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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00165-01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00165-01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., siete (07) diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: NABOR INFANTE PINTO Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG Tema: Reliquidación de la pensión, Prima de medio año

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

No.0314

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del treinta y uno (31) agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (carpeta 01 expediente digitalizado. Anexos 003, folio 02)

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

1. Pretensiones (carpeta 01 expediente digitalizado. Anexos 003, folio 02)

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“(…) se declare l a NULIDAD de la resolución número 1999 del 18 de marzo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá. D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá. D.C. mediante la cual SE NIEGA EL REAJUSTE DE UNA

PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN y SE NIEGA EL REINTEGRO Y

SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS EF ECTUADOS POR

CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, SOBRE LAS

MESADAS ADICIONALES.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD DE ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo,

proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá. D.C. - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues NO se pronunció sobre laRadicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia petición número E -2019-4808 del 11 de enero de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO

reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO , originado por el silencio administrativo , proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., ya que guardó silencio frente a la petición número 20180322840232 del 27 de septiembre de 2018.”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) revisar y ajustar la pensión jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por su representada en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es del 17 de octubre de 2016 al 16 de octubre de 2017 , la prima de servicios, la prima especial y la prima de navidad , acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989; ii) ordenar el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; iii) ordenar a las entidades demandadas a suspender los descuentos por seguridad social (salud) sobre la mesada pensional adicional en diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia; iv) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; v) condenar a reconocer y pagar el valor de los reajustes que se causen por concepto de la re liquidación pensión de jubilación, así como la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la re liquidación pensión de jubilación.

pagar el valor de los reajustes que se causen por concepto de la re liquidación pensión de jubilación, así como la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la re liquidación pensión de jubilación.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos:

2. Hechos (carpeta 01. Expediente digitalizado. Anexo 003, folio 03)

Manifestó, la apoderada de la parte accionante, que el señor Nabor Infante Pinto, nació el 16 de octubre de 1962, y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 2 de mayo de 1991.

Mediante Resolución 4234 del 26 de abril de 2018, le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 17 de octubre de 2017, donde se incluyó únicamente los factores salariales denominados asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones. Sin embargo, desde el pago de la primera mesada , se le han hecho descuentos para la EPS (salud), sobre las mesadas adicionales, sin existir norma vigente que lo ordene.

Por tal razón, elevó petición ante el Fondo, solicitando revisión y reajuste de la pensión de jubilación, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales al cumplimiento de su status pensional; así mismo, pidió el reintegroRadicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

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Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales.

Con el fin de resolver la petición referida, la entidad demandada profirió la Resolución No. 1999 de 18 de marzo de 2019 , negando el reajuste a la pensión, el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud, sin pronunciarse respecto de la solicitud del reconocimiento de prima de medio año, establ ecido establecida en la Ley 91 de 1989 artículo 15.

Asimismo, elevó petición ante la Fiduciaria la Previsora S.A., para el reintegro y suspensión de los dineros descontados, en exceso por salud en las mesadas adicionales, sin pronunciamiento, hasta el momento de radicación de la demanda.

3. La sentencia apelada (carpeta 19 ED)

El Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , mediante sentencia proferida el día treinta y uno (31) agosto de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda, considerando que, en el caso del señor Nabor Infante Pinto , fue vinculado como docente temporal tiempo completo el 2 de mayo de 1991 y como docente en propiedad a partir del 29 de enero de 1993, es decir que, por disposición legal es beneficiario de la prima de medio año prevista en el literal b del numeral 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que la consagró para aquellos docentes que, sin distinción

del 29 de enero de 1993, es decir que, por disposición legal es beneficiario de la prima de medio año prevista en el literal b del numeral 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que la consagró para aquellos docentes que, sin distinción del tipo de vinculación, ingresaron a partir del 1º de enero de 1990.

Ahora bien, afirmó el a quo que, de la petición en sede administrativa y de las pretensiones de la demanda, se extrae que, el señor Infante Pinto considera que la entidad demandada no ha efectuado dicho reconocimiento ; sin embargo, pese a los múltiples requerimientos efectuados por virtud de los autos de mejor proveer proferidos el 13 de octubre d e 2020 y 26 de abril de 2021 y gestionados a cargo de la parte actora, no fue posible obtener la prueba necesaria para ello.

Además, puso en conocimiento de la parte actora, ser su carga, demostrar que, en el mes de junio el señor Infante Pinto no devenga mesada adicional, para lo cual podía haber allegando los desprendibles de nómina del pensionado o a través de cualquier otro medio de prueba previsto legalmente constituido e incorporado al expediente.

