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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00192-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00192-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Nación Fiscalía General de la Nación / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO – Las resoluciones acusadas de nulidad que declararon insubsistente el nombramiento del actor, no adolecen de falsa motivación, pues se observan de forma clara y concreta las razones que en derecho conllevaron a la decisión y que están respaldadas en hechos ciertos, verificables y objetivos, de acuerdo con todo el material probatorio allegado al expediente / REINTEGRO – Contrario a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se logró demostrar que la entidad demandada actuó conforme a derecho para dar por terminado su nombramiento, razón por la cual la Sala concluye que se debe confirmar la decisión adoptada por el A quo, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Problemas jurídicos: ¿Establecer, si la Resolución N° 0-1180 de 25 de septiembre de 2018, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Técnico Investigador II, así como, la Resolución N° 0-1440 de 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, se ajustan a derecho o si por el contrario, fueron expedidas de forma irregular conforme los cargos de la demanda y su reforma?

Tesis: “(…) el motivo de la declaratoria de insubsistencia del señor (…) obedeció al

por el contrario, fueron expedidas de forma irregular conforme los cargos de la demanda y su reforma?

Tesis: “(…) el motivo de la declaratoria de insubsistencia del señor (…) obedeció al resultado insatisfactorio en la evaluación de desempeño laboral, casual de retiro dispuesta en los artículos 96 y 101 del Decreto Ley 020 de 2014, así como el artículo 47 de la Resolución No. 2456 de 2016. (…) solo manifestó su inconformidad con el resultado de la evaluación de desempeño laboral una vez fue declarado insubsistente, al punto en el que alegó la no exhibición de la calificación que dio lugar a dicha decisión, aunado a que solo hasta este momento puso en conocimiento de la entidad el presunto error en que se incurrió durante su proceso de evaluación de desempeño laboral, sin aportar pruebas contundentes de lo manifestado, pues ha de destacarse, que el material probatorio objeto de análisis, fue aportado por la parte actora, y es bajo esa documental que se sustentan los hechos y pretensiones de la demanda y sobre lo cual se efectúa la respectiva valoración para determinar la prosperidad o no de las mismas. (…) frente a la no citación para la concertación de metas y/o labores alegada en esta instancia, que en el recurso de reposición contra la resolución que lo declaró insubsistente, como quedó expuesto, no aludió a este aspecto, lo que evidencia que efectivamente si tuvo conocimiento de todo el proceso de concertación, a través de los medios de comunicación institucionales correspondientes, contrario a lo ahora manifestado, y de encontrarse inconforme con tal trámite, previo agotamiento de los recursos en sede administrativa, bien pudo acudir ante

proceso de concertación, a través de los medios de comunicación institucionales correspondientes, contrario a lo ahora manifestado, y de encontrarse inconforme con tal trámite, previo agotamiento de los recursos en sede administrativa, bien pudo acudir ante esta jurisdicción para su verificación. (…) en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre el principio de favorabilidad laboral por parte del A quo, en lo relativo a que la notificación por medios electrónicos para la concertación de metas debió ser autorizada por el evaluado, la Sala precisa inicialmente, como fue expuesto en líneas precedentes, que la “notificación” que consagra el artículo 42 de la Resolución No. 2456 de 2016, es aplicable únicamente para las calificaciones y evaluaciones de desempeño laboral, mientras que, para el caso de la concertación de metas y/o labores, como lo dispone el artículo 21 ibídem, se realiza a través de “citación”, la cual está regulada por el artículo 41 de la resolución en cita, y que se realiza a través del correo electrónico institucional, contrario a lo afirmado por el recurrente. (…) al ser el principio de favorabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior, una obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica 1, no advierte la Sala su vulneración, por cuanto en el sub judice no se evidencia la duda en la aplicación de normas, como quiera que las únicas aplicables al proceso de calificación y evaluación del desempeño laboral, corresponden al Decreto Ley 020 de 2014 y la Resolución No. 2456 de 2016, mismas que fueron tenidas en cuenta por la entidad

