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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00202-01-(19-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00202-01-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL - DPS y FONDO NACIONAL

DE VIVIENDA - FONVIVIENDA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora ESTELA BENITEZ RAMOS, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

PETICIONES

“Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las victimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA Que se me incluya en el programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. Ya que diligencia el formulario para la inscripción para la vivienda gratuita que está disponible en la página web de Fonvivienda.” (fl. 2, c.1) HECHOS Afirma que es víctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado a Fonvivienda que surta su inscripción en el programa de vivienda gratis, sin

HECHOS Afirma que es víctima de desplazamiento forzado y que ha solicitado a Fonvivienda que surta su inscripción en el programa de vivienda gratis, sin embargo, la entidad le manifiesta que es al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS al que le corresponde la elaboración de los listados de potenciales beneficiarios. Expone que se encuentra en una difícil situación económica y que pese a que están pendientes nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda, a la fecha no lo han llamado para saber qué documentos requiere para hacer parte de dichos programas, pese a que diligenció el formulario para la inscripción a vivienda gratuita que está en la página web de Fonvivienda (fl. 1, c.1).

2. CONTESTACIÓN 2.1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que en el sistema de Gestión Documental de la entidad evidenció que durante los años 2014 a 2019 la actora había presentado un total de 7 peticiones, las cuales fueron respondidas oportunamente, precisando en cuanto a la solicitud a la que se refiere la accionante en el escrito de tutela que había sido resuelta a través del radicado No.

2019EE0017147 del 3 de junio de 2019. Indica que revisado el mismo sistema constató que la actora había promovido otra acción de tutela ante los Juzgados de Familia y de Ejecución de Sentencias de Bogotá, identificada con el radicado No. 2016-00080, por hechos relacionados con el subsidio de vivienda, aunado a que advirtió que la actora no está postulada en las

Bogotá, identificada con el radicado No. 2016-00080, por hechos relacionados con el subsidio de vivienda, aunado a que advirtió que la actora no está postulada en las convocatorias, pese a que en las respuestas otorgadas se le explicó claramente la forma de hacerlo, por lo que solicita se niegue el amparo constitucional solicitado por la actora (fls. 33-36, c.1). 2.2. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la acción de tutela informando que la entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara la amenaza o vulneración de los derechos de la actora, y que al verificar en las herramientas de gestión documental de la entidad se encontró que la petición objeto de la acción se

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA atendió mediante los radicados Nos. S20192002058541 del 6 de marzo de 2019 y S20193000064695 del 21 de marzo de 2019, los cuales fueron enviados a la dirección de correspondencia aportada, por lo que invoca que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar (fls. 93-100, c.1). 2.3. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA rindió el informe requerido por el A quo, indicando que conforme a la consulta al Grupo de Atención al Usuario,

la referencia no está llamada a prosperar (fls. 93-100, c.1). 2.3. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA rindió el informe requerido por el A quo, indicando que conforme a la consulta al Grupo de Atención al Usuario, Archivo y Correspondencia del Ministerio de Vivienda constató que mediante radicado No. 2019EE0017147 se contestó la petición de la actora, el cual se envió y entregó en la dirección informada. Sostiene que una vez consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda estableció que el hogar de la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias de vivienda, siendo éste uno de los requisitos para acceder al subsidio reclamado. Invoca que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela (fls. 117-121, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, declarando carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones formuladas el 1º y 4 de marzo de 2019 al DPS y a Fonvivienda, respectivamente, y exhortó a la actora y a la Defensoría del Pueblo para que, en su orden, solicitara acompañamiento en relación con los trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y que brinde la orientación y apoyo requeridos.

Como fundamento de su decisión, confrontó cada uno de los requerimientos de la

la Defensoría del Pueblo para que, en su orden, solicitara acompañamiento en relación con los trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y que brinde la orientación y apoyo requeridos. Como fundamento de su decisión, confrontó cada uno de los requerimientos de la actora con las respuestas emitidas por las accionadas, concluyendo que en éstas se le señaló el procedimiento para realizar la inscripción y postulación tendiente a obtener el subsidio de vivienda, lo que a su juicio atiende en debida forma todos los aspectos que fueron objeto de su petición, insistiéndole a la accionante que para acceder al subsidio reclamado debía cumplir los requisitos legales y que estos no se superaban simplemente con la invocación de las condiciones que estiman ameritan su reconocimiento (fls. 124-131, c.1).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia indicando que Fonvivienda y el DPS no han cumplido con la contestación de su petición, debido a que no le han dado una fecha cierta para el desembolso del subsidio de vivienda, y que si bien las accionadas indican que su estado es “No Postulado”, se postuló en 2007 y está a la espera de asignación de subsidio hace más de 6 años, vulnerándose con la contestación emitida su derecho a la igualdad ya que es objeto de un trato discriminatorio.

postuló en 2007 y está a la espera de asignación de subsidio hace más de 6 años, vulnerándose con la contestación emitida su derecho a la igualdad ya que es objeto de un trato discriminatorio. Solicita se revoque la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, se ordene dar respuesta a su petición de manera concreta, atendiendo que su situación no se ha superado, pues no tiene vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y continua en situación de desplazamiento (fl. 133, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CUESTIÓN PREVIA – Duplicidad de acciones En informe rendido a la acción de tutela, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio invocó que la actora había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos, identificada con el radicado No. 2016-00080 y tramitada en los Juzgados de Familia y de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., aportando en

mismos hechos, identificada con el radicado No. 2016-00080 y tramitada en los Juzgados de Familia y de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., aportando en sustento copia, entre otros, del escrito de tutela, de la petición objeto de la acción y de constancia de notificación del auto admisorio proferido por el Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias en la acción de tutela 2016-00080;

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA manifestación frente a la cual el A quo no efectuó pronunciamiento, por lo que procede que esta Corporación analice si la accionante ha incurrido en duplicidad de acciones.