Empero, sin la prueba que demuestre que el actor no se encuentra percibiendo la mesada adicional del mes de junio; el Despacho debe presumir que la entidad ha venido cumpliendo con el mandato legal de pagarla.Radicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

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Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia Entonces, como quiera que el demandante no logró desvirtuar en juicio la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos acusados, se denegarán las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación (carpeta 22 ED)

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , haciendo referencia a la normatividad y jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicable en temas “Reliquidación de la pensión”, “IBC”, “IBL”, “PRINCIPIO DE IGUALDAD, PROPORCIONALIDAD Y SIMETRIA ENTRE IBC e IBL. ”, solicitando se de aplicación al principio constitucional de favorabilidad, teniendo en cuenta que los pensionados deben verse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo1.

Así mismo, pidió tener en cuenta el artículo 32 de la ley 1393 de 2010, que, indica la obligación en la que el empleador debe mantener informados a sus trabajadores sobre los aportes pagados a la protección social y en caso de que llegare a existir incumplimiento en esta obligación, por cada periodo de cotización por parte del empleador será sancio nable con multas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso de empleadores de naturaleza publica, adicionalmente implicara una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

Sobre el reconocimiento de la prima de medio año, expuso que, se debe

naturaleza publica, adicionalmente implicara una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

Sobre el reconocimiento de la prima de medio año, expuso que, se debe reconocer el pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pese a lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual se indica que nadie puede devengar más de 13 mesadas pensionales, extrae:

“(…) Ahora, si bien es cierto el Acto Legislativo indica que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual incluso por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados ya sea que gocen de una pensión jubilación, invalidez o sobrevivencia, mas no en lo concerniente a una prima que fue creada única y exclusiva mente a los docentes quienes además deben de cumplir ciertos requisitos y que el legislador lo que hizo fue llegar a una conclusión respecto de este beneficio y derecho adquirido a estos docentes que en lo único en que tienen algún tipo de igualdad es en el nombre por llamarse prima de medio año, pero que a su vez pudo tener como nombre otra

1CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 29 de agosto de 2019, proceso 2014 –00070(3973-14)–

C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS.Radicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS.Radicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia denominación y así entonces no podría ni siquiera el Acto legislativo indicar que esta es igual a la mesada 14 creada por una norma totalmente diferente que incluso excluye a los docentes. (…)”.

Así las cosas, mantiene que, su poderdante cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiario para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

5. Alegatos de Conclusión (carpeta 28 ED)

El treinta y uno (31) de enero de la presente anualidad, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en los términos del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 67 ibidem, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuesto por la parte actora contra el fallo del 31 de agosto de 202 12, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Asimismo, como no es necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º2 el artículo 67 de la Ley 2080 de

Asimismo, como no es necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hay lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º2 el artículo 67 de la Ley 2080 de 20213, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, el accionante Nabor Infante Pinto , tiene derecho a que FOMAG le reliquide su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados

2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (...) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem.Radicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; así como al reconocimiento y pago de la prima de medio año en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Compatibilidad entre salario y pensión y v) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1. Régimen pensional de los docentes oficiales

Con el fin de dirimir la controversia debatida, conviene precisar la normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante.

El Estatuto Docente establecido en el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en momento alguno reguló lo concerniente a las pensiones de jubilación de los docentes, motivo por el cual se entiende que continúan regulados por el régimen ordinario de

adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, en momento alguno reguló lo concerniente a las pensiones de jubilación de los docentes, motivo por el cual se entiende que continúan regulados por el régimen ordinario de pensiones.

De igual forma, la Ley 91 de 1989 expedida el 29 de diciembre, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prevé en su artículo 15 que el personal docente nacionalizado, para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan a futuro con las excepciones consagradas en dicha normatividad.

Ese mismo artículo estableció que a los docentes oficiales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, nacionales o nacionalizados que cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley en menc ión era el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985.

Por su parte, la Ley 33 de 1985 derogó los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, así como las demás disposiciones que le fueran contrarias y estableció que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrán derecho a que la respectiva caja de previsión les pague una

estableció que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrán derecho a que la respectiva caja de previsión les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cientoRadicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (artículo 1o).

En lo referente a los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su artícu lo 3º previó lo siguiente:

(...) Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

A su turno, el artículo 1o de Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, por la cual

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

A su turno, el artículo 1o de Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, agregó a dichos factores, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se establecieron unas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social establecidas en el artículo 279 de ese mismo estatuto:

“ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”

De lo anterior, se extrae que solamente aquellos docentes que se vinculen en tal calidad a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, estarán cubiertos por el Sistema Integral de Seguridad Social, los vinculados con anterioridad,

De lo anterior, se extrae que solamente aquellos docentes que se vinculen en tal calidad a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, estarán cubiertos por el Sistema Integral de Seguridad Social, los vinculados con anterioridad, estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.Radicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia En tal sentido, es necesario recordar lo dispu esto en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, según el cual el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en dicha ley.