evaluación del desempeño laboral, corresponden al Decreto Ley 020 de 2014 y la Resolución No. 2456 de 2016, mismas que fueron tenidas en cuenta por la entidad 1Expediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01 demandada al expedir los actos administrativos acusados, en rigurosa aplicación de las normas aplicables tanto en la etapa de concertación de metas y/o labores, como para la calificación de la evaluación de desempeño laboral, y por consiguiente, no se vulneraron tales disposiciones. (…) el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, aludió a una indebida valoración probatoria, en lo referente a la petición donde se solicitaron pruebas a la demandada, por cuanto con el acervo probatorio allegado solo por la parte activa, el A quo adoptó una decisión negativa de las pretensiones, al echarse de menos el suficiente material probatorio aportado, por lo que considera aplicable el principio de favorabilidad laboral. (…) al no especificarse las normas sobre las cuales se desprende la duda a favor del actor, no se evidencia tal situación, toda vez que las normas aplicables, como fue expuesto, resultan claras al señalar el procedimiento de concertación de metas, de calificación y evaluación, así como de retiro del servicio por evaluación insatisfactoria. (…) la falta de valoración probatoria, en especial a las peticiones elevadas ante la entidad el 13 de marzo de 2019 (…) y el 2 de mayo de 2019 (…) para demostrar las presuntas irregularidades en el proceso de concertación y evaluación de desempeño, previo a la declaratoria de insubsistencia, se tiene que fue proferido el Oficio No. DAP-30110 del 22 de

irregularidades en el proceso de concertación y evaluación de desempeño, previo a la declaratoria de insubsistencia, se tiene que fue proferido el Oficio No. DAP-30110 del 22 de marzo de 2019, mediante el cual se dio respuesta a cada una de las solicitudes, donde se señaló específicamente sobre las concertaciones y calificaciones, que las mismas se surtieron a través del aplicativo virtual SAITH de la Fiscalía, al cual pudo acceder y verificar los indicadores de los factores de resultados de las evaluaciones (…) así como el Oficio No. 20193000005451 del 15 de mayo de 2019, en el que se reiteró lo expuesto (…) Documentales que incluso fueron objeto de análisis en esta instancia, y de las cuales se determinó, que todo el proceso de evaluación de desempeño laboral se efectuó a través del sistema SAITH, de ahí que, se insiste, no es acertado el análisis del extremo activo de la litis, en razón a que si existe una concertación de objetivos para el año 2017, a través de una herramienta institucional, como instrumento para el proceso de evaluación del desempeño laboral, que incluyó la concertación de metas, actuaciones que pudo visualizar el actor a través de la aplicación dispuesta para ello, y que una vez revisada y aprobada dio lugar a la calificación, contrario a lo expuesto por el demandante, sin que se presentara objeción o reparo alguno a los indicadores de evaluación y sus resultados, por consiguiente, al encontrarse en firme la evaluación de desempeño laboral, la entidad demandada en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 020 de 2014, adoptó la decisión de retirar del servicio al accionante (…) la decisión del A quo se ajusta a derecho, de acuerdo con la situación

de lo dispuesto en el Decreto Ley 020 de 2014, adoptó la decisión de retirar del servicio al accionante (…) la decisión del A quo se ajusta a derecho, de acuerdo con la situación jurídica narrada por el accionante y lo probado en el plenario (...) que las resoluciones acusadas de nulidad que declararon insubsistente el nombramiento del actor, no adolecen de falsa motivación, pues se observan de forma clara y concreta las razones que en derecho conllevaron a la decisión y que están respaldadas en hechos ciertos, verificables y objetivos, de acuerdo con todo el material probatorio allegado al expediente (…) contrario a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se logró demostrar que la entidad demandada actuó conforme a derecho para dar por terminado su nombramiento, razón por la cual la Sala concluye que se debe confirmar la decisión adoptada por el A quo, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia T-559 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 0800123-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-0002016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01

Demandante: PARMENIO HERRERA CADENA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reintegro – insubsistencia.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

(subcarpeta Cuaderno Principal Juz archivo No. 16), contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones (subcarpeta Cuaderno Principal Juz archivo No. 14).