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. La H. Corte Constitucional 1 precisó que la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en unos mismos hechos y en búsqueda de la protección o amparo del mismo derecho fundamental, precisando: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia2 (…) 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones3”4; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 5, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 6. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) 1 Sentencia T-185 del 10 de abril de 2013; M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad.

2 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 3 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 5 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 6 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA 4.2.2 Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de

tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”7. (…)” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo expuesto por la Alta Corporación Constitucional, para que se configure una actuación temeraria deben presentarse de manera concurrente los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. En ese orden de ideas, se verifica que entre la presente acción de tutela y la de conocimiento del Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá se acredita el requisito de identidad de partes, en tanto ambas acciones fueron promovidas por la señora Estela Benítez Ramos en contra del DPS y Fonvivienda. Ahora bien, en cuanto a la identidad de hechos e identidad de pretensiones , contrario a lo sostenido por el ente ministerial accionado, no se verifica el cumplimiento de estos requisitos, teniendo en cuenta que en la acción de tutela 2016-00080 la actora estimó la vulneración de sus derechos con ocasión de la ausencia de respuesta a una petición que presentó el 1º de agosto de 2016 , no obstante, en la acción de la referencia se procura el amparo constitucional con

2016-00080 la actora estimó la vulneración de sus derechos con ocasión de la ausencia de respuesta a una petición que presentó el 1º de agosto de 2016 , no obstante, en la acción de la referencia se procura el amparo constitucional con ocasión de unas peticiones presentadas el 1º y 4 de marzo de 2019; circunstancia que denota que ambas solicitudes de amparo tienen distintos objetos, pues se trata de ejercicios diferentes del derecho fundamental de petición, conclusión que no varía por el hecho que las dos solicitudes objeto de análisis versen en idénticos términos, como lo sostuvo el Ministerio de Vivienda, pues de predicarse esta circunstancia debe analizarse la situación particular frente a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de

20158. 7 Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 “ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA Por lo anterior, la Sala continuará con el estudio de fondo de la cuestión ius fundamental planteada por la señora Estela Benítez Ramos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si Fonvivienda y el DPS han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna de la accionante, con ocasión de las solicitudes de reconocimiento de subsidio de vivienda formuladas el 1º y 4 de marzo de 2019. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados

particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 9 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 10. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá

Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto11.” La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones. (…) 11 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA La Alta Corporación Constitucional en sentencia T885 del 20 de noviembre de 2014, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada. Reglas jurisprudenciales.

1. El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”. En igual sentido el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su

tienen derecho a la vivienda digna”. En igual sentido el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que “ Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”12 (…)

2. En relación con la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, esta Corporación, en unos primeros pronunciamientos, consideraba tal derecho bajo una concepción prestacional que excluía su protección por vía de tutela 13.

Con posterioridad, la Corte avanzó hacia la naturaleza de fundamental del derecho de vivienda bajo criterios de conexidad 14, transmutación15, afectación del mínimo vital o de la familia16. En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental, ya que así lo ha reconocido la Corte, al señalar que “…el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela” 17 y que “… se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.”18.

3. De otro lado, para esta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla

12 Al respecto ver sentencia C–244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 13 Sentencia T–495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T–258 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Reiterado en sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 14 Sentencia T–021 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero 15 Sentencia T–304 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz. 16 Sentencia T–1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Sentencia T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Sentencia T–159 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para 19: i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de

información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta 20; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal (…)” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción, la señora Estela Benítez Ramos invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda digna los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo las peticiones formuladas a las accionadas , relativas al otorgamiento de subsidio de vivienda a su favor; pretendiendo se ordene su contestación, teniendo en consideración su calidad de víctima del desplazamiento forzado. El A quo declaró la configuración de un hecho superado, pues a su juicio, las respuestas de las accionadas reunían las condiciones para la satisfacción de su derecho fundamental de petición; decisión que fue impugnada por la actora, por considerar que no había obtenido una respuesta de fondo y congruente a su condición de vulnerabilidad. Por lo anterior, la Sala descenderá en el análisis de la invocada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante respecto a cada una de las entidades accionadas.  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Por lo anterior, la Sala descenderá en el análisis de la invocada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante respecto a cada una de las entidades accionadas.  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El material probatorio obrante a proceso da cuenta que el 1º de marzo de 2019, bajo el radicado No. 2019366, la accionante formuló petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS, requiriendo: (…) 19 Sentencia T–585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T – 725 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño entre otros. 20 Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad, madres cabeza de familia, niños, entre otros.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-009-2019-00202-01

Accionante: ESTELA BENITEZ RAMOS Accionados: DPS y FONVIVIENDA “Solicito se me dé información de cuándo se me va a entregar la vivienda, como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la cien mil viviendas gratis.

Se informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la

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