Finalmente, el artículo 18 de la Ley 812 de 2003 señaló que el r égimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, vale decir, no consagró cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

No obstante, lo anterior, esta Sede Judicial venia reconociéndole a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales el régimen prestacional contenido en la Ley 91 de 1989 y en cuanto a la liquidación de la pensión lo contenido en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta la segunda sub regla

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales el régimen prestacional contenido en la Ley 91 de 1989 y en cuanto a la liquidación de la pensión lo contenido en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta la segunda sub regla dispuesta por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 28 de agosto de 20184, respecto de los factores salariales sobre los cuales se cotizó más no los que percibió en el último año de cumplimiento del status pensional o de retiro.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que dicha Corporación se preocupó por unificar criterios frente a la situación de las pensiones de los servidores públicos y en especial lo que respecta a los docentes oficiales, a través de la sentencia de Unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 5 se indicaron los parámetros para reliquidar la pensión de los docentes de acuerdo a la transición pensional a la que pertenecen.

De tal suerte que el Honorable Consejo de Estado luego de realizar un estudio juicioso respecto del régimen pensional de los docentes concluyó que la liquidación de la pensión ordinaria de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación, para los se rvidores públicos del orden Nacional previsto en la Ley 33 de 1985, deberá liquidarse teniendo en cuenta la edad de 55 años para hombre y mujer, 20 años de servicio, tasa de remplazo del 75% y en cuanto al Ingreso Base de Liquidación debe comprometer:

1. El período del último año de servicio docente y

cuenta la edad de 55 años para hombre y mujer, 20 años de servicio, tasa de remplazo del 75% y en cuanto al Ingreso Base de Liquidación debe comprometer:

1. El período del último año de servicio docente y

4 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor Cesar Palomin o Cortes (Proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01). 5 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 Magistrado Ponente Doctor Cesar Palomino Cortes (Proceso No. 680012333000201500569-01).Radicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

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2. Los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1° la Ley 62 de 1985 6, y por lo tanto no será factible incluir algún otro factor diferente del allí contenido o enlistado.

De la misma manera, respecto de los docentes que fueron vinculados al Fomag a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serán beneficiarios del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, según la cual se unificó para los docentes en 57 años para hombres y mujer, en cuanto a la tasa de remplazo y el Ingreso Base de Liquidación deberá ser el contenido en

1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, según la cual se unificó para los docentes en 57 años para hombres y mujer, en cuanto a la tasa de remplazo y el Ingreso Base de Liquidación deberá ser el contenido en el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993) y los factores salariales a tener en cuenta serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 7, sobre los cuales efectuaron las respectivas cotizaciones.

2.2. Descuentos en salud en las mesadas pensionales adicionales

Cabe advertir, que en el artículo 37 del Decreto 3135 del 1968 es posible encontrar uno de los antecedentes de los descuentos por concepto de salud sobre la mesada pensional. En efecto, la citada norma estableció:

“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Del mismo modo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, en su artículo 90 previó que todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se des contará de cada mesada pensional.

6 Factores salariales artículo 1° ley 62 de 1985: Asignación básica, Gastos de representación;

a que se refiere este artículo, suma que se des contará de cada mesada pensional.

6 Factores salariales artículo 1° ley 62 de 1985: Asignación básica, Gastos de representación; Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; Dominicales y feriados; Horas extras; Bonificación por servicios prestados; y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 7 Factores salariales artículo Decreto 1158 de 1994: Asignación básica mensual. Gastos de representación. Prima técnica, cuando sea factor de salario Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o festivo. Bonificación por servicios prestados. Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.Radicado: 11001-33-35-009-2019-00165-01

Demandante: Nabor Infante Pinto

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia

En relación con las pensiones de los docentes, el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989 prevé una deducción del 5% de cada mesada pensional, como parte integrante de los recursos del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, allí se incluyó el descuento de ese porcentaje para las mesadas adicionales.

Posteriormente, el artículo 12 de la Ley 812 de 2003 estableció que “(…) el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes

Posteriormente, el artículo 12 de la Ley 812 de 2003 estableció que “(…) el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 (…)”.

Es así como, el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispuso un aumento en el monto de cotización por concepto de salud, del 12% del salario base de cotización.

2.2.1. De las mesadas adicionales

El artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 8 estableció que los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial y privado, recibirían cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión, disposición reiterada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, en relación con la mesada adicional de junio, encuentra el Despacho que su creación se previó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión antes del 1º de enero de 1988, con el fin d e compensar la pérdida de poder adquisitivo que sufrieron por no habérseles efectuado los ajustes correspondientes.

A hacer el estudio de constitucionalidad de la norma referida la H. Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994 extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados de los distintos regímenes incluso anteriores

correspondientes.

A hacer el estudio de constitucionalidad de la norma referida la H. Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994 extendió el pago de la mesada adicional a todos los pensionados de los distintos regímenes incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalmente se advierte que dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 01 del año 2005, salvo las excepciones co

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