II. ANTECEDENTES

noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones (subcarpeta Cuaderno Principal Juz archivo No. 14).

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA. El accionante, solicita, que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1180 del 25 de septiembre de 2018 (Págs. 46-48 Archivo No. 06 subcarpeta C02DigitalizadoContratista), por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento por calificación insatisfactoria, y la No. 1440 del 23 de noviembre del mismo año (Págs. 5763 Archivo No. 06 subcarpeta C02DigitalizadoContratista) , confirmatoria de la anterior decisión al resolver un recurso de reposición.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a: (i) ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría al que venía desempeñando, (ii) se paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde su retiro hasta cuando sea reintegrado; (iii) que las sumas sean actualizadas e indexadas, y (iv) que seExpediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01 cancelen con los intereses moratorios. Adicionalmente, solicita la condena en costas (pág. 1 archivo No. 003 subcarpeta C02DigitalizadoContratista).

2. HECHOS. De conformidad con la demanda y la reforma (Archivo No. 11 Subcarpeta

archivo No. 003 subcarpeta C02DigitalizadoContratista).

2. HECHOS. De conformidad con la demanda y la reforma (Archivo No. 11 Subcarpeta C02DigitalizadoContratista), aseveró, que estuvo vinculado con el extinto DAS desde el 20 de noviembre de 1990, en el cargo de Detective, realizando únicamente funciones de escolta. Una vez se suprimió la citada entidad, fue vinculado el 1 de enero de 2012 a la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones

que ostentaba en el DAS, esto es, en carrera administrativa. Aseguró, que no tuvo ninguna sanción de carácter disciplinario durante todo su vínculo laboral. Indicó, que en los años 2016 y 2017, informó a la Fiscalía, que no le habían realizado capacitación en policía judicial, por lo que solicitó su reubicación para laborar en actividades atinentes a seguridad de instalaciones o personas, sin embargo, no se dio respuesta positiva a esa solicitud. Agregó, que las calificaciones de evaluación de desempeño, realizadas semestralmente previa concertación de objetivos, para los periodos 2017 y 2018, no se efectuaron de conformidad con los parámetros de los artículos 20, 21 y 22 de la Resolución No. 2456 del 14 de julio de 2016, en razón a que al verificar su contenido, evidenció que efectivamente no se cumplían los requisitos señalados, por cuanto en julio de 2018, fue calificado con 44.47 puntos, que lo ubicó en el nivel insatisfactorio, puntaje que no fue notificado formalmente de acuerdo con el artículo 80 de Decreto Ley 020 de 2014, por lo cual no le

44.47 puntos, que lo ubicó en el nivel insatisfactorio, puntaje que no fue notificado formalmente de acuerdo con el artículo 80 de Decreto Ley 020 de 2014, por lo cual no le informaron que tenía derecho a contradecirla. Precisó, que mediante la Resolución No. 1180 del 25 de septiembre de 2018, fue declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad (sic, se resalta que estaba nombrado en propiedad), desconociendo la entidad que su designación, tanto en el extinto DAS, como en la Fiscalía, era en carrera administrativa, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1440 del 23 de noviembre de 2018, confirmando la decisión (Pág. 89-91 Archivo No. 011 subcarpeta C02DigitalizadoContratista).

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 014 subcarpeta Cuaderno Principal Juz). La Juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda . Para asumir tal determinación, expuso los hechos que se encontraron probados en el expediente, desde el nombramiento del actor como detective en el DAS, certificación de funciones, formatos de concertación de objetivos y calificaciones realizadas, acto administrativo de incorporación a la Fiscalía General de la Nación, peticiones del actor, calificaciones parciales, oficios expedidos por la entidadExpediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01 demandada y acto administrativo de retiro de la entidad, para posteriormente, referirse al marco normativo aplicable a la Fiscalía y al personal del extinto DAS que fue incorporado a las diferentes entidades estatales.

