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TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00245-01-(09-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-009-2019-00245-01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-009-2019-00245-01

Demandante: LUIS FERNANDO CASTRO LEÓN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, incluidas en la asignación de retiro. Comisario.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuesto s por la parte actora (Archivo No. 13 del expediente digital) y la entidad demandada (Archivo No. 15 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reajuste de las partidas que componen la asignación de retiro.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 4 - 16). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. E-00001-201908010-CASUR id: 420799 del 9 de abril del 2019

(págs. 19 – 20), mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

administrativo No. E-00001-201908010-CASUR id: 420799 del 9 de abril del 2019 (págs. 19 – 20), mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó la reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaExp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 2 Nacional (CASUR) a: (i) reliquidar y pagar de forma retroactiva la asignación de retiro, en un 89% de lo que devenga un Comisario (Grado que tuvo a la fecha de retiro), con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, que data del 4 de abril de 2016 ; (ii) luego de efectuado el anterior incremento, se reliquide y pague retroactivamente la asignación de retiro en un 8 9% de lo que devenga un Comisario, aplicando lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, respecto a las prestaciones citadas, desde la fecha en que se reconoció la prestación social; (iii) pagar las sumas de dinero que resulten , por concepto de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la a signación de retiro , de manera indexada y (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

las sumas efectivamente canceladas por concepto de la a signación de retiro , de manera indexada y (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS. El accionante LUIS FERNANDO CASTRO LEÓN, prestó sus servicios a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo, durante 27 años y 16 días, y fue retirado del servicio, con el grado de Comisario, a partir del 4 de abril de 2016. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 1643 del 18 de marzo de 2016 (págs. 42 – 43), le reconoció la asignación de retiro en cuantía de $3.333.640 equivalente al 89%, del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicios, de la prima de vacacio nes y de la prima de navidad , la cual se efectuó como se expondrá en la parte considerativa. Indicó, que desde el reconocimiento de su asignación de retiro , la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, conservando en iguales valores los demás factores percibidos.

2. CONTESTACIÓN.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Archivo No. 01 del expediente digital, págs. 66 - 74), se opuso a las pretensiones de la demanda, y afirmó que la asignación de retiro del actor , fue reconocida en los términos de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes. Efectiva a

afirmó que la asignación de retiro del actor , fue reconocida en los términos de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y demás normas concordantes. Efectiva a partir del 4 de abril de 2016, equivalente al 89% del sueldo básico y las partidas computables.Exp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 3 Que las partidas devengadas por el demandante son fijas y se liquidan en el año en que se produce el retiro, y adicionalmente, los Decretos que anualmente expide el Gobierno N acional con el incremento salarial para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, solo hacen referencia al aumento del salario básico según el grado, más no indican el incremento en las restantes partidas que se devengan, por lo que si bien las partidas computables sirven de base para liquidar la asignación de retiro, ello no implica que anualmente se deba reajustar en forma individual cada uno de dichos emolumentos. De igual forma, manifestó que se opone a la condena en costas teniendo en cuenta que, al actor se le canceló los haberes pertinentes conforme al Decreto que se encontraba vigente al momento de adquirir el derecho.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 11 del expediente digital) El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que la entidad incurrió en una omisión toda vez que las partidas computables para cada año, se debieron incrementar de conformidad con lo establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Mientras que, por su parte, la prima de servicios debió ser liquidada con lo devengado por asignación básica, prima de retorno a la experiencia y subsidio de

año, se debieron incrementar de conformidad con lo establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Mientras que, por su parte, la prima de servicios debió ser liquidada con lo devengado por asignación básica, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; que la prima de vacaciones corresponde a la asignación básica mensual, prima retorno, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicios; que la prima de navidad se establece con la asignación básica, la prima de retorno, la prima del nivel ejecutivo, el subsidio de alimentación y una doceava parte de las primas de servicios y vacaciones; sin que se avizore que, pese al incremento en la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, estas primas hubiesen sufrido variación alguna. Finalmente, condenó en costas, a la entidad demandada. En ese sentido, en la parte resolutiva dispuso:

“F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio E -00001-201908010CASUR id: 420799 del 9 de abril de 2019, siguiendo los lineamientos de la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), que reajusteExp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 4 las partidas computables de la asignación de retiro del señor CM® LUIS FERNANDO CASTRO LEÓN, identificado con c.c. 16.369.110, aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno nacional para el personal en servicio activo y el monto previsto en los mismos para el

FERNANDO CASTRO LEÓN, identificado con c.c. 16.369.110, aplicando el incremento anual establecido por el Gobierno nacional para el personal en servicio activo y el monto previsto en los mismos para el subsidio de alimentación, por virtud del principio de oscilación, a partir del 1 de enero de 2017 y a futuro, siguiendo los lineamientos de la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro d e la Policía Nacional (CASUR) el PAGO de las diferencias que resulten del incremento ordenado, en forma indexada a partir del 1 de enero de 2017, en los términos del CPACA.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a CASUR, en favor de la parte actora, fijando como agenc ias en derecho de esta instancia la cantidad de $300.000,oo.

