable en la liquidación.

Contó que el 14 de agosto de 2018 , solicitó a la accionada CASUR, la inclusión del porcentaje de la prima para oficiales de los servicios como factor salarial en la liquidación de su asignación de retiro, y se aporte copia de la resolución que reconoció dicha prestación.

Refirió que con Oficio No. E-00003-20184270 del 20 de noviembre de 2018, la entidad accionada dio respuesta desfavorable a la petición.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Expuso que, sobre la taxatividad de las partidas computables para liquidar la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "B" Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de 8 de octubreRadicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2020 indicó:“(...) las partidas computables para la asignación de retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se concretan en: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 23.1 del Decreto 4433 de 2004; y ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo N° 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes (...)”

Agregó que como dentro del listado taxativo que trae el artículo 140 d el Decreto 1212 de 1990 no se encuentra prevista la prima para oficiales de los servicios como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, no es posible para la Caja de Sueldos de Retiro incluirla, pues la misma norma establece específicamente que ningún emolumento diferente a los allí señalados es susceptible de conformar la base de liquidación de dicha prestación.

Consideró que no hay lugar a aplicar la Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, pues en esa oportunidad se estudió un régimen pensional diferente, y como quedó visto, dicha

prestación.

Consideró que no hay lugar a aplicar la Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, pues en esa oportunidad se estudió un régimen pensional diferente, y como quedó visto, dicha Corporación ha analizado el tema a la luz del régimen especial de la Fuerza Pública que es el que cobija el caso particular de la demandante, advirtiéndose que la liquidación se efectúa sobre los factores señalados en la norma. (archivo 07 del expediente digital).

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación co ntra la decisión de primera instancia, visible en el archivo 09 del expediente digital, en el cual, argumenta que el “A quo soslaya por completo la sentencia del Consejo de Estado de Unificación del 01 de agosto de 2013, relativa a la prima de riesgo que los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” quienes devengaron dicho factor y sobre el cual dicha Corporación declaró su carácter salarial para ser computada como factor de la pensión . Asimismo, el juez de instancia , afirma que la sentencia ha perdido vigencia con ocasión de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Expone que, en el caso concreto, no se está pidiendo la inclusión de un factor salarial cualquiera, sino de uno que fue devengado por la demandante durante toda su vida laboral y sobre el cual se puede ordenar el descuento para financiar su inclusión en la asignación de retiro.Radicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

toda su vida laboral y sobre el cual se puede ordenar el descuento para financiar su inclusión en la asignación de retiro.Radicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Relata que la actora no pertenece al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018, como erradamente lo establece el A quo.

Puntualiza que el fallador de primera instancia debió aplicar al caso concreto, mutatis mutandi, las consideraciones contenidas en la sentencia de unificación del 01 de agosto de 2013, so pena de que se gene re un grave e injustificado trato desigual a la demandante frente a la ley y las autoridad es públicas, en la medida que la prima de oficiales de los servicios fue devengada durante toda la vida laboral , “tal y como sucede con la prima de riesgo del DAS”.

Menciona que en torno a los aportes que se debieron hacer sobre la prima de oficiales de los servicios , es dable afirmar que el Consejo de Estado ha manifestado en una “infinidad” de oportunidades, que los descuentos se pueden ordenar en la sentencia, lo cual, puede aplicarse al caso en concreto, puesto que el factor salarial deprecado se devengó durante toda la vida laboral.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

laboral.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión

Comoquiera que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1 437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si a la demandante Gloria Inés Ospina Bonilla, le asiste derecho a que la entidad demandada reliquide la asignación de retiro incluyendo para tal efecto el porcentaje correspondiente de la Prima de Oficial de los Servicios, aplicandoRadicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 por analogía la Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013, relativa a la prima de riesgo devengada por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

2. Normatividad aplicable

5 por analogía la Sentencia de Unificación del 01 de agosto de 2013, relativa a la prima de riesgo devengada por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

2. Normatividad aplicable

2.1. Régimen Salarial y Prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fij ar el régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.

La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) qu e el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública, entre otros.

Con base en las facultades extraordinarias conferidas, el Presidente de la República expidió los Decretos 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”;1212 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”; 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” y el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990 , “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen

estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” y el Decreto Ley 1214 de 8 de junio de 1990 , “ Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” . En dichos estatutos, se fijó el régimen salarial y prestacional de los diferentes miembros que integran la Fuerza Pública que, pese a las diferencias funcionales y escalas jerárquicas distintivas de cada uno de ellos, tenían unas prestaciones en común.

A través del Decreto 1212 de 1990 se reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en cuyo título IV reguló las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones, de los mismos.

Dentro de este grupo de emolumentos se encuentra la denominada prima para oficiales de los servicios , y que el artículo 73 contempla en los siguientes términos:Radicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 “ARTICULO 73. Prima para oficiales de los servicios. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional, cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo , tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que

especialidad por tiempo completo , tendrán derecho a una prima mensual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.” Conforme a lo anterior, se tiene que la prima para oficiales de los servicios, se reconoce a los miembros de las fuerzas militares, que cumplan los requisitos prestablecidos, esto es, tener título de formación académica y prestar los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo.

Al respeto, cabe señalar que dicha prima también se contempló en el artículo 961 del Decreto 1211 de 1990, el cual, fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C229 de 2011, quien, frente a la referida prima señaló:

“(…) Los oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con títulos de formación universitaria , de conformidad con las normas de educación superior, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese cuerpo. Acorde con lo anterior, la prima establecida en el artículo 96 del estatuto aplica a los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares, ya se trate de profesionales con título de formación universitaria escalafonados en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas

Fuerzas Militares, ya se trate de profesionales con título de formación universitaria escalafonados en el Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer su profesión en las Fuerzas Militares, o de oficiales o suboficiales que habiendo obtenido el referido título, soliciten servir en ese cuerpo, como profesionales de su especialidad y por tiempo completo, conforme a las necesidades de las Fuerzas Militares, y el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional” (Destaca la Subsección)

Por lo tanto, es claro que la prima para oficiales de los servicios, se reconoce únicamente a los miembros de las Fuerzas Militares que poseen título de formación universitaria y prestan los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo.

1 ARTICULO 96. Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo. A partir de la vigencia del presente decreto, los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares cua ndo presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, tendrán derecho a una prima me nsual equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente a su grado. PARAGRAFO. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en el Ministerio Público o devenguen remuneraciones especiales.Radicación:11001-33-35-009-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Gloria Inés Ospina Bonilla

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora, en lo que atañe a las partidas computables a tener en cuenta p ara el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional según el grado, el Decreto 1212 de 19902 ordenó:

“ARTÍCULO 140.- BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán co

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