demandada y acto administrativo de retiro de la entidad, para posteriormente, referirse al marco normativo aplicable a la Fiscalía y al personal del extinto DAS que fue incorporado a las diferentes entidades estatales. Sostuvo, frente a la causal de falsa motivación alegada en el escrito de reforma de la demanda, que la concertación de objetivos hace parte de los ocho puntos que se tienen en cuenta para la calificación integral del servidor, cuyo propósito es buscar un acuerdo para el cumplimiento de metas, y que posteriormente son objeto de evaluación durante el periodo. Además, advirtió que en el presente caso no se presentó la omisión en la concertación de objetivos por parte de la entidad, toda vez que conforme al artículo 15, literal c) de la Resolución 2456 de 2016, por el cual se fijaron unas obligaciones para el evaluado, el evaluado tenía la carga de solicitar al superior inmediato la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la referida co ncertación de labores y/o metas, dentro de los términos legalmente establecidos. De ahí que, el actor debió informar y solicitar la realización de la concertación dentro del término establecido, conforme lo indica la norma, y que incluso contaba con los recursos de reposición ante el mismo evaluador , y de apelación ante el Comité de Evaluación de Desempeño de la entidad, contra la decisión tácita por falta de la evaluación de desempeño, no obstante lo cual, prefirió esperar a que la calificación insatisfactoria quedara en firme y fuera declarado insubsistente por ese motivo, para demandar y alegar la violación de sus derechos. Señaló, que en el DAS desempeñó el cargo de Detective Profesional por 21 años, y que en

en firme y fuera declarado insubsistente por ese motivo, para demandar y alegar la violación de sus derechos. Señaló, que en el DAS desempeñó el cargo de Detective Profesional por 21 años, y que en la Fiscalía General de la Nación, su empleo fue equiparado al de Investigador Criminalístico II, de conformidad con el Decreto 4060 del 31 de octubre de 2011, que posteriormente, debido al cambio y fijación de equivalencias, se denominó Técnico Investigador II, por lo cual pidió el demandante, que lo asignaran a un cargo relacionado con la prestación de seguridad a personas e instalaciones de acuerdo con su experiencia de 21 años. Aclaró, que su ingreso obedeció a un estudio técnico de equivalencias de empleos y nomenclaturas para desempeñar funciones similares, y sobre las cuales no hubo ningún reparo desde el año 2012 hasta la calificación insatisfactoria, precisando además, que el argumento de cambio de funciones con relación al cargo de Técnico Investigador II, obedeció a un simple cambio de denominación del empleo, sin que tenga sustento probatorio lo manifestado.Expediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01 Concretó, que de acuerdo con las probanzas allegadas, la entidad demandada realizó todo el proceso de evaluación y desempeño laboral de los servidores de carrera, en periodo de prueba o en provisionalidad, a través del Sistema de Administración Integral de Talento Humano – SAITH, que corresponde a la herramienta dispuesta para ser consultada de manera libre por los funcionarios de la entidad desde el perfil personal, donde se visualizan los ítems de citación, información general, resultados, labores y/o metas concertadas, que

Humano – SAITH, que corresponde a la herramienta dispuesta para ser consultada de manera libre por los funcionarios de la entidad desde el perfil personal, donde se visualizan los ítems de citación, información general, resultados, labores y/o metas concertadas, que en el presente caso, se consideró como indicio aceptado por el demandante al no haber hecho observación alguna. Concluyó, que el accionante, i) dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra los actos administrativos de calificación con resultado insatisfactorio, y no justificó esa conducta; (ii) no aportó las pruebas que demuestren la falta de citación y realización del trámite de concertación y (iii) no solicitó a su superior la realización del trámite de concertación, y en ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados.

III. APELACIÓN La parte demandante (archivo No. 016 subcarpeta Cuaderno Principal Juz), solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar, que las presuntas comunicaciones para la citación a la concertación y para poner en conocimiento la calificación insatisfactoria no existen, pues no se las notificaron.