(…)”

III. APELACIÓN La parte actora (Archivo No. 13 del expediente digital ), solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, toda vez que, el A - quo no se pronunció sobre la pretensión respecto de la reliquidación de los factores de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, dado que se deben calcular en la forma señalada en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

La entidad demandada (Archivo No. 15 del expediente digital ) solicitó no ser condenada en costas, teniendo en cuenta que siempre demostró buena fe y nunca actuó con temeridad, ni dilación frente al proceso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante (Archivo No. 29 del expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante (Archivo No. 29 del expediente digital), reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Archivo No. 30 del expediente digital), se reafirmó en lo expuesto en el recurso de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 28 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONESExp: 11001-33-35-009-2019-00245-01

5

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar : (i) si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide las primas de servicios, vacaciones y navidad, y por ende su asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y (ii) si procede la condena en costas.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la decisión, ya que además de la reliquidación ordenada con base en el principio de oscilación, que no fue objeto de apelación, el demandante no tiene derecho a que se reliquiden las partidas primas de servicios, navidad , vacaciones y subsidio de alimentación, y por en de su asignación de retiro, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidarlas, interpretó en forma correcta los artículos 4, 5 y 11 del

asignación de retiro, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidarlas, interpretó en forma correcta los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el artículo 13 ibídem. De otra parte, se revocará la condena en costas por cuanto la demandante no las solicitó y este es un estipendio renunciable.

3. Marco normativo aplicable.

3.1 La asignación de retiro en el nivel ejecutivo.

La Constitución Política de 1991 , estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública ;(...)”

(Negrillas fuera de texto).

La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores OficialesExp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 6

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores OficialesExp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 6 y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, prescribe en sus artículos 1, 2 y 4:

“Artículo 1º. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación , la Organización Elec toral y la Contraloría General de la República;( Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997) c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada

desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d) , aumentando sus remuneraciones. (…).” Posteriormente, la Ley 62 de 19931, en el artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la República, en ejercicio de tales potestades expidió el Decreto 41 de 19942, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 1994 3, por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del

1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”

extraordinarias al Presidente de la República". 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Exp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 7 personal de Agentes y Suboficiales fueron homologados al Nivel Ejecutivo.

Con posterioridad fue expedido el Decreto 1029 de 1994 , “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”, que en su artículo 51 estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, preceptiva que en lo pertinente prevé: “(…) Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto,

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. Estas mismas disposiciones fueron previstas en el Decreto 1091 de 1995 , “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 49 . Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;Exp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 8 f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. De igual forma, respecto de las partidas alegadas por la parte actora, dispuso lo siguiente: “Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…) Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…) Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. (…)”.

Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. (…)”. A su vez, la citada norma en el artículo 13, indicó la base de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así: “Artículo 13: Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad .

Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;”Exp: 11001-33-35-009-2019-00245-01

9 Posteriormente, el H. Consejo de Estado 4 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 , por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco.

Atendiendo la anterior providencia, se expidió la Ley Marco 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros

la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual, en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló: “Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

La citada ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 , “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 23, estableció como partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, las siguientes: “(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…)

invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

4 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango MantillaExp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 10 Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. 3.2 El Principio de oscilación En cuanto al principio de oscilación sobre la asignación de retiro, el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 42, dispone:

“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual

asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Frente a la aplicación del principio de oscilación el Consejo de Estado5 ha indicado:

“El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones y reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación6, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.”

Así las cosas, en virtud del principio de oscilación, el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerzas Militares, tiene incidencia de forma automática en la prestación que perciben los retirados.

4. DECISIÓN DEL CASO.

5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, cinco (5) de abril de 2018, Rad. 2500023-42-000-2015-06499-01(0155-17). 6 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de

Gómez, cinco (5) de abril de 2018, Rad. 2500023-42-000-2015-06499-01(0155-17). 6 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995.Exp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 11 El señor LUIS FERNANDO CASTRO LEÓN prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, durante 27 años y 16 días, y fue retirado del servicio, con el grado de Comisario, a partir del 4 de abril de 2016.

Por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 1643 del 18 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico devengado en actividad para su grado y las partidas legalmente computables, a partir del 4 de abril de 2016, así:

Partida Computable Valor año 2016 Sueldo básico $2.814.492 Prima de retorno a la experiencia $281.443 Subsidio de alimentación $50.618 1/12 Prima de servicios $131.167 1/12 Prima de vacaciones $136.589 1/12 Prima de navidad $331.428 Valor total $3.745.707 % de asignación 89% Valor de la asignación $3.333.679

Ahora bien, la inconformidad del demandante radica en que las partidas de prima de servicios, vacaciones y navidad, se debían reliquidar aplicando lo establecido en el artículo 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995, mientras que la entidad centró

servicios, vacaciones y navidad, se debían reliquidar aplicando lo establecido en el artículo 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995, mientras que la entidad centró su reparo en las costas. Por lo anterior, la decisión relativa al reajuste de las primas con base en el principio de oscilación que le fue concedido al actor en primera instancia, no fue objeto de impugnación, por lo cual no es dable a la Sala ampliar el estudio de los recursos de alzada a motivos de inconformidad que no fueron expresados por los apelantes. En atención a ello, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, y únicamente centrará el análisis en la liquidación de las partidas conforme a los artículos 4, 5, 11 y 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995.Exp: 11001-33-35-009-2019-00245-01 12 Forma de liquidar las partidas denominadas primas de servicios, de vacaciones y de navidad. El Decreto 1091 de 1995, en los artículos 4, 5 y 11, establece cuántos son los días o mes de salario o remuneración que se deben tener en cuenta para reconocer las primas alegadas por el actor, así: (i) prima de servicios: equivale a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año; (ii) la Prima de navidad. Se paga anualmente y equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre, y (iii) Prima de vacaciones. Se causa por cada año de servicio y equivalente a quince (15) días de remuneración.

mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre, y (iii) Prima de vacaciones. Se causa por cada año de servicio y equivalente a quince (15) días de remuneración. Asimismo, los citados artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, estipulan , que para la base de liquidación de las primas antes citadas, se deben tener en cuenta los factores contemplados en el artículo 13 del mismo decreto, como son: “a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones”. A su vez, los numerales 23.2.4, 23.2.5 y 23.2.6 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, indican que para reconocer la asignación de retiro se debe tener en cuenta, además

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