Como prueba de ello, trae a colación un derecho de petición elevado en ese sentido y su respectiva respuesta, en la que únicamente se aportaron unas imágenes de captura de pantalla de un sistema de la Fiscalía General de la Nación, que afirma ni siquiera corresponden a un correo electrónico que haya sido enviado a su correo institucional, y que de ninguna manera pueden equipararse a lo que ordena la Resolución No. 2456 de 2016,

corresponden a un correo electrónico que haya sido enviado a su correo institucional, y que de ninguna manera pueden equipararse a lo que ordena la Resolución No. 2456 de 2016, en sus artículos 41 y 42, sobre comunicaciones, citaciones y notificaciones, y mucho menos que allí se le informara su calificación y evaluación, o los recursos que procedían. Agrega, que tampoco existe su autorización para que pudieran notificarlo a través de un medio electrónico, quedando así clara la razón por la cual no interpuso los mecanismos judiciales ordinarios contra los actos de calificación con resultados desfavorables, y también la razón por la que no se aportaron pruebas al respecto. Añade, que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida donde se afirma que el proceso de evaluación y desempeño laboral del accionante se realizó a través del Sistema de Administración Integral de Talento Humano SAITH, y que allí se podían visualizar los ítems relacionados con la citación, información general, resultados, labores y/o metasExpediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01 concertadas, siendo ello indicio de que fueron aceptados al no haber observaciones al respecto, el procedimiento de calificación realizado no se efectuó como lo indica la citada Resolución 2456 de 2016, la cual exige que cualquier notificación efectuada por medios electrónicos debe ser autorizada por el evaluado. Manifiesta, que la demanda fue clara en afirmar que nunca hubo un documento legalmente proferido por la entidad, que acreditara la citación y realización del trámite de concertación, porque nunca se hizo ni formal, ni expresa, ni tácitamente, por consiguiente, de acuerdo con la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la entidad demostrar que efectivamente

porque nunca se hizo ni formal, ni expresa, ni tácitamente, por consiguiente, de acuerdo con la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la entidad demostrar que efectivamente realizó la mencionada citación, no obstante guardó silencio, lo cual debió tenerse como un indicio grave en contra de la entidad, y no sencillamente ignorarse para darle la calificación de indicio a unas imágenes de captura de pantalla de un sistema, decisión que hubiera podido incidir en la providencia que se apela, en razón a que, como la demandada no citó al actor a la reunión de concertación de objetivos, éstos no pudieron darse automáticamente, luego la calificación estaría viciada, al igual que los actos atacados. Subrayó, que en la decisión de primer grado no hubo pronunciamiento acerca del principio de favorabilidad laboral que se plasmó en la demanda y en los alegatos de conclusión, ni sobre la disposición normativa contenida en el literal “c” del artículo 14 de la Resolución 2456 de 2016, referente a los deberes de los evaluadores, por cuanto no se dimensionó que al evaluador es a quien le corresponde legalmente realizar la citación para la concertación, y que no fue realizada. En ese sentido, considera que el A quo tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la citada resolución, pues ante la omisión del evaluador de llevarse a cabo la concertación de labores y/o metas, el evaluado “podrá” solicitar al superior inmediato la fijación de una hora y fecha, esto es, que no se trata de una obligación del evaluado, sino del evaluador. Indicó, que si en primera instancia se hubiese valorado todo el material probatorio, en conjunto con los hechos, concepto de violación y pretensiones, la sentencia debía haber

evaluado, sino del evaluador. Indicó, que si en primera instancia se hubiese valorado todo el material probatorio, en conjunto con los hechos, concepto de violación y pretensiones, la sentencia debía haber sido favorable a sus intereses, no obstante lo cual, la providencia recurrida se refiere a ello como simples afirmaciones que no tenían la capacidad de derrumbar la legalidad de los actos acusados, argumento que no comparte, pues se explicó detalladamente cómo la demandada violó cada una de las normas invocadas. Subrayó, que la Fiscalía General de la Nación como empleadora, no cumplió con el principio de legalidad y vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por la inobservancia de las disposiciones que consagran la calificación y evaluación, esto es, del Decreto Ley 020 de 2014 y de la Resolución 2456 de 2016, pues no citó al trabajador a unaExpediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01 concertación y no procedió con la notificación formal de la evaluación que le era contraria a sus intereses, por lo que se trató de un error procedimental, relacionado con el correcto desarrollo de las calificaciones, contrario a lo afirmado en la sentencia, donde se adujo que no se había explicado el supuesto error fáctico de apreciación en que se incurrió para su calificación, pero que no se había demostrado que su desempeño distaba de lo resuelto en la evaluación, cuando en ello no consistía la inconformidad. Aseveró, que se presentó una indebida valoración probatoria, en especial en lo referente a la petición, donde se solicitaron pruebas a la demandada, otorgando valor a unas imágenes de captura de pantalla que no daban cuenta de la existencia de lo solicitado, sin embargo,

Aseveró, que se presentó una indebida valoración probatoria, en especial en lo referente a la petición, donde se solicitaron pruebas a la demandada, otorgando valor a unas imágenes de captura de pantalla que no daban cuenta de la existencia de lo solicitado, sin embargo, se dio por probados hechos que la Fiscalía no acreditó, en contra del principio de favorabilidad laboral.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte actora (archivo No. 06), solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, y que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en atención a que la motivación y la decisión de un juez debe ser producto del ejercicio íntegro de la aplicación de las normas sustanciales, de acuerdo con lo que las partes prueben, no obstante lo cual, en el presente caso, cada uno de los hechos fueron acreditados con pruebas documentales que no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la entidad, más aún cuando no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Agrega, que con la documentación aportada, se acredita que la entidad no probó que hubiese citado al trabajador a una concertación, incurriendo así en una falsa motivación que derrumba la presunción de legalidad de los actos acusados, considerando que no existe norma que le impidiera a la entidad cumplir con el principio de legalidad, debiendo haberlo citado a una reunión o diligencia de concertación para que el evaluado pudiera conocer los objetivos y comprometerse a realizarlos. Aseveró, que en ese orden de ideas, se deben sopesar cada una de las pruebas

haberlo citado a una reunión o diligencia de concertación para que el evaluado pudiera conocer los objetivos y comprometerse a realizarlos. Aseveró, que en ese orden de ideas, se deben sopesar cada una de las pruebas aportadas al plenario, que indefectiblemente se inclinarán a su favor, en atención a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. La entidad demanda por su parte (archivo No. 05), aludió inicialmente al marco legal de la evaluación de desempeño para los funcionarios de carrera de la Fiscalía General de la Nación, para posteriormente exponer lo acontecido con las calificaciones del actor delExpediente: 11001-33-35-009-2019-00192-01 año 2017 y su desempeño laboral, a través del sistema SAITH, herramienta dispuesta para ser consultada de manera libre por los funcionarios de la entidad, desde el perfil personal, donde se pueden visualizar los ítems de citación, información general, resultados, labores y/o metas concertadas y que, en el caso bajo estudio, son indicio de que fueron aceptados por el demandante, como quiera que no tenían observación alguna. Agrega, que la responsabilidad de la concertación y evaluación, es tanto del evaluador como del evaluado, quien contaba con las herramientas jurídicas contempladas en la resolución por medio de la cual se reglamenta el sistema de evaluación del desempeño laboral de los servidores. Señala, que obra prueba de la comunicación de evaluación al actor, donde se le concedió el recurso de reposición, sin que fuera presentado, por lo que no existe una omisión en el procedimiento administrativo, que en efecto fue realizado en debida forma, por lo que solicita se confirme la sentencia impugnada.

el recurso de reposición, sin que fuera presentado, por lo que no existe una omisión en el procedimiento administrativo, que en efecto fue realizado en debida forma, por lo que solicita se confirme la sentencia impugnada. El Ministerio Público guardó silencio, pese a que se notificó en debida forma (archivo No. 04).

V. CONSIDERACIONES 1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer, si la Resolución No. 01180 de 25 de septiembre de 2018, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Técnico

Investigador II, así como, la Resolución No. 0-1440 de 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, se ajustan a derecho o si por el contrario, fueron expedidas de forma irregular conforme los cargos de la demanda y su reforma. 2.-Tesis de la Sala. Se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en ra

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